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Resolución nº 1162/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Julio de 2026
18 Julio 2026
Resolución nº 1161/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Julio de 2026
18 Julio 2026
Resolución nº 223/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 10 de Julio de 2026
14 Julio 2026
Resolución nº 225/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 14 de Julio de 2026
16 Julio 2026
Resolución nº 225/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 14 de Julio de 2026
La Resolución 225/2026, de 14 de julio, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil Transporte Sanitario Lanzarote, S.L. contra la adjudicación de un contrato de servicios promovido por el Ayuntamiento de Teguise.
El contrato tenía por objeto la prestación de servicios sanitarios, emergencias y seguridad para la cobertura de actividades y actos organizados por el Ayuntamiento, tramitado mediante procedimiento abierto simplificado y con un valor estimado de 111.180,00 euros. La adjudicación recayó en la entidad EMERLAN ONG mediante Decreto 89/2026, de 5 de mayo.
El recurso planteaba tres grandes líneas de impugnación:
El Tribunal desestima íntegramente el recurso. Concluye que la recurrente confunde conceptos jurídicos diferenciados como la solvencia técnica, la adscripción de medios del artículo 76 LCSP, las prescripciones técnicas de ejecución y los criterios de adjudicación. Asimismo, declara que la adjudicataria estaba debidamente inscrita en el ROLECE en la fecha legalmente exigida, que su oferta económica no incurrió en presunción de anormalidad y que el eventual error en la aplicación de la fórmula de un criterio automático no alteraba en ningún caso la clasificación final, por lo que carecía de eficacia invalidante.
La resolución confirma íntegramente la adjudicación y declara que no procede la imposición de sanción por temeridad conforme al artículo 58.2 LCSP.
Número de Resolución: Resolución 225/2026, dictada en el marco del Recurso n 133-2026 - SERV - AYTO. TEGUISE.
Fecha: 14 de julio de 2026. La adjudicación impugnada fue acordada por Decreto 89/2026, de 5 de mayo, publicada el 6 de mayo de 2026 y notificada el 7 de mayo de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. La competencia deriva del Convenio de Colaboración suscrito el 7 de marzo de 2016 entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de Teguise, en relación con el artículo 46 LCSP y el Decreto 10/2015, de 12 de febrero.
Expediente: Expediente 2025/10114.
Organismo: Ayuntamiento de Teguise, órgano de contratación la Alcaldía.
Objeto del Contrato: Prestación de servicios sanitarios, emergencias y seguridad para la cobertura de actividades derivadas de actos organizados por el Ayuntamiento de Teguise. Incluía dispositivos preventivos sanitarios con ambulancias de soporte vital básico y avanzado, vehículos de intervención rápida, embarcaciones y personal sanitario cualificado.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato 111.180,00 euros. La adjudicataria presentó una baja del 9,5 por ciento sobre precios unitarios. La recurrente ofertó un 0 por ciento de descuento.
Comunidad Autónoma: Canarias.
El procedimiento se inició con la publicación del anuncio de licitación el 13 de marzo de 2026 en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Se aprobaron simultáneamente el PCAP y el PPT. El plazo de presentación de ofertas finalizó el 30 de marzo de 2026.
Concurrieron dos licitadores: EMERLAN ONG y Transporte Sanitario Lanzarote, S.L. El 8 de abril de 2026 se publicó el acta de apertura del archivo electrónico único y la calificación de la documentación general y criterios evaluables automáticamente.
La Mesa procedió a valorar los criterios previstos en la cláusula 12 del PCAP. EMERLAN obtuvo 70 puntos por oferta económica, 0 puntos en antigüedad de ambulancias SVB y 3,75 puntos en antigüedad de ambulancias SVA. Transporte Sanitario Lanzarote no obtuvo puntuación en ninguno de los criterios.
Tras la clasificación, se activó el trámite del artículo 150.2 LCSP, requiriéndose a EMERLAN ONG para que aportara documentación justificativa de solvencia, ausencia de prohibiciones y garantía definitiva. Se concedió trámite de subsanación. Finalmente, se dictó el Decreto 89/2026 de adjudicación.
El 21 de mayo de 2026, Transporte Sanitario Lanzarote interpuso recurso especial solicitando la anulación y retroacción del procedimiento.
La recurrente estructuró su impugnación en tres bloques:
Falta de acreditación de solvencia técnica y adscripción de medios.
Falta de acreditación de inscripción en el ROLECE.
Incorrecta valoración de criterios.
El Ayuntamiento defendió la legalidad del procedimiento:
EMERLAN ONG defendió:
El Tribunal desestima íntegramente el recurso.
Primero, sobre solvencia técnica, afirma que la recurrente confunde instituciones jurídicas distintas. Cita artículos 65, 74, 76, 140.4 y 150.2 LCSP. Declara que la solvencia se acreditó conforme a cláusula 4.3.2 PCAP y que la adscripción de medios del artículo 76 no fue configurada como requisito autónomo.
Segundo, sobre ROLECE, confirma que EMERLAN estaba inscrita desde 2020 y que la Mesa comprobó dicha circunstancia conforme a cláusula 18 PCAP y artículos 140 y 159.4.a) LCSP. No hubo subsanación indebida.
Tercero, sobre la puntuación de ambulancias SVA, admite que la cláusula preveía escala cerrada, pero declara que aun suprimiendo 3,75 puntos la clasificación no variaba. Aplica el principio de conservación de actos administrativos.
Cuarto, sobre la oferta económica, declara que no procedía activar el artículo 149 LCSP al no existir presunción de anormalidad.
No impone sanción por temeridad conforme al artículo 58.2 LCSP y artículo 31.4 del RD 814/2015.
