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Resolución nº 281/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 08 de Julio de 2026
14 Julio 2026
Resolución nº 1162/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Julio de 2026
18 Julio 2026
Resolución nº 1161/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Julio de 2026
18 Julio 2026
Resolución nº 223/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 10 de Julio de 2026
14 Julio 2026
Resolución nº 225/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 14 de Julio de 2026
16 Julio 2026
Resolución nº 1162/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Julio de 2026
La Resolución 1162/2026, dictada el 9 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el marco del Recurso especial en materia de contratación n 857/2026, aborda una cuestión recurrente y de notable relevancia práctica en la contratación pública: las consecuencias jurídicas derivadas de no acreditar, en el trámite del artículo 150.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, las mejoras ofertadas y valoradas en fase de adjudicación.
El procedimiento controvertido se refiere al contrato de servicios denominado Transporte Sanitario no medicalizado en el ámbito territorial de la provincia de Almería, expediente SP00106/2025, convocado por ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n 151, entidad que, conforme a los artículos 3.1 f) y 3.3 c) de la LCSP, tiene la condición de poder adjudicador integrante del sector público estatal.
La empresa U24 SERVICIOS SANITARIOS, S.L., inicialmente propuesta como adjudicataria tras resultar la oferta mejor puntuada, fue posteriormente excluida por el órgano de contratación al no acreditar que los vehículos que pretendía adscribir al contrato cumplían la clasificación ambiental ECO ofertada y valorada con la máxima puntuación en un criterio automático previsto en el Anexo XI del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. En su lugar, los vehículos acreditados figuraban clasificados como categoría C según su potencial contaminante.
El Tribunal analiza, en primer término, la admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta que formalmente se dirigía contra la propuesta de exclusión de la mesa de contratación. Aplicando el principio pro actione y constatando que el acuerdo formal de exclusión ya había sido dictado y notificado antes de la interposición del recurso, el Tribunal entra a conocer del fondo del asunto.
En cuanto al fondo, el órgano revisor aplica los artículos 44, 47, 48 y 50 de la LCSP respecto al régimen del recurso especial, y de manera central el artículo 150.2 de la LCSP, que regula el requerimiento de documentación al licitador propuesto como adjudicatario. El Tribunal reitera su doctrina consolidada sobre la naturaleza del compromiso de adscripción de medios y la obligación de acreditar su efectiva disponibilidad en el momento procesal oportuno.
La resolución concluye que la empresa recurrente no solo no acreditó disponer de vehículos con clasificación ECO, sino que la documentación aportada revelaba que los vehículos comprometidos se encontraban en fase de fabricación y no podían ser documentalmente acreditados conforme a lo exigido en los pliegos. Además, los vehículos cuya documentación se aportó tenían clasificación ambiental C, lo que suponía una modificación sustancial de la oferta inicialmente presentada y valorada.
El Tribunal rechaza la tesis de la recurrente según la cual el defecto debía resolverse con una mera minoración de la puntuación correspondiente al criterio ambiental, invocando su propia jurisprudencia, entre otras, las Resoluciones 1035/2024, 430/2026 y 1021/2022, en las que se afirma que permitir dicha minoración equivaldría a vaciar de contenido el compromiso asumido en la oferta y vulnerar el principio de invariabilidad de las proposiciones.
En consecuencia, el Tribunal acuerda desestimar el recurso y confirmar la exclusión de U24 SERVICIOS SANITARIOS, S.L., declarando asimismo que no concurre mala fe ni temeridad a efectos del artículo 58.2 de la LCSP.
La resolución es definitiva en vía administrativa y susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a los artículos 11.1 f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Número de Resolución: Resolución n 1162/2026, dictada en el marco del Recurso especial en materia de contratación n 857/2026.
Fecha: 9 de julio de 2026. La exclusión fue notificada a la recurrente el 14 de mayo de 2026, misma fecha en que se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. La resolución fue adoptada en sesión celebrada en Madrid, con la intervención de la Presidenta y las Vocales que integran la Sección 1 del Tribunal.
Expediente: SP00106/2025, relativo al contrato de transporte sanitario no medicalizado en la provincia de Almería.
Organismo: ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n 151, entidad integrada en el sector público estatal y considerada poder adjudicador conforme a los artículos 3.1 f) y 3.3 c) de la LCSP.
Objeto del Contrato: Prestación del servicio de transporte sanitario no medicalizado en la provincia de Almería, mediante ambulancias individuales y colectivas de clase A1, A2 o B, sin personal sanitario en el caso de clase B. El contrato incluía exigencias técnicas relativas a tipología, antigüedad y clasificación ambiental de los vehículos.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato de 433.392 euros.
Comunidad Autónoma: Andalucía, provincia de Almería. Si bien la normativa aplicada es fundamentalmente estatal, la ejecución del contrato se desarrolla en el ámbito territorial de dicha comunidad.
El procedimiento de contratación fue convocado por ASEPEYO mediante anuncio publicado el 5 de febrero de 2026 en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Ese mismo día se hicieron públicos los pliegos rectores del contrato.
