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Resolución nº 161/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 27 de Mayo de 2026
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Resolución nº 161/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 27 de Mayo de 2026
La Resolución 161/2026, de 27 de mayo, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, resuelve el Recurso n 075-2026 - SERV - C. SANIDAD - HUGCDN SCS, interpuesto por la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza - ASPEL contra los pliegos del contrato de servicios de limpieza y servicios auxiliares del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrin, correspondiente al Expediente SER/2026/0000003055 - Lote 1.
El recurso se articula contra el presupuesto base de licitación fijado en la cláusula 5.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, al considerar la recurrente que dicho presupuesto resulta insuficiente y vulnera los artículos 100.2 y 102.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico, LCSP, al no reflejar correctamente los costes laborales derivados del Convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Las Palmas ni el impacto real del absentismo laboral.
El Tribunal desestima íntegramente el recurso. Considera acreditado que el órgano de contratación calculo el presupuesto base de licitación conforme a los precios de mercado vigentes en el momento de su aprobación, atendiendo al convenio colectivo aplicable en ese instante, en cumplimiento de los artículos 100.2, 101.2, 101.7 y 102.3 de la LCSP. Asimismo, concluye que la discrepancia económica alegada por ASPEL se fundamenta en tablas salariales publicadas con posterioridad a la aprobación de los pliegos, lo que no puede afectar a la validez del presupuesto inicialmente aprobado.
Respecto al absentismo laboral, el Tribunal reafirma su doctrina conforme a la cual dicho concepto constituye un dato incierto, no exigible como condición laboral en el sentido del artículo 130 de la LCSP, y cuya estimación técnica por el órgano de contratación no ha sido desvirtuada por la recurrente.
La resolución declara la plena validez de los pliegos impugnados, confirma la corrección jurídica del presupuesto base de licitación y mantiene la continuidad del procedimiento de adjudicación. No aprecia temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, por lo que no impone sanción conforme al artículo 58.2 de la LCSP.
Numero de Resolucion: Resolucion n 161/2026, dictada en el marco del Recurso especial en materia de contratacion n 075-2026 - SERV - C. SANIDAD - HUGCDN SCS.
Fecha: 27 de mayo de 2026. El recurso fue interpuesto el 31 de marzo de 2026 y la licitacion fue publicada el 13 de marzo de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de la Comunidad Autonoma de Canarias, organo colegiado creado por el Decreto 10/2015, de 12 de febrero. La resolucion es dictada por la persona titular del Tribunal, en ejercicio de la competencia atribuida por el articulo 46.1 de la LCSP.
Expediente: SER/2026/0000003055 - Lote 1.
Organismo: Consejeria de Sanidad del Gobierno de Canarias, como organo de contratacion, respecto del servicio de limpieza de centros dependientes de la Direccion Gerencia del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrin.
Objeto del Contrato: Servicio de limpieza y otros servicios auxiliares en centros dependientes de la Direccion Gerencia del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrin. El Lote 1 corresponde especificamente al citado hospital y comprende prestaciones intensivas en mano de obra, con subrogacion obligatoria del personal.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitacion:
Comunidad Autonoma: Canarias. Aplicacion de la LCSP y normativa autonoma complementaria, asi como del IGIC al tipo del 7 por ciento.
El procedimiento de contratacion se inicia formalmente mediante Orden n 50/2026, de 30 de enero, por la que la Consejeria de Sanidad acuerda iniciar expediente para la contratacion del servicio de limpieza y servicios auxiliares mediante procedimiento abierto sujeto a regulacion armonizada.
La memoria justificativa de 29 de enero de 2026 desarrolla de forma pormenorizada la configuracion del presupuesto base de licitacion conforme al articulo 100 de la LCSP. Se determinan las horas minimas necesarias para la prestacion del servicio, distinguiendo horas diurnas y nocturnas, asi como horas de supervision y jefatura.
Para el Lote 1 se establecen 303.056 horas anuales diurnas y 16.952 horas nocturnas, ademas de 7.117,36 horas de supervision diurna, 1.780 horas nocturnas y 1.779,34 horas anuales de jefatura.
El calculo de costes laborales se basa en el Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Las Palmas publicado en el BOP n 152, de 18 de diciembre de 2020, y en la Resolucion de 25 de marzo de 2025 sobre prorroga y revision salarial para 2025. Se contemplan categorias profesionales, plus de equiparacion, antiguedad media, plus de nocturnidad, cotizaciones sociales al 34 por ciento y un absentismo del 11 por ciento con sustitucion al 100 por ciento.