La Resolución 225/2026 confirma la adjudicación a EMERLAN ONG. No se produce retroacción ni exclusión. El contrato puede formalizarse y ejecutarse conforme a lo adjudicado.
Para Transporte Sanitario Lanzarote, la consecuencia inmediata es la pérdida definitiva de la adjudicación en vía administrativa, quedando únicamente abierta la vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses.
El fallo refuerza la diferenciación conceptual entre solvencia, adscripción de medios y criterios de adjudicación, así como la correcta utilización del ROLECE como instrumento de comprobación.
La resolución reafirma criterios consolidados en materia de contratación pública:
No crea doctrina novedosa, pero consolida criterios interpretativos relevantes que refuerzan la seguridad jurídica y la estabilidad de las adjudicaciones frente a impugnaciones basadas en interpretaciones extensivas de requisitos no previstos expresamente en los pliegos.
En definitiva, la Resolución 225/2026 constituye un pronunciamiento detallado sobre los límites del recurso especial y la correcta delimitación de las instituciones esenciales de la contratación pública, reforzando los principios de objetividad, igualdad y seguridad jurídica en el ámbito de la contratación local en Canarias.
El Tribunal parte de que la solvencia tecnica constituye un requisito de aptitud para contratar conforme a los articulos 65.1 y 74 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico. En aplicacion del articulo 140.4 LCSP, dicha solvencia debe concurrir en la fecha final de presentacion de ofertas, si bien su acreditacion documental puede realizarse en el tramite posterior previsto en el articulo 150.2 LCSP.
Aplicando este marco, el Tribunal concluye que la aportacion de documentacion acreditativa tras el requerimiento al licitador mejor clasificado, e incluso su subsanacion, no implica la inexistencia inicial del requisito material. El requerimiento forma parte del procedimiento ordinario configurado en la clausula 19 del PCAP, en coherencia con la clausula 15. Se apoya expresamente en la Resolucion 1004/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que avala la posibilidad de subsanar defectos documentales en el procedimiento abierto simplificado.
En el caso concreto, no se acredita que, tras el tramite de requerimiento, persistiera incumplimiento alguno de la clausula 4.3.2 del PCAP, por lo que el motivo es desestimado.
El Tribunal afirma que la recurrente confunde la solvencia tecnica con los criterios de adjudicacion. Mientras la solvencia, regulada en la clausula 4 del PCAP y en los articulos 74 y 90 LCSP, es un presupuesto de participacion, los criterios de adjudicacion de la clausula 12 del PCAP sirven exclusivamente para comparar ofertas validamente admitidas conforme al articulo 145 LCSP.
En particular, la menor puntuacion obtenida por la adjudicataria en los criterios relativos a la antiguedad de ambulancias SVB y SVA no equivale a falta de solvencia ni puede transformarse en causa de exclusion, pues el pliego no preve tal consecuencia. La falta de acreditacion de una caracteristica cualitativa solo comporta la no atribucion de puntos.
Analizando el articulo 76.2 y 76.3 LCSP y la clausula 4.4 del PCAP, el Tribunal distingue entre solvencia tecnica y compromiso especifico de adscripcion de medios. Este ultimo solo existe si el pliego lo configura expresamente.
Las prescripciones de los apartados 2.2, 2.3 y 2.4 del PPT describen condiciones tecnicas de ejecucion, pero no establecen un compromiso autonomo de adscripcion exigible antes de la adjudicacion. Apoyandose en la Resolucion 90/2024 del Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Aragon, la Resolucion 264/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y su propio Acuerdo 86/2024, el Tribunal concluye que tales exigencias son revisables en fase de ejecucion y no constituyen requisitos adicionales de admision.
En aplicacion del articulo 159.4.a) LCSP, la inscripcion en el ROLECE debe concurrir en la fecha final de presentacion de ofertas. El Tribunal distingue entre existencia del requisito, acreditacion y actividad de comprobacion administrativa.
Conforme a los articulos 140 y 150.2 LCSP y a las clausulas 4, 15, 18 y 19 del PCAP, la Mesa puede verificar la inscripcion mediante consulta al Registro. La comprobacion no supone subsanacion ni adquisicion sobrevenida del requisito si este ya existia.
Constando en el expediente que la adjudicataria figuraba inscrita desde el 25 de junio de 2020, el Tribunal, en linea con la Resolucion 424/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, concluye que el requisito concurria en el momento legalmente relevante.
El Tribunal recuerda que el articulo 65 LCSP no establece un regimen diferenciado para entidades sin animo de lucro. Si cumplen capacidad, ausencia de prohibiciones y solvencia, pueden concurrir en igualdad de condiciones.
La naturaleza asociativa y la eventual existencia de voluntariado no permiten presumir incumplimientos sin prueba objetiva. No consta en el expediente elemento alguno que evidencie ejecucion del contrato en condiciones contrarias al pliego.
El Tribunal reconoce que la atribucion de 3,75 puntos por el criterio relativo a ambulancias SVA no se ajusta literalmente a la escala cerrada de la clausula 12 del PCAP. No obstante, incluso suprimiendo dicha puntuacion, la adjudicataria seguiria ocupando el primer lugar.
Al no alterarse la clasificacion final ni la identidad del adjudicatario, la eventual irregularidad carece de eficacia invalidante, en aplicacion del principio de conservacion de los actos administrativos.
Respecto a la viabilidad economica, el Tribunal aplica el articulo 149 LCSP y afirma que el analisis especifico solo es obligatorio cuando la oferta incurre en presuncion de anormalidad conforme a los parametros del pliego.
Dado que la oferta de la adjudicataria no superaba el umbral previsto en el PCAP, no existia obligacion de activar el procedimiento de justificacion. La Resolucion 757/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, invocada por la recurrente, se considera inaplicable al referirse a un supuesto con presuncion activada.
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