El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establecía, en su Anexo XI, diversos criterios automáticos de adjudicación, entre ellos el criterio b.2 relativo a la adscripción de vehículos con clasificación ambiental ECO o Cero emisiones, con una puntuación máxima de 10 puntos. Se otorgaban 10 puntos si los tres vehículos exigidos eran ECO o Cero emisiones, 8 puntos si lo eran dos y 4 puntos si lo era uno.
El Pliego de Prescripciones Técnicas exigía la adscripción de tres ambulancias, concretando su tipología y estableciendo que los vehículos adscritos debían coincidir con la información declarada en el Anexo V, tanto en número como en características y antigüedad.
U24 SERVICIOS SANITARIOS, S.L. presentó oferta comprometiéndose expresamente a adscribir tres ambulancias con clasificación ambiental ECO, tanto las dos colectivas como la individual. Así consta en el Anexo V y fue recogido en el acta de la mesa de contratación de 23 de marzo de 2026.
El 2 de abril de 2026, la mesa de contratación propuso por unanimidad la adjudicación a U24 SERVICIOS SANITARIOS, S.L., con una puntuación total de 98,76 puntos, frente a los 93 puntos obtenidos por GRUPO SIREN AMBULANCIAS, S.L. La propuesta quedó condicionada al cumplimiento del requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP.
En ese trámite, la empresa aportó una declaración responsable indicando que los vehículos comprometidos se encontraban en fase de fabricación y que serían entregados en un plazo aproximado de 15 días. Asimismo, aportó documentación relativa a tres vehículos concretos, cuya clasificación ambiental resultó ser categoría C.
En sesión de 27 de abril de 2026, la mesa constató que los vehículos acreditados no cumplían la clasificación ECO ofertada y que ello suponía una modificación de la oferta. En consecuencia, elevó propuesta de exclusión al órgano de contratación.
El 12 de mayo de 2026, el órgano de contratación acordó excluir a U24 SERVICIOS SANITARIOS, S.L. y adjudicar el contrato a GRUPO SIREN AMBULANCIAS, S.L. La decisión fue notificada y publicada el 14 de mayo.
El 19 de mayo de 2026, la empresa excluida interpuso recurso especial en materia de contratación.
La empresa recurrente articuló dos líneas principales de impugnación. En primer lugar, sostuvo que no había modificado su oferta, alegando que en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP había indicado el carácter provisional de la documentación aportada y que la normativa permitía acreditar la futura adscripción de medios alternativos. En segundo lugar, invocó el principio de proporcionalidad, argumentando que, en caso de no considerarse acreditada la clasificación ECO, la consecuencia debía ser únicamente la pérdida de la puntuación correspondiente y no la exclusión.
Asimismo, alegó vulneración de los principios de igualdad y libre concurrencia.
El órgano de contratación solicitó la inadmisión por dirigirse formalmente contra un acto de trámite no cualificado y, subsidiariamente, la desestimación, defendiendo que la falta de acreditación en el trámite del artículo 150.2 equivalía a incumplimiento del compromiso de adscripción.
La adjudicataria defendió la corrección de la exclusión, señalando que permitir la minoración de puntuación supondría alterar la oferta económica y técnica inicialmente presentada.
El Tribunal desestima íntegramente el recurso.
En primer lugar, aplica el principio pro actione para entrar en el fondo pese a la defectuosa identificación formal del acto recurrido.
En segundo lugar, recuerda su doctrina consolidada sobre el artículo 150.2 de la LCSP: aunque no es necesario disponer de los medios al presentar la oferta, sí es imprescindible acreditarlos documentalmente cuando se es propuesto adjudicatario.
Constata que los vehículos comprometidos estaban en fase de fabricación y que los acreditados eran de categoría C, no ECO. Por tanto, no solo no se acreditó el requisito ofertado, sino que se produjo una modificación sustancial de la oferta.
Apoyándose en sus Resoluciones 1035/2024, 430/2026 y 1021/2022, rechaza la posibilidad de reconducir la cuestión a una mera minoración de puntuación, pues ello vulneraría el principio de invariabilidad de la oferta y desnaturalizaría el compromiso asumido.
No aprecia mala fe ni temeridad y, por tanto, no impone la multa del artículo 58.2 de la LCSP.
La resolución confirma la exclusión de U24 SERVICIOS SANITARIOS, S.L. y consolida la adjudicación a GRUPO SIREN AMBULANCIAS, S.L. La consecuencia práctica inmediata es la firmeza administrativa de la exclusión y la continuidad del contrato con la nueva adjudicataria.
Para la recurrente, la única vía restante es el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses.
La decisión reafirma que el compromiso de mejora ambiental ofertado y valorado se integra de manera indisoluble en la oferta y debe ser plenamente acreditado en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica en materia de contratación pública al consolidar un criterio claro: las mejoras ofertadas y puntuadas no pueden convertirse en meras expectativas revisables tras la propuesta de adjudicación.
El Tribunal confirma y consolida su doctrina previa sobre la invariabilidad de la oferta y la función del artículo 150.2 de la LCSP como momento clave para acreditar la disponibilidad real de los medios comprometidos.
