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Resolución nº 99/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 14 de Mayo de 2026
19 Mayo 2026
Resolución nº 150/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 18 de Mayo de 2026
20 Mayo 2026
Resolución nº 46/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 22 de Mayo de 2026
23 Mayo 2026
Resolución nº 167/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 22 de Abril de 2026
28 Abril 2026
Resolución nº 198/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 23 de Abril de 2026
09 Mayo 2026
Resolución nº 46/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 22 de Mayo de 2026
La Resolucion 46/2026, dictada el 22 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Navarra, resuelve la reclamacion especial en materia de contratacion publica interpuesta por la mercantil PHILIPS IBERICA, S.A. contra su exclusion del procedimiento de adjudicacion del contrato denominado IBE023/2025: Suministro de un sistema integrado de monitorizacion para el Servicio de Urgencias del Hospital Garcia Orcoyen de Estella, promovido por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
El objeto central de la controversia juridica radica en determinar si la exclusion de la oferta tecnica de Philips fue ajustada a Derecho por incumplir una prescripcion tecnica minima del pliego, concretamente la obligacion de incluir cinco modulos adicionales de capnografia intercambiables entre los monitores ofertados para los boxes de urgencias.
El Tribunal examina el recurso a la luz de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Publicos de Navarra, en adelante LFCP, con especial referencia a los articulos 4.1.b), 53.1, 60, 97, 122, 124, 125, 126 y 127, asi como la doctrina consolidada sobre el caracter vinculante de los pliegos como lex contractus, la presuncion de acierto de los informes tecnicos y los limites a la subsanacion o aclaracion de ofertas tecnicas.
La resolucion concluye que la oferta de Philips omitio un elemento esencial exigido expresamente en el Anexo V del pliego regulador, consistente en la inclusion y descripcion de cinco modulos de capnografia intercambiables, lo que constituye un incumplimiento expreso, claro y objetivo de una prescripcion tecnica minima. En consecuencia, el Tribunal desestima la reclamacion especial y confirma la exclusion acordada por la Mesa de Contratacion.
Asimismo, se declara que la interposicion de la reclamacion conllevo la suspension automatica del acto impugnado conforme al articulo 124.4 LFCP, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre la medida cautelar solicitada.
El acuerdo es firme en via administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses.
Numero de Resolucion: Acuerdo 46/2026, dictado en el Expediente 32/2026 por el Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Navarra.
Fecha: 22 de mayo de 2026. La reclamacion fue interpuesta el 24 de marzo de 2026 y la exclusion fue notificada el 17 de marzo de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Navarra. La resolucion fue adoptada por unanimidad y firmada por su Presidenta, Idoia Tajadura Tejada, y los Vocales Natividad Goni Urriza y Javier Moreno Zudaire.
Expediente: Expediente 32/2026, relativo a la reclamacion especial interpuesta contra actuaciones producidas en el marco del contrato IBE023/2025.
Organismo: Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, organismo autonomo adscrito al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, sometido a la LFCP conforme al articulo 4.1.b).
Objeto del Contrato: Suministro de un sistema integrado de monitorizacion para el Servicio de Urgencias del Hospital Garcia Orcoyen de Estella. El contrato incluia el suministro de monitores multiparametricos destinados a zonas de observacion, reanimacion y boxes de urgencias, con requisitos tecnicos minimos especificos relativos a mediciones, conectividad y capnografia.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitacion: La resolucion no detalla el presupuesto base de licitacion ni el valor estimado del contrato, si bien se trata de un contrato de suministro de equipamiento sanitario especializado.
Comunidad Autonoma: Comunidad Foral de Navarra, siendo aplicable la Ley Foral 2/2018 de Contratos Publicos de Navarra y la doctrina del Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Navarra.
El procedimiento de contratacion se inicio formalmente el 31 de diciembre de 2025, fecha en la que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea publico en el Portal de Contratacion de Navarra el anuncio de licitacion del contrato IBE023/2025. El objeto consistia en dotar al Servicio de Urgencias del Hospital Garcia Orcoyen de Estella de un sistema integrado de monitorizacion que permitiera la medicion y control de constantes vitales en diferentes areas asistenciales.
Al procedimiento concurrieron dos empresas: PHILIPS IBERICA, S.A. y BF MEDICA, S.L.
