Recibe diariamente las últimas novedades legales en contratación pública que pueden repercutir en tus licitaciones.
Resolución nº 99/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 14 de Mayo de 2026
19 Mayo 2026
Resolución nº 150/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 18 de Mayo de 2026
20 Mayo 2026
Resolución nº 46/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 22 de Mayo de 2026
23 Mayo 2026
Resolución nº 167/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 22 de Abril de 2026
28 Abril 2026
Resolución nº 198/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 23 de Abril de 2026
09 Mayo 2026
Resolución nº 150/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 18 de Mayo de 2026
La Resolución 150/2026, de 18 de mayo, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad FRESENIUS MEDICAL CARE SERVICES CANARIAS, S.L.U. contra los pliegos que rigen la licitación del contrato de servicio de hemodiálisis en unidades asistenciales extrahospitalarias para pacientes del Servicio Canario de la Salud, expediente 18/T/24/SS/CO/A/0002.
Nos encontramos ante un contrato de extraordinaria relevancia sanitaria y económica, con un valor estimado superior a 155 millones de euros, dividido en siete lotes y tramitado mediante procedimiento abierto. La controversia gira en torno a la configuración económica, técnica y organizativa del contrato, así como a determinados criterios de adjudicación y obligaciones tecnológicas impuestas a los futuros adjudicatarios.
El Tribunal analiza exhaustivamente los motivos de impugnación formulados por la recurrente, que alegaba vulneraciones de los principios de transparencia, proporcionalidad y libre concurrencia previstos en el artículo 1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, así como infracciones concretas de los artículos 28, 99, 100, 102, 116, 126, 145, 146, 203, 204 y 205 de la LCSP, entre otros.
La decisión final es de estimación parcial del recurso, con anulación de determinados aspectos de los pliegos y retroacción del procedimiento a la fase previa a su aprobación. El Tribunal declara no ajustados a Derecho:
Por el contrario, desestima otros motivos, especialmente los referidos a la previsión de pacientes, número de puestos mínimos y régimen de turnos diarios, al considerar que se encuadran dentro del margen de discrecionalidad técnica del órgano de contratación y están suficientemente justificadas.
La resolución ordena la retroacción del procedimiento a la fase anterior a la aprobación de los pliegos y levanta la medida cautelar de suspensión previamente acordada.
Número de Resolución: 150/2026.
Fecha: 18 de mayo de 2026. La medida cautelar había sido acordada previamente mediante Resolución 87/2026, de 11 de marzo.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. La resolución se dicta por la titular del Tribunal, órgano competente conforme a los artículos 46.1 de la LCSP y 3.a) del Decreto 10/2015, de 12 de febrero.
Expediente: 18/T/24/SS/CO/A/0002.
Organismo: Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias, actuando como órgano de contratación del Servicio Canario de la Salud.
Objeto del Contrato: Servicio de hemodiálisis en unidades asistenciales extrahospitalarias para pacientes dependientes de varios hospitales públicos canarios, con código CPV 85121220-1. Se divide en siete lotes territoriales, atendiendo a las áreas de influencia de distintos hospitales.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación:
Comunidad Autónoma: Canarias.
La licitación fue convocada por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias para garantizar la prestación del servicio de hemodiálisis extrahospitalaria en distintos ámbitos territoriales vinculados a hospitales públicos de referencia.
El procedimiento se tramitó mediante procedimiento abierto y tramitación ordinaria. La Orden de aprobación de pliegos es la Orden 39/2026, de 24 de enero. La licitación fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la Plataforma de Contratación del Sector Público en enero de 2026, fijándose como fecha límite de presentación de ofertas el 26 de febrero de 2026.
El 17 de febrero de 2026, antes del cierre del plazo, la empresa FRESENIUS interpuso recurso especial contra los pliegos, solicitando su anulación y la suspensión del procedimiento, al amparo de los artículos 49 y 51.1 LCSP.
El Tribunal acordó la suspensión cautelar mediante Resolución 87/2026.
