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Resolución nº 281/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 08 de Julio de 2026
14 Julio 2026
Resolución nº 1162/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Julio de 2026
18 Julio 2026
Resolución nº 1161/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Julio de 2026
18 Julio 2026
Resolución nº 223/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 10 de Julio de 2026
14 Julio 2026
Resolución nº 225/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 14 de Julio de 2026
16 Julio 2026
Resolución nº 281/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 08 de Julio de 2026
La Resolución 281/2026, dictada el 8 de julio de 2026 por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Asociación Estatal de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio, ASADE, contra los pliegos que regían la licitación del contrato de servicio de teleasistencia domiciliaria promovido por el Ajuntament de Valls, expediente 2026-09.
El recurso cuestionaba la configuración económica del contrato y, en particular, la introducción como criterio de adjudicación automático de la disposición de una unidad móvil operativa las 24 horas del día durante los 365 días del año, valorada con 4 puntos sobre 100, sin que, según la asociación recurrente, se hubiera reflejado adecuadamente su coste en el presupuesto base de licitación ni se cumplieran los requisitos del artículo 145.7 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, LCSP, para considerarlo una mejora válida.
Sin embargo, el Tribunal no entra a examinar el fondo de las alegaciones. La clave de la resolución reside en que, una vez interpuesto el recurso, el órgano de contratación declaró desierta la licitación al no haberse presentado ninguna oferta dentro del plazo establecido. Esta declaración, acordada el 19 de junio de 2026 y publicada en el perfil de contratante, supuso, a juicio del Tribunal, una forma anormal de terminación del procedimiento conforme al artículo 150.3 de la LCSP y al artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Apoyándose en una consolidada doctrina administrativa y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la Sentencia de 14 de marzo de 2011, recurso 511/2009, el Tribunal aprecia la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, al haber desaparecido el procedimiento de contratación al que se refería la impugnación. En consecuencia, acuerda la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto, al considerar que ya no existe un interés legítimo susceptible de tutela efectiva en relación con unos pliegos que han quedado sin efecto al declararse desierta la licitación.
Asimismo, declara que no concurre temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
La resolución pone fin a la vía administrativa y es directamente ejecutiva, pudiendo interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998 y al artículo 59 de la LCSP.
Número de Resolución: 281/2026, correspondiente al recurso N-2026-0436.
Fecha: La resolución fue adoptada el 8 de julio de 2026 en sesión del Tribunal y aprobada por unanimidad en esa misma fecha. La declaración de licitación desierta que motiva la inadmisión fue acordada el 19 de junio de 2026 y publicada el mismo día en el perfil de contratante.
Tribunal: Tribunal Català de Contractes del Sector Públic. La resolución fue aprobada por unanimidad de sus miembros en sesión celebrada el 8 de julio de 2026. Consta la intervención de la Presidenta, Carme Lucena Cayuela, y de la Secretaria, M. Angels Alonso Rodríguez. La competencia del Tribunal se fundamenta en el artículo 46 de la LCSP, en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras de la Generalitat de Catalunya, y en el Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, que regula su organización y funcionamiento.
Expediente: Expediente de contratación número 2026-09, promovido por el Ajuntament de Valls. El recurso especial se registró con la referencia N-2026-0436.
Organismo: Ajuntament de Valls, como poder adjudicador y órgano de contratación responsable de la licitación del contrato de servicios de teleasistencia domiciliaria.
Objeto del Contrato: Servicio de teleasistencia domiciliaria, configurado como contrato de servicios y encuadrado, conforme a la cláusula 4 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, dentro de los servicios especiales incluidos en el Anexo IV de la LCSP, con código CPV correspondiente a servicios sociales y otros servicios específicos.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: El valor estimado del contrato ascendía a 169.074,84 euros. La resolución no detalla el presupuesto base de licitación desglosado ni el valor de posibles ofertas, dado que no se presentaron.
Comunidad Autónoma: Cataluña. El procedimiento se desarrolló bajo el marco normativo estatal de la LCSP y la normativa autonómica de organización del Tribunal Català de Contractes del Sector Públic.
El procedimiento se inicia formalmente el 22 de mayo de 2026, cuando el Ajuntament de Valls publica en su perfil de contratante, alojado en la Plataforma de Servicios de Contratación Pública de la Generalitat de Catalunya, el anuncio de licitación del contrato de servicio de teleasistencia domiciliaria. Junto con el anuncio se ponen a disposición de los interesados el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas.
La cláusula 4 del PCAP define el contrato como contrato de servicios y lo clasifica, conforme al código CPV, como un servicio especial de los incluidos en el Anexo IV de la LCSP. Esta clasificación es relevante, pues determina el régimen jurídico aplicable, particularmente en materia de umbrales, publicidad y recursos.
