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14 Julio 2026
Resolución nº 1162/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Julio de 2026
18 Julio 2026
Resolución nº 1161/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Julio de 2026
18 Julio 2026
Resolución nº 223/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 10 de Julio de 2026
14 Julio 2026
Resolución nº 225/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 14 de Julio de 2026
16 Julio 2026
Resolución nº 223/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 10 de Julio de 2026
La Resolución 223/2026, de 10 de julio, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la UTE EUROFINS CANARIAS contra su exclusión en un procedimiento de contratación pública promovido por el Servicio Canario de la Salud.
El procedimiento tenía por objeto la celebración de un acuerdo marco con un único adjudicatario para la prestación del servicio de realización de determinadas pruebas analíticas por laboratorio externo para hospitales del Servicio Canario de la Salud, expediente 23/S/24/SU/DG/A/AM09, con un valor estimado de 17.554.683,16 euros.
El núcleo del conflicto jurídico se centró en la interpretación y cumplimiento de la cláusula novena del Pliego de Prescripciones Técnicas, que exigía cumulativamente dos requisitos técnicos mínimos:
La Mesa de Contratación acordó la exclusión de la UTE recurrente tras varios requerimientos de aclaración, al considerar que no había acreditado adecuadamente que todas las instalaciones donde se procesarían las muestras disponían de la acreditación exigida. La UTE interpuso recurso especial alegando, entre otros motivos, interpretación excesivamente formalista, vulneración de los principios de proporcionalidad y libre concurrencia, y suficiencia de las aclaraciones aportadas.
El Tribunal desestima el recurso contra el acuerdo de exclusión y declara inadmisible el recurso contra la propuesta de adjudicación, al tratarse esta última de un acto de trámite no susceptible de recurso especial conforme al artículo 44.2.b de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.
En su fundamentación, el Tribunal aplica de forma expresa los artículos 44, 48, 50, 51 y 55 de la LCSP, así como el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y cita doctrina reiterada del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sobre los límites del trámite de subsanación y la prohibición de subsanaciones encadenadas. Concluye que la exclusión fue conforme a Derecho, al no haberse podido verificar objetivamente el cumplimiento de una prescripción técnica mínima cuya acreditación incumbía al licitador.
Número de Resolución: Resolución 223/2026.
Fecha: 10 de julio de 2026. El recurso fue interpuesto el 29 de mayo de 2026. El expediente fue remitido al Tribunal el 25 de junio de 2026 y se dio traslado a la adjudicataria el 26 de junio de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. La resolución es dictada por el titular del Tribunal, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 46.1 de la Ley 9/2017 y los artículos 2 y 3 del Decreto 10/2015, de 12 de febrero.
Expediente: 23/S/24/SU/DG/A/AM09.
Organismo: Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud, como órgano de contratación.
Objeto del Contrato: Servicio de realización de determinadas pruebas analíticas por laboratorio externo para hospitales del Servicio Canario de la Salud, mediante acuerdo marco con una única adjudicataria. Incluye recogida de muestras, procesamiento y envío de resultados, cuando los hospitales no puedan asumir las pruebas por su complejidad técnica, volumen o razones logísticas. Código CPV 85145000-7.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado de 17.554.683,16 euros. Se trataba de un acuerdo marco sin compromiso de cantidades determinadas, dependiente de necesidades reales de los centros sanitarios.
Comunidad Autónoma: Canarias. Resulta aplicable la normativa autonómica de creación y funcionamiento del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en conexión con la normativa estatal básica en materia de contratación pública.
El procedimiento se inició mediante procedimiento abierto convocado por la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud. El anuncio de licitación fue publicado en octubre de 2025.
En la primera sesión de la Mesa de Contratación, celebrada el 12 de noviembre de 2025, se revisó la documentación administrativa del archivo electrónico número 1. Se admitieron las ofertas de REFERENCE LABORATORY y de la UTE EUROFINS CANARIAS, excluyéndose a CERBA INTERNACIONAL por presentación fuera de plazo.
Posteriormente se procedió a la apertura del archivo electrónico número 2, relativo a documentación técnica sujeta a juicio de valor y acreditación de prescripciones técnicas mínimas, remitiéndose a la Comisión Técnica para su informe.