Durante la tramitación del recurso, el órgano de contratación remitió el expediente completo e informes técnicos y económicos justificativos, incluyendo el informe económico de 28 de julio de 2025 que fundamentaba el precio unitario por sesión de hemodiálisis.
La empresa recurrente articuló siete grandes motivos de impugnación:
En el plano económico, la recurrente puso el foco en la falta de desglose específico de los costes tecnológicos, denunciando que el precio unitario de 165,02 euros por sesión no permitía conocer qué parte correspondía a obligaciones informáticas de integración, interoperabilidad, licencias, hardware o mantenimiento evolutivo.
En cuanto al criterio B.2.4, argumentó que no se establecía límite máximo de médicos adicionales valorables ni reglas claras de cómputo, permitiendo ofertas desproporcionadas.
Respecto a las obligaciones tecnológicas, denunció que los pliegos imponían adaptaciones abiertas, sin delimitación funcional ni económica, con posible calificación como obligaciones esenciales y sin previsión clara de reequilibrio.
La Administración defendió que:
El Tribunal realiza un análisis diferenciado por bloques.
Desestima las alegaciones relativas a previsión de pacientes, puestos mínimos y régimen de turnos, al considerar que entran dentro del margen de discrecionalidad técnica del órgano de contratación y no se acredita arbitrariedad ni error manifiesto, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre discrecionalidad técnica.
Sin embargo, estima parcialmente el recurso en los siguientes aspectos:
En consecuencia:
La Resolución 150/2026 supone una intervención correctiva relevante en un contrato sanitario estratégico de elevado impacto económico.
El Tribunal no cuestiona la planificación asistencial ni el modelo organizativo, pero exige una mayor precisión en la configuración económica y tecnológica del contrato. La retroacción obligará al órgano de contratación a:
Hasta que se aprueben nuevos pliegos, la licitación no podrá continuar.
Esta resolución refuerza la exigencia de precisión y transparencia en contratos sanitarios de gran complejidad tecnológica.
Confirma que:
La resolución no crea un nuevo criterio interpretativo radical, pero sí consolida y aplica con rigor la doctrina sobre determinación del objeto, motivación económica y delimitación de modificaciones contractuales.
En futuros contratos sanitarios con fuerte componente tecnológico, esta resolución servirá como referencia para exigir:
En definitiva, la Resolución 150/2026 constituye un ejemplo de control jurídico intenso sobre la fase de preparación de los contratos públicos, reforzando la seguridad jurídica y la competencia efectiva en el ámbito de la contratación sanitaria.
El Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de la Comunidad Autonoma de Canarias parte de la premisa de que el organo de contratacion dispone de un amplio margen de discrecionalidad tecnica para definir el objeto contractual y las prescripciones tecnicas, conforme a los articulos 28.1, 99, 116.4.e), 126.1 y 132 de la LCSP.
Aplica la doctrina del Tribunal Supremo -SSTS de 18 de marzo de 2011, 6 de julio de 2011, 25 de febrero de 2013, 18 de marzo de 2014 y 3 de julio de 2015- segun la cual el control del organo revisor no puede sustituir el juicio tecnico de la Administracion, limitandose a verificar la ausencia de error manifiesto, arbitrariedad o vulneracion de los principios de igualdad y libre concurrencia.
En esta linea, el Tribunal examina si la configuracion de pacientes previstos, numero de puestos y regimen de turnos incurre en irracionalidad o restriccion artificial de la competencia. Concluye que, pese a una motivacion mejorable, existen informes asistenciales suficientes y no se acredita arbitrariedad ni restriccion injustificada, por lo que desestima este motivo.
El Tribunal analiza la adecuacion de la prevision de pacientes, la exigencia de puestos minimos y la organizacion en dos turnos diarios a la luz de los articulos 28.1, 99 y 116.4.e) de la LCSP y la Disposicion Adicional 33 LCSP.
Considera que el expediente incorpora datos de actividad y previsiones epidemiologicas suficientes para justificar la planificacion asistencial. La falta de una mayor trazabilidad documental no determina nulidad si existe un soporte tecnico minimo. No aprecia vulneracion del articulo 126.1 LCSP, al no acreditarse que las exigencias impidan objetivamente la concurrencia.