El plazo para la presentación de ofertas se fijó hasta el 8 de junio de 2026 a las 23:59:59 horas.
El mismo 8 de junio de 2026, último día del plazo para presentar ofertas, ASADE interpone recurso especial en materia de contratación contra los pliegos. El recurso se presenta electrónicamente a través del Sistema de Interconexión de Registros, SIR Estatal, dirigido al Ajuntament de Valls.
En su recurso, la asociación denuncia que los pliegos no han dimensionado correctamente los elementos económicos del contrato, especialmente en lo relativo a la disposición de una unidad móvil operativa las 24 horas del día durante todo el año. Este elemento se configura como criterio de adjudicación automático valorado con 4 puntos sobre un total de 100.
La asociación sostiene que dicha prestación supone un coste estructural elevado que no ha sido debidamente cuantificado en el presupuesto base de licitación, lo que podría distorsionar la concurrencia y vulnerar los principios de transparencia, igualdad y proporcionalidad. Además, cuestiona que dicho criterio cumpla los requisitos del artículo 145.7 de la LCSP para considerarse una mejora válida.
El 3 de julio de 2026, el Ajuntament de Valls remite el recurso al Tribunal Català de Contractes del Sector Públic a través de la plataforma EACAT. Junto con el recurso, acompaña el certificado del acuerdo del órgano de contratación de 19 de junio de 2026 por el que se declara desierta la licitación, al haber finalizado el plazo de presentación de ofertas sin que constara la presentación de ninguna. También aporta informe de la secretaría municipal de 2 de julio de 2026, en el que se expone la necesidad de promover un nuevo procedimiento para adjudicar el mismo objeto contractual.
La declaración de licitación desierta fue publicada en el perfil de contratante el 19 de junio de 2026, pasando el expediente al estado de anulación o declaración desierto.
El mismo 3 de julio de 2026, la Secretaría Técnica del Tribunal requiere a ASADE para que aporte el acuerdo del órgano de gobierno de la asociación que acredite su conformidad para interponer el recurso. La asociación cumple el requerimiento en plazo.
Con estos antecedentes, el Tribunal entra a analizar la admisibilidad del recurso.
La asociación recurrente articula su impugnación en torno a dos grandes ejes jurídicos.
En primer lugar, denuncia la incorrecta configuración económica del contrato, en vulneración de los artículos 100 y siguientes de la LCSP, relativos al presupuesto base de licitación y al valor estimado del contrato. Sostiene que la obligación de disponer de una unidad móvil operativa las 24 horas del día durante todo el año implica un coste estructural significativo que no ha sido adecuadamente cuantificado ni incorporado al presupuesto base.
Desde su perspectiva, el hecho de presentar dicha prestación como voluntaria, a efectos de criterio de adjudicación, cuando en la práctica supone una mejora estructural de elevado coste, distorsiona la competencia. Las empresas que opten por ofrecerla asumirían un coste relevante que no encuentra reflejo en el presupuesto, mientras que las que no lo hagan podrían quedar en desventaja competitiva si el criterio, aun valorado con solo 4 puntos, resulta decisivo.
ASADE invoca expresamente los principios de transparencia, igualdad de trato, libre concurrencia, eficiencia y proporcionalidad, todos ellos recogidos en el artículo 1 de la LCSP, y entiende que la configuración del criterio vulnera dichos principios al no reflejar fielmente los costes reales del servicio.
En segundo lugar, de forma subsidiaria, la asociación cuestiona que el criterio relativo a la unidad móvil pueda considerarse una mejora válida conforme al artículo 145.7 de la LCSP. Este precepto establece condiciones para la admisibilidad de mejoras como criterio de adjudicación, exigiendo, entre otras cuestiones, que estén suficientemente especificadas y no alteren la naturaleza del contrato ni superen determinados límites.
ASADE sostiene que el criterio no estaría suficientemente detallado ni cuantificado y que, en términos porcentuales, podría exceder los límites legales establecidos para mejoras, generando inseguridad jurídica y potencial arbitrariedad en la valoración.
Finalmente, solicita la suspensión cautelar del procedimiento, la anulación de las disposiciones impugnadas de los pliegos y, en consecuencia, la anulación del procedimiento para que se adecue a las exigencias legales.
El Ajuntament de Valls no formula en la resolución alegaciones de fondo en defensa del diseño del contrato, ya que el procedimiento fue declarado desierto antes de que el Tribunal entrara a examinar el fondo del recurso.