El presupuesto base de licitacion anual y total incluye costes directos, costes de materiales al 9 por ciento sobre costes de personal, gastos de gestion y estructura al 7 por ciento sobre costes directos y beneficio industrial del 6 por ciento. Se incorpora el IGIC del 7 por ciento.
El anuncio de licitacion se publica en el Diario Oficial de la Union Europea el 13 de marzo de 2026 y en la Plataforma de Contratacion del Sector Publico en la misma fecha. El plazo de presentacion de ofertas finaliza el 9 de abril de 2026.
El 31 de marzo de 2026, ASPEL interpone recurso especial contra los pliegos del Lote 1, solicitando su anulacion por insuficiencia del presupuesto y la suspension del procedimiento conforme a los articulos 49 y 51.1 de la LCSP.
El organo de contratacion remite informe el 9 de abril de 2026 defendiendo la adecuacion del presupuesto a la normativa vigente en el momento de su aprobacion. Se concede traslado a licitadores el 10 de abril, sin que se presenten alegaciones.
ASPEL sostiene que el presupuesto vulnera los articulos 100 y 102 de la LCSP al no ajustarse a los costes reales derivados del convenio colectivo aplicable. Argumenta que:
Invoca doctrina del propio Tribunal sobre la necesidad de que el presupuesto refleje los costes reales del mercado.
La Administracion sostiene que:
El Tribunal analiza los requisitos formales de competencia, legitimacion y plazo, declarando su competencia conforme al articulo 46.1 de la LCSP y al Decreto 10/2015.
En cuanto al fondo, aplica los articulos 100.2, 101.2, 101.7 y 102.3 de la LCSP, reiterando que:
Cita resoluciones del TACRC 1671/2023, 1188/2022 y 937/2023, asi como doctrina del Tribunal Supremo sobre control de la discrecionalidad tecnica.
Concluye que la Administracion utilizo correctamente el convenio vigente y que las actualizaciones posteriores no afectan a la validez del presupuesto aprobado. La diferencia del 0,25 por ciento en cotizaciones no acredita infravaloracion sustancial.
Respecto al absentismo, cita la Resolucion 729/2018 del TACRC, señalando que no es una condicion laboral sino una manifestacion de su incumplimiento y constituye un dato incierto. Considera razonable la estimacion del 11 por ciento.
En consecuencia, desestima el recurso en su totalidad y no impone sancion por temeridad conforme al articulo 58.2 de la LCSP.
El Tribunal confirma la plena validez del presupuesto base de licitacion y de los pliegos del contrato del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrin. La consecuencia inmediata es la continuidad del procedimiento de adjudicacion sin modificacion alguna del presupuesto.
ASPEL no obtiene la retroaccion del procedimiento ni la reformulacion del presupuesto. Las empresas licitadoras deberan formular sus ofertas sobre la base economica inicialmente aprobada.
La Resolucion 161/2026 reafirma con claridad un criterio consolidado en materia de contratacion publica: el presupuesto base de licitacion debe ajustarse al convenio colectivo vigente en el momento de su aprobacion, no a modificaciones posteriores.
Confirma igualmente que:
La resolucion refuerza la seguridad juridica al evitar que cualquier modificacion posterior del marco convencional obligue a rehacer procedimientos ya iniciados. Asimismo, consolida una interpretacion uniforme alineada con el TACRC y otros tribunales autonomicos, reafirmando criterios que previsiblemente seguiran aplicandose en futuros recursos similares.
El Tribunal parte de la regulacion contenida en los articulos 100.2, 101.2, 101.5, 101.7 y 102.1 y 102.3 de la LCSP, que imponen que el presupuesto base de licitacion y el valor estimado se adecuen a los precios de mercado en el momento de su determinacion, con desglose de costes directos, indirectos y salariales, y con consideracion expresa de los convenios colectivos sectoriales cuando el coste principal sea la mano de obra.
Asumiendo la doctrina sintetizada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolucion 1188/2022, el Tribunal recuerda que la exigencia de adecuacion al mercado opera como techo y no como suelo, y que su finalidad es garantizar el equilibrio contractual y la viabilidad de la prestacion.
