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02 Junio 2026
Resolución nº 221/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 28 de Mayo de 2026
04 Junio 2026
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06 Junio 2026
Resolución nº 168/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 03 de Junio de 2026
06 Junio 2026
Resolución nº 221/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 28 de Mayo de 2026
La Resolución 221/2026, dictada el 28 de mayo de 2026 por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa MARSAVE MALLORCA, SLU contra los pliegos reguladores del contrato del servicio de vigilancia, salvamento y socorrismo de playas y piscinas municipales de Caldes d'Estrac, Sant Vicenç de Montalt y Sant Andreu de Llavaneres, correspondiente a la temporada 2026.
El recurso se dirigía específicamente contra el lote 1, relativo al servicio en playa, dentro de un contrato dividido en dos lotes y tramitado mediante procedimiento abierto con carácter urgente por el Ayuntamiento de Caldes d'Estrac, expediente 204/2026.
La empresa recurrente planteó diversas alegaciones de nulidad, entre ellas la improcedencia de la tramitación urgente, la supuesta infracción del artículo 102.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en relación con el presupuesto base de licitación, la vulneración del artículo 116.5 de la misma norma por falta de acreditación de crédito suficiente, la ilegalidad de la fórmula de valoración del precio por contravenir el artículo 146.2 de la LCSP, la indebida configuración de certificaciones de calidad como criterios de adjudicación y la nulidad de determinadas condiciones especiales de ejecución conforme al artículo 202 LCSP.
Sin embargo, el Tribunal no entra a analizar el fondo de las cuestiones planteadas. La resolución se fundamenta exclusivamente en la falta de legitimación activa de la recurrente, conforme al artículo 48 y al artículo 55.b de la LCSP. El Tribunal concluye que MARSAVE no presentó oferta al lote 1 y no acreditó que las condiciones impugnadas le hubieran impedido concurrir, por lo que carece de interés legítimo para recurrir los pliegos de dicho lote. En consecuencia, el recurso es inadmitido.
Asimismo, el Tribunal descarta la existencia de temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no impone la sanción prevista en el artículo 58.2 LCSP.
La resolución pone fin a la vía administrativa y es directamente ejecutiva, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.1.k y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y al artículo 59 LCSP.
Número de Resolución: Resolución 221/2026, correspondiente al recurso N-2026-0257.
Fecha: 28 de mayo de 2026. La resolución fue adoptada en sesión celebrada ese mismo día por unanimidad.
Tribunal: Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, órgano competente en virtud del artículo 46 LCSP, de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011 de la Generalitat de Catalunya y del Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, que regula su organización y funcionamiento. La resolución fue aprobada por unanimidad de sus miembros, constando como Presidenta Carme Lucena Cayuela y como Secretaria M. Angels Alonso Rodriguez.
Expediente: Expediente de contratación 204/2026 del Ayuntamiento de Caldes d'Estrac.
Organismo: Ayuntamiento de Caldes d'Estrac, como órgano de contratación responsable del procedimiento.
Objeto del Contrato: Servicio de vigilancia, salvamento y socorrismo de las playas y piscinas municipales de Caldes d'Estrac, Sant Vicenç de Montalt y Sant Andreu de Llavaneres durante la temporada 2026. El contrato se divide en dos lotes:
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: El valor estimado total del contrato asciende a 697.546,11 euros. El valor estimado correspondiente al lote 1, objeto del recurso, es de 571.188,78 euros.
Comunidad Autónoma: Cataluña. Resulta aplicable la normativa autonómica de organización del Tribunal, sin perjuicio de la aplicación principal de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.
El procedimiento de contratación se inició con la publicación, el 8 de abril de 2026, del anuncio de licitación en el perfil del contratante alojado en la Plataforma de Servicios de Contratación Pública de la Generalitat de Catalunya. Desde ese momento se pusieron a disposición de los operadores económicos los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas.
La licitación se configuró mediante procedimiento abierto con tramitación urgente, lo que implicaba la reducción de determinados plazos conforme al artículo 119 LCSP. El plazo para presentar ofertas finalizaba el 23 de abril de 2026 a las 15:00 horas.