La resolución reafirma precedentes y contribuye a la transparencia y a la igualdad de trato, evitando que los licitadores puedan obtener ventaja competitiva ofreciendo mejoras que luego no pueden materializar.
En términos prácticos, envía un mensaje inequívoco al mercado: las mejoras ambientales ofertadas deben estar plenamente garantizadas y disponibles en el momento procesal oportuno, sin que sea posible sustituirlas por soluciones de inferior alcance ni limitar su incumplimiento a una simple pérdida de puntos.
El Tribunal examina en primer lugar la naturaleza del acto impugnado a la luz del articulo 44.1.a) y 44.2.b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP). Reitera su doctrina consolidada conforme a la cual las propuestas de la mesa de contratacion, tanto de adjudicacion como de exclusion, no constituyen en principio actos de tramite cualificados y, por tanto, no son susceptibles de recurso especial.
A estos efectos cita su propia doctrina, recogida en las Resoluciones 583/2026, de 9 de abril de 2026; 1858/2025, de 18 de diciembre de 2025 (recurso 2073/2025); 404/2016, de 20 de mayo; y 586/2023, de 18 de mayo, en las que se afirma que la propuesta de la mesa no impide la continuacion del procedimiento ni excluye la posibilidad de recurrir el acto definitivo posterior.
No obstante, en aplicacion del principio pro actione, el Tribunal aprecia que, antes de la interposicion del recurso, el organo de contratacion habia dictado y notificado el acuerdo definitivo de exclusion. Por ello, entiende procedente examinar el fondo del asunto considerando que el recurso se dirige materialmente contra dicho acuerdo definitivo y no contra la mera propuesta.
El eje central de la resolucion se situa en la interpretacion del articulo 150.2 de la LCSP en relacion con el compromiso de adscripcion de medios.
El Tribunal recuerda, con cita de su Resolucion 1127/2024 (recurso 1160/2024), que la adscripcion de medios no constituye un requisito de solvencia en sentido estricto, sino una obligacion adicional. En fase de presentacion de ofertas basta el compromiso de adscribir determinados medios; sin embargo, el licitador propuesto como adjudicatario debe acreditar efectivamente su disponibilidad cuando es requerido al amparo del articulo 150.2 LCSP.
Ademas, los medios acreditados deben cumplir no solo los requisitos minimos del Pliego de Prescripciones Tecnicas (PPT), sino tambien las caracteristicas ofertadas que hayan sido objeto de valoracion conforme al Anexo XI del PCAP, en este caso la clasificacion ambiental ECO o Cero emisiones.
El Anexo V y el Anexo V bis del PCAP exigen que los vehiculos identificados en dicho tramite coincidan en tipologia, antiguedad, caracteristicas y numero con los ofertados. En el caso analizado, los vehiculos acreditados presentaban clasificacion ambiental C, cuando la oferta habia declarado categoria ECO, lo que implica incumplimiento del compromiso asumido.
El Tribunal reconoce, con apoyo en su Resolucion 1178/2021, de 5 de septiembre, que en el tramite del articulo 150.2 LCSP cabe la subsanacion de defectos, siempre que se limite a acreditar extremos ya existentes en el momento en que debian cumplirse.
Sin embargo, en el supuesto concreto, la propia declaracion responsable de la empresa ponia de manifiesto que los vehiculos se encontraban en fase de fabricacion y que no estaban aun disponibles con las caracteristicas comprometidas. Ello revela que no se trataba de un mero defecto formal o documental subsanable, sino de la inexistencia efectiva de los medios en las condiciones ofertadas en el momento exigible.
Por tanto, el Tribunal descarta la posibilidad de subsanacion.
El Tribunal aplica la regla de invariabilidad de la oferta, afirmando que la falta de acreditacion en el tramite del articulo 150.2 LCSP de las caracteristicas valoradas supone una modificacion inadmisible de la oferta inicial.
Con cita de sus Resoluciones 430/2026, de 12 de marzo; 1035/2024, de 5 de septiembre; y 1021/2022, sostiene que cuando un licitador obtiene puntuacion por un criterio de adjudicacion y posteriormente no acredita que el medio ofertado cumple las condiciones que justificaron dicha puntuacion, no puede reconducirse la situacion a una simple perdida de puntos. Ello vaciaria de contenido el compromiso asumido y alteraria las contraprestaciones inicialmente ofrecidas.
En el caso concreto, la empresa obtuvo puntuacion por ofertar vehiculos con clasificacion ECO y, al no acreditarlo, no solo incumplio lo ofertado, sino que modifico su propuesta, lo que justifica la exclusion.
Frente a la alegacion de vulneracion de los principios de igualdad y libre concurrencia, el Tribunal afirma que la exclusion no los infringe. Por el contrario, admitir la modificacion posterior de la oferta o reducir la consecuencia a una mera minoracion de puntuacion comprometeria gravemente dichos principios, al permitir alterar el equilibrio competitivo una vez conocidas las valoraciones.
En coherencia con la doctrina sentada en las Resoluciones 430/2026 y 1035/2024, concluye que la decision de exclusion esta plenamente justificada.
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