El 4 de diciembre de 2025 la Mesa abordó específicamente el cumplimiento de la cláusula novena del Pliego de Prescripciones Técnicas, relativa a la acreditación UNE-ISO 15189. En ese momento no apreció incumplimiento manifiesto y decidió posponer la valoración definitiva.
El 12 de febrero de 2026 la Comisión Técnica emitió informe señalando que no era posible verificar que todas las instalaciones donde se procesarían las muestras estuvieran acreditadas conforme a la norma exigida, debido a la falta de identificación clara de los laboratorios físicos concretos.
Se propuso solicitar aclaración a la UTE sobre la distribución de las 909 determinaciones entre las distintas sedes.
La Mesa acordó el 25 de febrero de 2026 requerir una declaración responsable identificando los laboratorios adscritos a la ejecución del contrato. La UTE respondió el 2 de marzo identificando tres sociedades integrantes, pero sin concretar las instalaciones físicas.
Tras nuevo informe técnico de 16 de marzo de 2026, se acordó un segundo requerimiento solicitando la distribución detallada de los 909 parámetros entre sedes concretas. La UTE respondió el 24 de marzo.
El informe técnico definitivo de 22 de abril de 2026 concluyó que persistía la imposibilidad de verificar el cumplimiento de la cláusula novena, proponiendo la exclusión.
En sesión de 7 de mayo de 2026, la Mesa acordó excluir a la UTE por incumplimiento de la primera parte de la cláusula novena del PPT. El 26 de mayo elevó propuesta de adjudicación a favor de REFERENCE LABORATORY.
El 29 de mayo de 2026 la UTE interpuso recurso especial contra ambos acuerdos.
La UTE sostuvo que desde la presentación de la oferta había acreditado el cumplimiento de la cláusula novena del PPT. Alegó haber aportado las acreditaciones UNE-EN ISO 15189 de tres laboratorios concretos, con identificación de dirección y número de acreditación ENAC.
Argumentó que los requerimientos de aclaración fueron atendidos en plazo y sin modificar la oferta, y que la Mesa aceptó inicialmente su declaración responsable. Consideró que la Administración realizó una interpretación formalista y confundió la acreditación de entidad con la acreditación de laboratorio físico.
Invocó principios de proporcionalidad, igualdad y libre concurrencia, así como doctrina sobre el alcance del trámite de aclaraciones, afirmando que no existía incumplimiento material sino, en todo caso, dudas interpretativas.
Asimismo, sostuvo que la exclusión viciaba la adjudicación posterior por derivación.
El órgano de contratación defendió que la comprobación del cumplimiento de prescripciones técnicas debía realizarse exclusivamente con la documentación del sobre 2, conforme a la cláusula 15.2 del PCAP.
Sostuvo que la UTE nunca identificó claramente los laboratorios físicos donde se procesarían todas las determinaciones, lo que impedía verificar que todas las instalaciones estuvieran acreditadas.
Subrayó que la acreditación UNE-ISO 15189 se otorga a instalaciones físicas concretas y no a la persona jurídica en abstracto. Añadió que admitir nuevas aclaraciones supondría permitir subsanaciones encadenadas contrarias a la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, citando expresamente la Resolución 1211/2023 y otras como la 454/2018 y 470/2019.
REFERENCE LABORATORY solicitó la desestimación del recurso, apoyando la corrección de la exclusión y defendiendo la aplicación estricta de los pliegos como lex contractus.
El Tribunal declara:
En el análisis de fondo, el Tribunal enfatiza que los pliegos constituyen la ley del contrato, conforme al artículo 139.1 de la LCSP, y que las prescripciones técnicas mínimas deben cumplirse estrictamente.
Aplica el artículo 84 del RGLCAP, recordando que las proposiciones incongruentes con los pliegos deben ser desechadas mediante resolución motivada.
Asimismo, señala que la exclusión por incumplimiento del PPT es excepcional y debe interpretarse restrictivamente, pero exige que el incumplimiento sea claro y referido a elementos objetivos definidos en el pliego.