El 5 de febrero de 2026, la Mesa de Contratacion procedio a la apertura del Sobre A, relativo a la documentacion administrativa, acordando la admision de ambas licitadoras al comprobar que cumplian los requisitos de personalidad, capacidad y solvencia exigidos.
Posteriormente, se abrio el Sobre B, relativo a los criterios sometidos a juicio de valor y a la documentacion tecnica necesaria para verificar el cumplimiento de las prescripciones tecnicas y requisitos de conectividad. Se solicito la emision de informes tecnicos especificos.
El 4 de marzo de 2026 se emitio el informe tecnico de comprobacion del cumplimiento de las prescripciones tecnicas. La Mesa de Contratacion lo analizo y aprobo el 10 de marzo, acordando excluir a PHILIPS IBERICA, S.A. por no cumplir las prescripciones tecnicas exigidas en el pliego regulador.
La notificacion de la exclusion se produjo el 17 de marzo de 2026. En ella se indicaba expresamente que la oferta no cumplia la prescripcion tecnica relativa a los ocho monitores multiparametricos, en cuanto a que todos debian incluir los accesorios o modulos necesarios para realizar las mediciones exigidas, asi como incluir adicionalmente cinco modulos de capnografia intercambiables entre todos los monitores ofertados para los boxes de urgencias.
El informe tecnico reconocia que la exigencia de medicion y monitorizacion de curvas de capnografia se cumplia con los ocho modulos X3 ofertados, pero destacaba que no se incluia ningun modulo adicional, incumpliendo asi la exigencia expresa del pliego.
El 24 de marzo de 2026, PHILIPS IBERICA, S.A. interpuso reclamacion especial en materia de contratacion publica ante el Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Navarra, solicitando la anulacion de su exclusion y la retroaccion de actuaciones, asi como la suspension del procedimiento.
El organo de contratacion fue requerido para remitir el expediente y formular alegaciones conforme al articulo 126.4 LFCP. Tras un primer requerimiento y su reiteracion, el expediente fue finalmente aportado el 31 de marzo de 2026, junto con un informe tecnico complementario que defendia la legalidad de la exclusion.
El mismo dia se dio traslado de la reclamacion a las demas personas interesadas, sin que se formularan alegaciones adicionales.
La empresa recurrente estructuro su reclamacion en dos grandes bloques argumentales.
En primer lugar, sostuvo que la tecnologia ofertada para los monitores multiparametricos destinados a observacion y reanimacion era de altas prestaciones y no requeria modulos uniparametricos adicionales para cumplir las mediciones exigidas. Señalo que la propia resolucion de exclusion reconocia que la exigencia de medicion y monitorizacion de curvas de capnografia se cumplia con los ocho modulos X3 ofertados.
Philips alego que habia ofertado ocho unidades IntelliVue X3 que incorporan de forma nativa la medicion de CO2, con representacion grafica y valor numerico, sin necesidad de modulos adicionales. A su juicio, no podia ser excluida por no incluir modulos adicionales cuando la funcion tecnica ya estaba integrada.
En segundo lugar, respecto a la omision de los cinco modulos adicionales de capnografia intercambiables, admitio que no habia detallado su descripcion por error en la elaboracion de la oferta, pero sostuvo que habia incluido una declaracion expresa de cumplimiento del pliego en el documento 2.8 Cumplimiento del PPT, comprometiendose al cumplimiento absoluto y completo de todos los requerimientos.
Invoco la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en particular la Resolucion 315/2025 y otras como la 1590/2022, segun la cual el incumplimiento debe ser expreso, claro y patente para justificar la exclusion, debiendo presumirse el ajuste al pliego en caso de omisiones o ambiguedades interpretables favorablemente.
Asimismo, argumento que el organo de contratacion debio solicitar aclaraciones al amparo de los articulos 51.2 y 97 LFCP, y que la exclusion fue excesivamente formalista y desproporcionada, vulnerando los principios antiformalista y de proporcionalidad.
El organo de contratacion defendio que la prescripcion tecnica era clara y taxativa: todos los monitores debian incluir los accesorios necesarios y, adicionalmente, debian incluirse cinco modulos de capnografia intercambiables.
Subrayo el caracter vinculante del pliego como ley del contrato, conforme al articulo 53.1 LFCP y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia de 22 de marzo de 2021 y la de 29 de abril de 2009.
