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Resolución nº 281/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 08 de Julio de 2026
14 Julio 2026
Resolución nº 1162/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Julio de 2026
18 Julio 2026
Resolución nº 1161/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Julio de 2026
18 Julio 2026
Resolución nº 223/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 10 de Julio de 2026
14 Julio 2026
Resolución nº 225/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 14 de Julio de 2026
16 Julio 2026
Resolución nº 1161/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Julio de 2026
La Resolución 1161/2026, dictada el 9 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, analiza y resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil IMPACTO VALENCIA, S.L. contra los pliegos rectores del procedimiento de contratación denominado Suministro e instalación, equipamiento y mobiliario de 5 centros dependientes de la Conselleria de Servicios Sociales, Familia e Infancia, expediente CMAYOR/2025/08Y09/0112, promovido por la Conselleria de Servicios Sociales, Familia e Infancia de la Comunidad Valenciana.
El contrato, tramitado por procedimiento abierto sujeto a regulación armonizada y declarado de tramitación urgente, contaba con un valor estimado de 4.364.702,30 euros y estaba financiado con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, lo que implicaba la aplicación del régimen especial previsto en el Real Decreto-ley 36/2020, especialmente en su artículo 48.
La controversia principal giró en torno a la configuración del objeto contractual en cinco lotes, uno por cada centro, integrando en cada lote una pluralidad de suministros extraordinariamente heterogéneos, que abarcaban desde mobiliario general y hospitalario hasta equipamiento ortopédico, audiovisual, instrumental médico, equipamiento de gimnasio, menaje de cocina, maquinaria industrial de lavandería, elementos de peluquería y artículos musicales, entre otros.
La empresa recurrente alegó que dicha configuración vulneraba el artículo 99.3 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, al no subdividir adecuadamente el contrato en lotes funcionales que permitieran la concurrencia de pequeñas y medianas empresas especializadas, y que la falta de división constituía una restricción injustificada de la competencia.
El Tribunal, tras examinar la normativa europea, en particular el artículo 46 de la Directiva 2014/24/UE, los considerandos 59 y 78 de la misma, y la doctrina consolidada del propio Tribunal sobre la obligación de motivar adecuadamente la no división en lotes, concluyó que la justificación ofrecida por el órgano de contratación era insuficiente y excesivamente genérica. En consecuencia, estimó parcialmente el recurso, anulando el Apartado B del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la redacción de los pliegos, conforme al artículo 57.2 de la LCSP.
El resto de los motivos de impugnación, relativos a la supuesta indefinición de los criterios de solvencia técnica conforme al artículo 89 de la LCSP, la alegada falta de concreción de un subcriterio de adjudicación sujeto a juicio de valor conforme al artículo 146.2 de la LCSP, y la ausencia de justificación de la tramitación urgente conforme al artículo 119 de la LCSP, fueron desestimados.
La resolución levanta la suspensión cautelar del procedimiento, acordada previamente conforme a los artículos 49, 56 y 57.3 de la LCSP, y declara la vía administrativa agotada, siendo recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Número de Resolución: Resolución 1161/2026. Recurso número 852/2026 C. Valenciana 147/2026. Sección 1.
Fecha: 9 de julio de 2026. La suspensión cautelar del procedimiento fue acordada el 28 de mayo de 2026. El anuncio de licitación se publicó el 24 de abril de 2026 y la corrección del PPT el 25 de mayo de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano colegiado adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda. La resolución fue adoptada en sesión celebrada el mismo día de su fecha por la Presidenta y las Vocales del Tribunal.
Expediente: CMAYOR/2025/08Y09/0112.
Organismo: Conselleria de Servicios Sociales, Familia e Infancia de la Comunidad Valenciana.
Objeto del Contrato: Suministro e instalación, equipamiento y mobiliario integral de cinco centros asistenciales dependientes de la Conselleria, incluyendo residencias para personas mayores dependientes, centros de día y centros específicos de enfermos mentales y de rehabilitación e integración social. El objeto comprendía no solo el suministro de bienes, sino también su transporte, descarga, montaje, instalación e integración en cada centro.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado total de 4.364.702,30 euros.