Su actuación se centra en comunicar al Tribunal que el procedimiento finalizó sin presentación de ofertas y que, mediante acuerdo de 19 de junio de 2026, se declaró desierto. Asimismo, aporta informe de la secretaría municipal proponiendo la tramitación de un nuevo procedimiento con el mismo objeto.
Con ello, implícitamente sostiene que el recurso ha perdido su objeto al haber desaparecido el procedimiento de contratación al que se refería.
No existen alegaciones de empresa adjudicataria ni de otros licitadores, dado que no se presentó ninguna oferta.
El núcleo de la decisión del Tribunal reside en la apreciación de la pérdida sobrevenida del objeto del recurso.
En primer lugar, el Tribunal examina su competencia conforme al artículo 46 de la LCSP, la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011 y el Decreto 221/2013, concluyendo que es competente para conocer del recurso.
A continuación, analiza la naturaleza del contrato, constatando que se trata de un contrato de servicios licitado por un poder adjudicador, con valor estimado de 169.074,84 euros, susceptible de recurso especial conforme al artículo 44.1 a) de la LCSP. El acto impugnado, los pliegos, es recurrible conforme al artículo 44.2 a) de la LCSP.
El Tribunal también examina la legitimación activa de ASADE, aplicando el artículo 48 de la LCSP y el artículo 16 del Decreto 221/2013, así como su propia doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular las sentencias de 9 de mayo de 2011, 5 de mayo de 2010 y 5 de noviembre de 2008. Concluye que, como asociación representativa de intereses colectivos de empresas potencialmente licitadoras, ASADE ostenta legitimación activa.
Constata igualmente que el recurso se interpuso en plazo, dentro de los quince días hábiles previstos en el artículo 50.1 de la LCSP, y que cumple los requisitos formales del artículo 51.1 de la misma ley.
Sin embargo, al abordar el análisis del fondo, el Tribunal pone el acento en que, con posterioridad a la interposición del recurso, el órgano de contratación declaró desierta la licitación al no haberse presentado ofertas.
Recuerda que, conforme al artículo 150.3 de la LCSP, el órgano de contratación puede declarar desierta una licitación cuando no se hayan presentado ofertas o cuando las presentadas no sean adecuadas. Asimismo, en aplicación supletoria del artículo 84.2 de la Ley 39/2015, la declaración de desierto constituye una forma anormal de terminación del procedimiento.
El Tribunal cita su propia doctrina, reflejada en resoluciones como la 261/2026, 171/2026, 75/2026, 119/2025, 68/2025, 298/2022 y 344/2019, así como resoluciones de otros tribunales administrativos de recursos contractuales, en las que se ha considerado que la declaración de licitación desierta provoca la desaparición sobrevenida del objeto del recurso.
También se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente en la Sentencia de 14 de marzo de 2011, que define la pérdida sobrevenida del objeto como aquella situación en la que una realidad extraprocesal priva o hace desaparecer el interés legítimo que justificaba el proceso.
Aplicando esta doctrina, el Tribunal concluye que, una vez declarado desierto el procedimiento, los pliegos impugnados han perdido virtualidad y ya no existe un procedimiento en curso al que pudiera proyectarse la eventual estimación del recurso. La tutela solicitada carece de utilidad práctica, pues no hay adjudicación posible ni procedimiento que retrotraer.
Además, subraya que el órgano de contratación ha anunciado la promoción de un nuevo procedimiento con el mismo objeto, frente al cual la asociación recurrente podrá, en su caso, interponer nuevo recurso en tiempo y forma.
En consecuencia, acuerda la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto.
Por otra parte, examina la posible imposición de sanción por temeridad o mala fe conforme al artículo 58.2 de la LCSP y concluye que no concurre tal circunstancia, por lo que no procede sanción.
La resolución declara expresamente que pone fin a la vía administrativa y que es directamente ejecutiva, sin perjuicio del recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998 y al artículo 59 de la LCSP.
La Resolución 281/2026 no entra a valorar la legalidad material de los pliegos impugnados ni la correcta configuración económica del contrato de teleasistencia domiciliaria del Ajuntament de Valls. La razón es estrictamente procesal: la declaración de licitación desierta ha hecho desaparecer el objeto del recurso.
La consecuencia práctica inmediata es doble. En primer lugar, el recurso de ASADE queda definitivamente inadmitido en vía administrativa, sin pronunciamiento sobre el fondo. En segundo lugar, el órgano de contratación queda habilitado para iniciar un nuevo procedimiento de licitación del servicio, presumiblemente con revisión de los pliegos.