El Tribunal examina la conformidad del presupuesto con los articulos 100, 101 y 102 de la LCSP, en el marco de un contrato de servicios con precio unitario y necesidades variables, conforme a la Disposicion Adicional 33 LCSP.
Acepta que no es exigible un desglose exhaustivo de todos los costes internos cuando el precio se formula por unidad de ejecucion y el metodo de calculo esta motivado, siguiendo la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (Resoluciones 633/2019 y 618/2020) y de la Junta Consultiva de Contratacion del Estado (Informe 40/19).
No obstante, estima el motivo en cuanto a la falta de cuantificacion y motivacion especifica de los costes derivados de obligaciones tecnologicas y de comunicaciones, al considerar que su indeterminacion vulnera los articulos 100.2 y 116.4 LCSP, al impedir conocer el impacto economico real en el precio unitario.
Respecto del subcriterio B.2.4, el Tribunal aplica los articulos 145.5, 145.6 y 146.2 LCSP. Reconoce que existe formula matematica y mecanismo de acreditacion documental, pero aprecia un deficit relevante de concrecion al no fijarse limite maximo ni reglas claras de computo.
Siguiendo la doctrina de la Resolucion 153/2023 del Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de la Comunidad Autonoma de Canarias, concluye que la ausencia de limites puede distorsionar la competencia y permitir ofertas sobredimensionadas. Estima parcialmente el motivo y ordena su reformulacion.
El Tribunal distingue entre autenticas modificaciones contractuales y obligaciones dinamicas propias de contratos sanitarios de tracto sucesivo, a la luz de los articulos 203, 204 y 205 LCSP.
Considera que la incorporacion de innovaciones tecnicas no constituye por si misma una modificacion encubierta, en linea con la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (Resoluciones 750/2021 y 436/2022). Sin embargo, aprecia excesiva indeterminacion en el alcance tecnico, limites economicos y mecanismos de reequilibrio, lo que vulnera las exigencias de claridad y previsibilidad del articulo 204 LCSP. Estima parcialmente el motivo.
En conexion con lo anterior, el Tribunal declara que determinadas clausulas imponen obligaciones de adaptacion tecnologica abiertas, activables unilateralmente y sin delimitacion funcional ni economica suficiente, vulnerando los articulos 1, 100, 102 y 116.4 LCSP.
Ordena su reformulacion para concretar alcance, supuestos objetivos y regimen de compensacion, al considerar que la indeterminacion compromete la transparencia y la posibilidad de formular ofertas en condiciones de igualdad.
Frente a la alegada incongruencia con la naturaleza extrahospitalaria del servicio, el Tribunal aplica el articulo 126 LCSP y concluye que las exigencias de integracion en el CPD hospitalario y de interoperabilidad con sistemas corporativos guardan vinculacion directa con el objeto contractual.
Considera que responden a razones de continuidad asistencial, seguridad y proteccion de datos, y no constituyen restricciones arbitrarias de la competencia.
El Tribunal reafirma que las penalidades de los articulos 192 y 193 LCSP no tienen naturaleza sancionadora, sino contractual, asimilable a clausula penal del articulo 1152 del Codigo Civil, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS de 6 de marzo de 1997, 18 de mayo de 2005 y 21 de mayo de 2019).
Aunque el articulo 194.2 LCSP no regula expresamente un tramite contradictorio, el Tribunal exige audiencia previa por imperativo del principio de contradiccion y del articulo 82 de la Ley 39/2015, si bien declara que la clausula impugnada no es nula por reproducir la ley, debiendo interpretarse conforme a Derecho.
Practicamente, la resolucion refuerza la exigencia de motivacion economica y de precision en criterios y obligaciones abiertas, condicionando futuras licitaciones sanitarias con fuerte componente tecnologico.
Descubre cómo podemos ayudarte a alcanzar tus objetivos
en el mercado sanitario.