Comunidad Autónoma: Comunidad Valenciana. Aplicación de la LCSP y del convenio de atribución competencial entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana de 21 de mayo de 2025.
El procedimiento de contratación se inició mediante resolución de 1 de octubre de 2025, acordándose su tramitación por procedimiento abierto, sujeto a regulación armonizada, con tramitación urgente y adjudicación mediante varios criterios.
El contrato tenía por finalidad dotar de equipamiento integral a cinco centros asistenciales, algunos destinados a personas mayores dependientes y otros a personas con enfermedad mental, en distintas localidades de la Comunidad Valenciana.
El anuncio de licitación se publicó el 24 de abril de 2026 en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Posteriormente, el 25 de mayo de 2026, se publicó una corrección del Pliego de Prescripciones Técnicas con ampliación del plazo de presentación de ofertas hasta el 22 de junio de 2026 a las 15:00 horas.
Antes de que concluyera el plazo de presentación de ofertas, el 15 de mayo de 2026, la mercantil IMPACTO VALENCIA, S.L. interpuso recurso especial en materia de contratación contra los pliegos.
El Tribunal acordó el 28 de mayo de 2026 la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento de contratación, sin afectar al plazo de presentación de ofertas, conforme a los artículos 49, 56 y 57 de la LCSP.
Dado que el contrato estaba financiado con fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el recurso se tramitó con carácter preferente y urgente, conforme al artículo 58.2 del Real Decreto-ley 36/2020.
La empresa recurrente estructuró su impugnación en cuatro grandes bloques.
En primer lugar, denunció la indebida acumulación del objeto del contrato en un solo lote por centro, vulnerando el artículo 99.3 de la LCSP. Argumentó que cada lote agrupaba bienes de naturaleza radicalmente distinta, identificando múltiples códigos CPV correspondientes a divisiones heterogéneas como mobiliario, iluminación, electrónica, equipamiento médico, ortopedia, instrumentos musicales, maquinaria industrial y menaje.
Sostuvo que esta configuración impedía a empresas especializadas, como la suya, concurrir en condiciones de igualdad, favoreciendo a grandes operadores generalistas. Invocó el principio de libre concurrencia y la finalidad de facilitar la participación de las PYMES, recogida en la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 99.3 de la LCSP.
En segundo lugar, alegó vulneración del principio de seguridad jurídica por indefinición de los criterios de solvencia técnica conforme al artículo 89 de la LCSP, al no aclararse si era necesario acreditar experiencia en todas las categorías de bienes.
En tercer lugar, cuestionó la concreción del subcriterio características estéticas y funcionales, sujeto a juicio de valor, alegando que la valoración global y conjunta podría dar lugar a arbitrariedad.
En cuarto lugar, impugnó la declaración de urgencia conforme al artículo 119 de la LCSP, por considerar que no se justificaba adecuadamente la necesidad inaplazable.
El órgano de contratación defendió la estructura por lotes por centro alegando razones de unidad funcional, eficiencia organizativa, coordinación técnica y optimización logística. Argumentó que la concurrencia simultánea de múltiples adjudicatarios en un mismo centro generaría riesgos de retraso e incidencias.
Respecto a la solvencia técnica, señaló que bastaba acreditar suministros de igual o similar naturaleza atendiendo a los tres primeros dígitos del CPV, conforme al artículo 89.1.a de la LCSP.
En cuanto a los criterios de adjudicación, defendió la adecuación de la valoración global conforme al artículo 146.2 de la LCSP y la existencia de bandas de puntuación claramente definidas.
Finalmente, justificó la urgencia en el cumplimiento de los hitos temporales del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, la previsión de recepción de las obras entre enero y mayo de 2026 y la necesidad de garantizar la puesta en funcionamiento inmediata de los centros.