El Tribunal concluye que la Administración no modificó la cláusula novena ni añadió exigencias nuevas, sino que intentó verificar el cumplimiento mediante dos requerimientos de aclaración, sin que la UTE identificara de forma inequívoca las instalaciones físicas acreditadas.
Invoca doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, especialmente la Resolución 1148/2023, sobre la imposibilidad de admitir subsanaciones encadenadas que vulneren la igualdad de trato.
Finalmente, considera que la Mesa actuó con diligencia, agotó las posibilidades razonables de comprobación y que la exclusión fue la última ratio ante la imposibilidad objetiva de verificar el cumplimiento de una prescripción técnica mínima.
No se impone sanción por temeridad, conforme al artículo 31.4 del Real Decreto 814/2015 y artículo 58.2 de la LCSP.
El Tribunal confirma la exclusión de la UTE EUROFINS CANARIAS del procedimiento de licitación, al considerar que no acreditó adecuadamente el cumplimiento de la cláusula novena del Pliego de Prescripciones Técnicas en lo relativo a la acreditación UNE-ISO 15189 en todas las instalaciones donde se ejecutarían las prestaciones.
La consecuencia inmediata es que la UTE queda definitivamente fuera del procedimiento y la adjudicación puede continuar a favor de REFERENCE LABORATORY sin necesidad de retroacción.
No se ordena nueva valoración ni nuevo requerimiento de aclaración. La exclusión se consolida y la adjudicación queda libre de este obstáculo.
Esta resolución reafirma con claridad varios principios esenciales de la contratación pública:
Confirma y consolida doctrina previa del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sobre la imposibilidad de convertir el procedimiento en una cadena indefinida de requerimientos.
En términos de seguridad jurídica, la resolución refuerza la previsibilidad del procedimiento: los licitadores deben estructurar su oferta de forma clara y completa desde el inicio, especialmente cuando se trata de requisitos técnicos mínimos vinculados a la calidad y seguridad sanitaria.
Desde el punto de vista sectorial, el pronunciamiento subraya la importancia de la acreditación UNE-ISO 15189 como garantía esencial en contratos de servicios de laboratorio clínico, vinculando su exigencia no a la entidad abstracta sino a cada instalación física concreta.
En definitiva, la Resolución 223/2026 no introduce un criterio novedoso, pero sí consolida y aplica con firmeza principios ya asentados, ofreciendo un precedente relevante para futuras licitaciones sanitarias con requisitos técnicos complejos y estructuras multisede.
El Tribunal parte de la premisa de que el Pliego de Clausulas Administrativas Particulares (PCAP) y el Pliego de Prescripciones Tecnicas (PPT) constituyen la ley del contrato y vinculan tanto a la Administracion como a los licitadores. En aplicacion del articulo 139.1 de la LCSP y de la clausula 13.7 del PCAP, la presentacion de la oferta implica la aceptacion incondicional de todas sus clausulas.
Sobre esta base, recuerda que no cabe alterar, flexibilizar o reinterpretar el contenido de los pliegos durante la licitacion sin vulnerar los principios de igualdad, transparencia y seguridad juridica proclamados en los articulos 1 y 132 de la LCSP. Cita expresamente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea, Sala Sexta, de 29 de abril de 2004, asunto C-496/99, para afirmar que admitir ofertas que no cumplen las prescripciones tecnicas seria contrario a dichos principios.
Asimismo, invoca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra n 197/2022, de 22 de junio, para subrayar que las causas de exclusion deben interpretarse de forma restrictiva, pero siempre desde el respeto a los pliegos.
El Tribunal enfatiza que las prescripciones tecnicas del PPT fijan requisitos minimos de obligado cumplimiento, conforme al articulo 125 de la LCSP, y que su incumplimiento expreso y claro determina la exclusion, en linea con el articulo 84 del RGLCAP.
Ahora bien, precisa que la exclusion solo procede cuando el incumplimiento sea objetivo, claro y deducible sin genero de dudas de la oferta. La exclusion es excepcional y debe interpretarse restrictivamente, pero cuando no puede verificarse el cumplimiento de un requisito minimo exigido en el pliego, la oferta no puede continuar en el procedimiento.