Aplicando estos criterios al caso, concluye que el organo de contratacion elaboro el presupuesto con arreglo al convenio colectivo vigente en el momento de aprobacion del expediente y con motivacion suficiente en la memoria y en la clausula 5.1 del PCAP, sin que la recurrente haya acreditado una infravaloracion real que comprometa la viabilidad del contrato.
El Tribunal afirma que el momento determinante para fijar los costes laborales es el previsto en el articulo 101.7 de la LCSP, esto es, el del envio del anuncio de licitacion o el inicio del procedimiento.
Apoyandose en la Resolucion 1671/2023, de 28 de diciembre, del TACRC, asi como en la propia Resolucion 086/2026, de 9 de marzo, del Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de la Comunidad Autonoma de Canarias, declara que deben considerarse los incrementos retributivos pactados y vigentes en ese momento, pero no los derivados de actualizaciones posteriores.
En el supuesto examinado, las tablas salariales invocadas por la recurrente fueron publicadas con posterioridad a la aprobacion y publicacion de la licitacion, por lo que no pueden desvirtuar la correccion originaria del presupuesto.
La determinacion del presupuesto base de licitacion es calificada como un juicio eminentemente tecnico, dotado de discrecionalidad tecnica.
El Tribunal recoge la doctrina del TACRC -Resoluciones 237/2017, 423/2017, 68/2022, 449/2024, 174/2025 y 390/2025-, asi como el Acuerdo 23/2024 del Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Navarra y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 3 de julio de 2015, Roj 3391/2015) y del Tribunal Constitucional (STC 219/2004 y STC 86/2004), para afirmar que estos juicios gozan de presuncion de acierto.
El control del Tribunal se limita a verificar la legalidad, la motivacion, la inexistencia de arbitrariedad o error manifiesto, sin sustituir el criterio tecnico del organo de contratacion. Al no acreditarse error patente ni vulneracion normativa, procede la desestimacion.
En aplicacion de los articulos 100.2 y 102.3 de la LCSP, el Tribunal subraya que en contratos donde la mano de obra es el elemento esencial deben considerarse los terminos economicos del convenio sectorial aplicable.
Constata que el organo de contratacion tomo como referencia el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Las Palmas, vigente en el momento de elaboracion del pliego, incluyendo categorias profesionales, antiguedad media, pluses y demas conceptos salariales.
Al no probarse que el presupuesto quede por debajo de los costes derivados de dicho convenio en ese momento temporal, no se aprecia infraccion de la LCSP.
El Tribunal asume la doctrina consolidada del TACRC -entre otras, Resolucion 937/2023, de 13 de julio- segun la cual los incrementos salariales derivados de la negociacion colectiva durante la ejecucion del contrato forman parte del riesgo y ventura del contratista.
Asimismo, recoge criterios coincidentes del Tribunal Administrativo de Contratacion Publica de la Comunidad de Madrid (Resolucion 209/2021) y del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y Leon (Resolucion 46/2020).
En consecuencia, no procede rehacer el presupuesto base por posibles actualizaciones futuras no vigentes al tiempo de la licitacion.
En relacion con el 11 por ciento de absentismo incorporado al presupuesto, el Tribunal recuerda la doctrina de su propia Resolucion 085/2019, asi como la del TACRC en la Resolucion 729/2018, y pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de la Comunidad de Madrid (Resolucion 239/2022) y del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y Leon (Resolucion 98/2024).
Conforme a esta doctrina, el absentismo no constituye una condicion de trabajo sino una manifestacion de su incumplimiento y no es un dato legalmente exigible ex articulo 130.1 de la LCSP para la determinacion de los costes laborales de la subrogacion.
Se trata de un parametro incierto y variable, cuya cuantificacion en fase preparatoria solo puede ser hipotetica y tecnica. Al no aportar la recurrente prueba que desvirtue el porcentaje aplicado, el motivo se desestima.
En la practica, esta resolucion consolida el criterio de que los organos de contratacion deben fundamentar y documentar adecuadamente el calculo del presupuesto, pero no estan obligados a anticipar variaciones futuras ni a adaptar el PBL a cambios normativos o convencionales posteriores a su aprobacion.
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:
Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Navarra:
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucia:
Tribunal Administrativo de Contratacion Publica de la Comunidad de Madrid:
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y Leon:
Tribunal Constitucional:
Tribunal Supremo:
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