Para ASADE y las empresas del sector, la resolución implica que deberán esperar a la publicación del nuevo procedimiento si desean impugnar de nuevo las condiciones que consideren contrarias a la LCSP. No existe retroacción ni modificación de los pliegos anteriores, pues estos han quedado sin efecto con la declaración de desierto.
El Tribunal, además, evita cualquier reproche por temeridad, lo que preserva la buena fe procesal de la asociación y legitima su actuación como ejercicio legítimo del derecho al recurso.
Desde el punto de vista doctrinal, la resolución reafirma un criterio consolidado en materia de recursos especiales: la declaración de licitación desierta comporta, como regla general, la pérdida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto contra los pliegos o contra actos del procedimiento.
El Tribunal no crea un criterio nuevo, pero sí consolida y sistematiza su doctrina, alineándose con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con la práctica de otros tribunales administrativos de recursos contractuales. Se confirma así que el recurso especial exige la subsistencia de un interés legítimo actual y efectivo, y que la desaparición del procedimiento priva de utilidad a la resolución sobre el fondo.
En términos de seguridad jurídica, la resolución aporta claridad al delimitar los efectos procesales de la declaración de desierto. Para los operadores económicos, supone un recordatorio de que la impugnación de pliegos puede quedar sin objeto si el procedimiento no culmina con la presentación de ofertas.
Al mismo tiempo, deja abierta la puerta a la impugnación del nuevo procedimiento que se convoque, garantizando así la continuidad del control de legalidad en materia de contratación pública.
En definitiva, la Resolución 281/2026 reafirma el principio de que el recurso especial en materia de contratación es un instrumento de tutela eficaz, pero condicionado a la existencia de un procedimiento vivo y de un interés legítimo actual, sin el cual el proceso pierde su razón de ser.
El Tribunal analiza la incidencia que tiene, sobre el recurso especial interpuesto, la resolucion del organo de contratacion que declara desierta la licitacion por falta de presentacion de ofertas. Considera que dicha declaracion constituye una forma anormal de terminacion del procedimiento de contratacion, conforme al articulo 150.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP) y al articulo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas, de aplicacion supletoria en virtud del apartado primero de la disposicion final cuarta de la LCSP.
El Tribunal se apoya en su propia doctrina, recogida en las resoluciones 261/2026, 171/2026, 75/2026, 119/2025, 68/2025, 298/2022 y 344/2019, asi como en la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (resoluciones 1565/2024 y 1556/2024), del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucia (resolucion 149/2019) y del Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Aragon (acuerdos 8/2022, 91/2021 y 15/2019), que coinciden en considerar que la declaracion de desierto provoca la desaparicion del objeto del recurso.
En el caso concreto, constatado que el procedimiento fue declarado desierto tras finalizar el plazo de presentacion de ofertas sin que se presentara ninguna, el Tribunal entiende que el procedimiento de contratacion ha quedado extinguido y que, por tanto, el recurso dirigido contra los pliegos carece ya de utilidad practica.
Partiendo de la declaracion de desierto, el Tribunal aplica la doctrina de la perdida sobrevenida del objeto del recurso. Cita expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011 (recurso 511/2009), que define esta figura como aquella situacion en la que una realidad extraprocesal priva o hace desaparecer el interes legitimo en obtener la tutela solicitada, de modo que el proceso deja de ser necesario al no poder proporcionar la utilidad inicialmente pretendida.
El Tribunal asume esta construccion jurisprudencial y la proyecta sobre el ambito del recurso especial en materia de contratacion. Entiende que la resolucion que pone fin al procedimiento determina que el recurso haya perdido su objeto, ya que cualquier pronunciamiento sobre los pliegos resultaria inocuo al haber desaparecido el procedimiento en el que se integraban.
Ademas, destaca que el organo de contratacion ha emitido un informe para promover un nuevo procedimiento con el mismo objeto. Esta circunstancia refuerza la conclusion de que el interes legitimo del recurrente puede canalizarse, en su caso, mediante la impugnacion del nuevo procedimiento, lo que confirma la falta de utilidad del recurso actual.
En consecuencia, el Tribunal acuerda la inadmisión del recurso por perdida sobrevenida de su objeto.
Finalmente, el Tribunal se pronuncia sobre la posible imposicion de la sancion prevista en el articulo 58.2 de la LCSP. Aunque el recurso es inadmitido por perdida sobrevenida de objeto, declara expresamente que no aprecia temeridad o mala fe en su interposicion.
Con ello, aplica el criterio de que la inadmisión por causas sobrevenidas no implica, por si sola, un uso abusivo o desviado del recurso especial, siendo necesaria una apreciacion especifica de la conducta procesal para imponer la sancion.
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