Aplicando esta doctrina al caso, el Tribunal concluye que no se trata de un defecto formal, sino de la imposibilidad objetiva de verificar el cumplimiento de la primera parte de la clausula 9 del PPT.
El Tribunal asume expresamente el criterio tecnico segun el cual la acreditacion UNE-EN ISO 15189 otorgada por la ENAC no se predica de la entidad mercantil en abstracto, sino de cada laboratorio fisico concreto y respecto de un determinado alcance tecnico.
A la luz de la clausula 9 del PPT, que exige tener implantada dicha acreditacion "en todas sus instalaciones", y de las clausulas 12.2 y 15.2 del PCAP, el Tribunal considera imprescindible identificar las concretas instalaciones donde se ejecutaran las pruebas para poder verificar que todas ellas estan acreditadas.
En el caso concreto, la oferta describia un circuito de procesamiento ambiguo, mencionaba multiples sedes y centros de produccion y, ademas, identificaba expresamente el laboratorio de Santa Cruz de Tenerife para determinadas pruebas sin acreditar que esa instalacion dispusiera de la certificacion exigida. Las declaraciones responsables posteriores no disiparon esa incertidumbre o introdujeron una redistribucion incompatible con la oferta inicial.
Con apoyo en la clausula 15.2.1 y 15.2.2 del PCAP, el Tribunal declara que corresponde al licitador aportar la memoria tecnica y la documentacion acreditativa que permita comprobar claramente el cumplimiento de cada prescripcion tecnica minima.
La Administracion no puede presumir el cumplimiento ni reconstruir la oferta a partir de inferencias. La funcion de la Comision Tecnica, prevista en la clausula 12.2 del PCAP, es verificar el cumplimiento sobre la base de la documentacion aportada en el sobre correspondiente.
En este supuesto, tras dos requerimientos de aclaracion y consultas adicionales a la informacion publicada por ENAC, la Comision Tecnica manifesto motivadamente que seguia sin poder verificar que todas las instalaciones comprometidas estuvieran acreditadas. El Tribunal entiende que, en tal situacion, la Mesa no podia tener por acreditado el requisito.
El Tribunal destaca que el PCAP establece una secuencia obligatoria: primero se comprueba el cumplimiento de las prescripciones tecnicas minimas y se excluyen las ofertas que no las cumplan; solo despues se procede a la valoracion de los criterios de adjudicacion.
Esta regla, recogida en la clausula 12.2 del PCAP, impide valorar una oferta que no haya superado la fase de verificacion tecnica. Por ello, al no poder verificarse el cumplimiento de la clausula 9 del PPT, la oferta no podia pasar a la fase de valoracion de criterios automaticos.
El Tribunal aplica la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, citando expresamente la Resolucion n 1211/2023, de 21 de septiembre, asi como las Resoluciones n 454/2018, n 470/2019, n 1493/2019 y n 1148/2023, esta ultima con cita de las Resoluciones 667/2022, 936/2022, 1611/2022 y 347/2023.
De acuerdo con esta doctrina, el tramite de aclaraciones no puede convertirse en un mecanismo de reconstruccion progresiva de la oferta ni en una cadena indefinida de subsanaciones sobre el mismo defecto, por afectar a los principios de igualdad y seguridad juridica. Se invoca tambien el articulo 176.1 de la LCSP.
En el caso examinado, la Mesa formulo dos requerimientos de aclaracion, expresamente limitados a no modificar la oferta. Tras el segundo requerimiento y el informe tecnico definitivo, persistia la imposibilidad de verificar el requisito minimo. El Tribunal considera que no era procedente un nuevo requerimiento, pues ello hubiera supuesto desnaturalizar el tramite de aclaraciones.
Frente a la alegacion de vulneracion de los principios de proporcionalidad y libre concurrencia, el Tribunal razona que la exclusion no fue inmediata ni automatica, sino adoptada tras sucesivos intentos razonables de verificacion.
Al no haberse acreditado de forma verificable el cumplimiento de un requisito tecnico minimo, la exclusion no resulta desproporcionada ni contraria a los articulos 1 y 132 de la LCSP, sino consecuencia de la falta de diligencia en la configuracion y acreditacion de la oferta.
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