El Tribunal estimó parcialmente el recurso.
En relación con la división en lotes, concluyó que la motivación ofrecida por el órgano de contratación era insuficiente y genérica, no acreditando de manera concreta que la división por categorías dificultara técnicamente la correcta ejecución del contrato en los términos exigidos por el artículo 99.3.b de la LCSP.
Subrayó que la regla general es la división en lotes cuando la naturaleza del contrato lo permita y que la no división debe justificarse de forma específica y proporcionada. Recordó su doctrina previa, entre otras en las Resoluciones 349/2023, 993/2018 y 546/2024, exigiendo motivación suficiente y no meras invocaciones organizativas.
En consecuencia, anuló el Apartado B del Anexo I del PCAP y ordenó la retroacción de actuaciones al momento anterior a la redacción de los pliegos, conforme al artículo 57.2 de la LCSP.
Desestimó, sin embargo, las alegaciones relativas a la solvencia técnica, al considerar clara la remisión a los tres primeros dígitos del CPV conforme al artículo 89 de la LCSP.
También rechazó la impugnación del subcriterio sujeto a juicio de valor, al entender que la configuración cumplía con el artículo 146.2 de la LCSP y establecía bandas de puntuación y parámetros suficientemente detallados.
Finalmente, desestimó la impugnación de la tramitación urgente, apreciando motivación suficiente conforme al artículo 119 de la LCSP y la aplicabilidad del artículo 48 del Real Decreto-ley 36/2020.
Levantó la suspensión cautelar conforme al artículo 57.3 de la LCSP.
La Resolución 1161/2026 supone un pronunciamiento relevante en materia de configuración del objeto contractual y división en lotes. El Tribunal reafirma que la agrupación de prestaciones heterogéneas exige una motivación reforzada y específica, especialmente cuando puede afectar a la participación de PYMES.
Como consecuencia inmediata, la Conselleria deberá redactar nuevamente los pliegos, reconsiderando la estructura de los lotes y justificando adecuadamente cualquier decisión de no subdivisión por categorías de suministro. Hasta que no se aprueben nuevos pliegos ajustados a la resolución, el procedimiento no podrá continuar en sus términos iniciales.
La empresa recurrente ve estimada parcialmente su pretensión principal, lo que puede permitirle concurrir en el futuro si se estructura la licitación de forma más acorde con su especialización.
La resolución refuerza la interpretación procompetitiva del artículo 99.3 de la LCSP y consolida la doctrina del Tribunal sobre la exigencia de motivación cualificada para la no división en lotes.
Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, confirma que la discrecionalidad del órgano de contratación en la configuración del objeto contractual no es absoluta, sino que está sujeta a control cuando afecta a la competencia efectiva.
Asimismo, subraya que la mera invocación de razones organizativas no basta para excluir la división en lotes, debiendo acreditarse técnicamente que la ejecución independiente comprometería el interés público.
En términos prácticos, la resolución puede influir en futuros expedientes financiados con fondos europeos, recordando que la urgencia y la presión temporal no eximen del cumplimiento estricto de los principios de libre concurrencia y proporcionalidad.
Se trata, en definitiva, de una resolución que reafirma criterios ya consolidados, pero que los aplica con especial rigor en un contrato de elevada cuantía y complejidad técnica, reforzando la transparencia y el acceso de operadores especializados al mercado público.
El eje central de la resolucion se situa en la interpretacion y aplicacion del articulo 99.3 de la LCSP, en relacion con el articulo 46 de la Directiva 2014/24/UE y sus considerandos 59 y 78, que consagran como regla general la division en lotes cuando la naturaleza del contrato lo permita, con la finalidad de favorecer la concurrencia, especialmente de las PYMES.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales recuerda su propia doctrina, sintetizada en resoluciones como la 349/2023, con cita de la 993/2018, 362/2022, 1149/2021 y 1299/2019, y mas recientemente en la 394/2025, segun la cual:
Aplicando esta doctrina al caso, el Tribunal concluye que la agrupacion en un unico lote por centro de suministros extremadamente heterogeneos -mobiliario, equipamiento medico, ortopedia, audiovisuales, peluqueria, menaje o lavanderia industrial- no se encuentra debidamente justificada en el expediente.