Sostuvo que la propia recurrente reconocia no haber incluido los modulos adicionales, lo que constituia un incumplimiento objetivo y no una mera oscuridad. Una declaracion generica de cumplimiento no podia prevalecer sobre la ausencia material de un elemento esencial en la oferta tecnica.
En cuanto a la subsanacion, argumento que permitirla hubiera supuesto una modificacion sustancial de la oferta, vulnerando el principio de igualdad de trato. La aclaracion solo es posible ante oscuridades o errores materiales, no para integrar ex novo componentes omitidos.
La otra licitadora, BF MEDICA, S.L., no formulo alegaciones en el tramite conferido.
El Tribunal comienza declarando su competencia conforme al articulo 4.1.b) LFCP y la recurribilidad del acto de exclusion conforme al articulo 122.2.
En cuanto a la medida cautelar, recuerda que el articulo 124.4 LFCP establece la suspension automatica del acto impugnado por la mera interposicion de la reclamacion, por lo que no procede pronunciamiento expreso.
En el fondo, el Tribunal reitera la doctrina consolidada sobre el pliego como lex contractus, citando su propio Acuerdo 56/2024 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Recuerda que las prescripciones tecnicas forman parte integrante del pliego conforme al articulo 60 LFCP y son de obligado cumplimiento.
Destaca que el incumplimiento debe ser expreso y claro para justificar la exclusion, pero que en este caso la omision de los cinco modulos adicionales es objetiva y reconocida por la propia recurrente.
Subraya que no se discute la calidad tecnica de los monitores principales, sino la falta de inclusion de los cinco modulos adicionales exigidos expresamente como requisito minimo. La omision impide verificar la interoperabilidad y compatibilidad exigidas, vulnerando los principios de igualdad y transparencia si se permitiera su integracion posterior.
Respecto a la declaracion generica de cumplimiento, el Tribunal cita su Acuerdo 65/2022 y resoluciones de otros organos, como la 203/2015 de Madrid y la 115/2014 del Pais Vasco, para afirmar que una declaracion generica no puede subsanar un incumplimiento tecnico claro.
En cuanto a la subsanacion o aclaracion, analiza los articulos 51.2 y 97 LFCP y la doctrina del TJUE, concluyendo que la facultad de solicitar aclaraciones es potestativa y solo procede ante oscuridades, no ante omisiones sustanciales. Incluir los modulos tras la apertura supondria alterar la oferta y vulnerar la igualdad de trato.
Por todo ello, el Tribunal acuerda desestimar la reclamacion especial y confirmar la exclusion.
El Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Navarra confirma la exclusion de PHILIPS IBERICA, S.A. del procedimiento de adjudicacion del contrato IBE023/2025 al considerar acreditado un incumplimiento expreso, claro y objetivo de una prescripcion tecnica minima consistente en la inclusion de cinco modulos adicionales de capnografia intercambiables.
La consecuencia practica inmediata es que la oferta de Philips queda definitivamente fuera del procedimiento, debiendo continuar la licitacion con la otra oferta admitida. La suspension automatica derivada del recurso cesara una vez notificada la resolucion, permitiendo la reanudacion del procedimiento.
Philips solo podra impugnar la decision mediante recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses.
La Resolucion 46/2026 reafirma con contundencia varios principios estructurales de la contratacion publica en Navarra.
En primer lugar, consolida la doctrina del pliego como ley del contrato, subrayando que las prescripciones tecnicas minimas no son orientativas ni modulables en fase de valoracion, sino exigencias vinculantes cuyo incumplimiento determina la exclusion.
En segundo lugar, delimita claramente el alcance de la subsanacion y las aclaraciones, reforzando la idea de que no pueden utilizarse para integrar elementos esenciales omitidos en la oferta.
En tercer lugar, confirma que las declaraciones genericas de cumplimiento no sustituyen la obligacion de describir tecnicamente los componentes exigidos, evitando asi que se desnaturalice la fase de valoracion tecnica.
La resolucion no introduce un criterio radicalmente novedoso, pero consolida y sistematiza la doctrina previa del propio Tribunal y del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, reforzando la seguridad juridica y la transparencia en los procedimientos de contratacion sanitaria, donde las especificaciones tecnicas tienen especial relevancia para la correcta prestacion del servicio publico.