La motivacion ofrecida por el organo de contratacion, basada en razones organizativas, de coordinacion y eficiencia, es considerada generica e insuficiente. Conforme a la Resolucion 546/2024, con cita de la 435/2023, no basta invocar abstractamente posibles dificultades de coordinacion; es preciso acreditar que tales inconvenientes son reales, relevantes y superiores a los beneficios que la division en lotes comporta en terminos de competencia.
Al no constar una justificacion tecnica concreta que explique por que la contratacion separada por categorias impediria la correcta ejecucion del contrato, el Tribunal aprecia vulneracion del articulo 99.3 de la LCSP, estimando este motivo e imponiendo la anulacion del apartado correspondiente del pliego.
En relacion con la alegada vulneracion del principio de seguridad juridica por indefinicion de la solvencia tecnica, el Tribunal examina el articulo 89.1.a) de la LCSP.
El pliego establece que la solvencia se acreditara mediante relacion de suministros de igual o similar naturaleza, determinando dicha similitud por referencia a los tres primeros digitos de los codigos CPV incluidos en el pliego. Esta tecnica se ajusta expresamente a lo previsto en el citado precepto, que permite acudir a sistemas de clasificacion como el CPV y, en defecto de prevision, atender a los tres primeros digitos.
El Tribunal concluye que no existe indefinicion alguna, pues el pliego concreta el criterio aplicable y permite entender que basta acreditar solvencia respecto de uno de los CPV indicados. En consecuencia, desestima este motivo.
Respecto del subcriterio "caracteristicas esteticas y funcionales", evaluable mediante juicio de valor, el Tribunal aplica el articulo 146.2 de la LCSP, que exige evaluacion previa mediante informe tecnico motivado.
La resolucion afirma que la valoracion "global y conjunta" es compatible con la naturaleza de los criterios sujetos a juicio de valor, en cuanto implican una apreciacion tecnica integrada y no automatica. No equivale a una puntuacion arbitraria si se acompana de parametros definidos.
En el caso analizado, el Anexo I del PCAP establece bandas de puntuacion detalladas y enumera de forma exhaustiva los aspectos a valorar, tales como calidad, definicion, coherencia, mejoras y relevancia comparativa. Asimismo, concreta la documentacion tecnica a presentar.
El Tribunal entiende que esta configuracion garantiza igualdad y transparencia, por lo que rechaza la impugnacion.
En cuanto a la tramitacion urgente, el Tribunal examina el articulo 119.1 de la LCSP y el articulo 48.1 del Real Decreto-Ley 36/2020, relativo a contratos financiados con cargo al Plan de Recuperacion, Transformacion y Resiliencia, en relacion con los articulos 33 y 71 de la Ley 39/2015.
Con cita de su Resolucion 85/2026 y de la Instruccion de la Junta Consultiva de Contratacion Publica del Estado de 23 de diciembre de 2025, afirma que la declaracion de urgencia debe estar motivada, pero que en contratos financiados con fondos del PRTR resulta aplicable la tramitacion urgente y el despacho prioritario.
En el supuesto concreto, consta declaracion motivada y, ademas, se han respetado los plazos minimos de presentacion de ofertas previstos en el articulo 156.2 y 156.3.c) de la LCSP, por lo que no se aprecia afectacion a la libre concurrencia. Este motivo tambien es desestimado.
La estimacion del motivo relativo a la division en lotes determina, conforme al articulo 57.2 de la LCSP, la anulacion del apartado B del Anexo I del PCAP y la retroaccion de actuaciones al momento anterior a la redaccion de los pliegos. Asimismo, de acuerdo con el articulo 57.3 de la LCSP, se acuerda el levantamiento de la suspension.
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