En definitiva, se trata de una resolucion que reafirma el rigor en el cumplimiento de las prescripciones tecnicas minimas y marca un limite claro a la flexibilidad interpretativa cuando esta puede comprometer la igualdad de trato entre licitadores.
El Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Navarra parte de la consideracion de los pliegos como autentica "ley del contrato". Con apoyo en el articulo 53.1 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Publicos, y en la clausula 7.1 del pliego, recuerda que la presentacion de la oferta implica su aceptacion incondicionada, sin salvedades ni reservas. Al no haber sido impugnados en tiempo, los pliegos devienen firmes y deben aplicarse en sus propios terminos.
El Tribunal cita su Acuerdo 56/2024 y 76/2019, asi como la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021, la de 1 de diciembre de 2020, la de 29 de abril de 2009 y la de 9 de julio de 1988, ademas de la Sentencia 445/2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, para reforzar el caracter vinculante de los pliegos tanto para la Administracion como para los licitadores.
Las prescripciones tecnicas, conforme al articulo 60 de la Ley Foral 2/2018 y a la doctrina del propio Tribunal, forman parte integrante del pliego y son de obligado cumplimiento. Su inobservancia puede determinar la exclusion de la oferta, pues admitir lo contrario vulneraria los principios de igualdad y transparencia, en linea con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea de 29 de abril de 2004, asunto C-496/99, Succhi di Frutta.
En el caso concreto, la exigencia de incluir 5 modulos de capnografia intercambiables constituia una prescripcion tecnica minima y esencial. La omision de tales elementos en el Anexo IV de la oferta impidio verificar el cumplimiento del requisito, justificando la exclusion.
El Tribunal recuerda su doctrina, recogida entre otros en los Acuerdos 95/2021 y 101/2018, segun la cual el incumplimiento debe ser expreso, claro y patente, referido a elementos objetivos definidos en el pliego y deducible sin dudas de la oferta. Asimismo, evoca la Resolucion 207/2018 del Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Canarias.
Aplicando este criterio, concluye que la omision de los 5 modulos adicionales no es una ambiguedad ni una simple omision interpretativa, sino un incumplimiento expreso y reconocido por la propia licitadora. No se trataba de una cuestion tecnica compleja ni de una valoracion subjetiva, sino de la falta de inclusion de componentes fisicos exigidos taxativamente.
El examen del cumplimiento del pliego tecnico implica un juicio tecnico atribuido al organo de contratacion. El Tribunal, con cita de su Acuerdo 78/2021 y de las Resoluciones 980/2019 y 144/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, reconoce la presuncion de acierto y veracidad de los informes tecnicos, revisable solo por error manifiesto, arbitrariedad o discriminacion.
En el supuesto analizado, no aprecia error ni arbitrariedad en el informe tecnico que constata la falta de los modulos exigidos, limitando su control a verificar que la motivacion es suficiente y coherente con la documentacion de la oferta.
El Tribunal rechaza que una declaracion generica de cumplimiento del pliego pueda suplir la omision de elementos tecnicos esenciales. Con apoyo en su Acuerdo 65/2022, en la Resolucion 203/2015 del Tribunal Administrativo de Contratacion Publica de la Comunidad de Madrid y en la Resolucion 115/2014 del Organo Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autonoma de Euskadi, afirma que la declaracion debe estar respaldada por la documentacion tecnica.
Admitir que una clausula de compromiso general cubra la falta de inclusion de componentes materiales supondria desnaturalizar la licitacion y permitir la integracion ex post de la oferta, en contradiccion con el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas.
El Tribunal analiza los articulos 51.2 y 97 de la Ley Foral 2/2018 y recuerda que la solicitud de aclaraciones es una facultad, no una obligacion, limitada a supuestos de oscuridad o inconcrecion que no impliquen modificar la oferta. Cita su Acuerdo 18/2025 y 54/2024, asi como diversa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea y resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
En el caso examinado, la falta de inclusion de los 5 modulos no constituye una mera oscuridad, sino la ausencia de un elemento esencial. Permitir su aportacion posterior implicaria modificar sustancialmente la oferta, vulnerando los principios de igualdad y transparencia consagrados en el articulo 2 de la Ley Foral 2/2018 y el principio de inalterabilidad de las proposiciones.
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