Durante el plazo de presentación de ofertas, los operadores formularon diversas consultas, que fueron respondidas por el órgano de contratación a través del apartado de preguntas y respuestas del perfil del contratante.
El contrato se dividía en dos lotes diferenciados. Al lote 1, relativo al servicio en playa, concurrieron tres empresas. Al lote 2, relativo al servicio en piscina, concurrieron dos empresas, entre ellas MARSAVE.
En sesión de 24 de abril de 2026, la mesa de contratación procedió a la apertura y valoración de las proposiciones y formuló propuesta de adjudicación. En el lote 2, MARSAVE obtuvo la máxima puntuación en varios criterios, entre ellos oferta económica, mejoras en medios materiales, certificaciones de calidad y mejoras en dedicación, resultando propuesta como adjudicataria de dicho lote.
El acta de la mesa fue publicada el 28 de abril de 2026.
Sin embargo, el 29 de abril de 2026, MARSAVE interpuso recurso especial ante el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público contra los pliegos del lote 1, solicitando la suspensión cautelar y la anulación de la licitación de ese lote.
El órgano de contratación remitió el expediente y su informe el 4 de mayo de 2026, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, así como la imposición de multa por temeridad si procediera.
No consta que otras partes interesadas formularan alegaciones.
La empresa recurrente articuló seis motivos principales de impugnación:
Improcedencia de la tramitación urgente, por considerar que no concurría necesidad inaplazable ni razones de interés público, sino falta de previsión municipal.
Vulneración del artículo 102.3 LCSP, al no incluir el presupuesto base de licitación partidas relativas a infraestructuras fijas obligatorias ni equipamiento sanitario y material de salvamento exigido en el PPT, lo que a su juicio generaba un déficit económico de 20.822,31 euros.
Vulneración del artículo 116.5 LCSP por falta de acreditación de crédito suficiente.
Nulidad de la fórmula de valoración del precio en el lote 1 por distorsionar la puntuación y no estar justificada en el expediente, contraviniendo el artículo 146.2 LCSP.
Nulidad del criterio de certificaciones de calidad por constituir un criterio de solvencia encubierto.
Nulidad de la cláusula de condiciones especiales de ejecución por su carácter genérico.
El Ayuntamiento defendió la legalidad de la tramitación urgente, justificándola en la implantación de un nuevo modelo de gestión interadministrativa.
Respecto al presupuesto, sostuvo que los medios materiales exigidos eran obligaciones del contratista como medios adscritos, no prestaciones económicas a cargo de la Administración, y por tanto no debían integrar el presupuesto base.
En relación con el crédito, afirmó que estaba certificado en el momento de aprobar el expediente.
Defendió la fórmula de valoración y la utilización de certificaciones como criterios de adjudicación vinculados a la calidad de ejecución.
El Tribunal centra su análisis en la legitimación activa, cuestión de orden público. Conforme al artículo 48 LCSP, solo pueden interponer recurso quienes ostenten un derecho o interés legítimo afectado.
Recordando la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de diciembre de 2020 y 25 de febrero de 2021, el Tribunal insiste en que en materia de contratación no existe acción pública.
Constata que MARSAVE no presentó oferta al lote 1 y que las condiciones impugnadas no le impidieron concurrir, como demuestra que sí presentó oferta al lote 2 pese a que muchas de las condiciones eran comunes.
Cita además doctrina consolidada del propio Tribunal y del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, según la cual la legitimación de quien no ha presentado oferta solo existe si acredita que los pliegos le impidieron concurrir.
En consecuencia, acuerda la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa conforme al artículo 55.b LCSP, sin entrar en el fondo.
No aprecia temeridad ni mala fe, por lo que no impone la multa del artículo 58.2 LCSP.
La Resolución 221/2026 refuerza el criterio restrictivo en materia de legitimación en el recurso especial. El Tribunal deja claro que no es posible impugnar pliegos de un lote al que no se ha concurrido si no se acredita que las condiciones impugnadas impidieron participar.
La consecuencia inmediata es la continuidad del procedimiento del lote 1 sin alteración alguna, manteniéndose la licitación en los términos previstos. Para MARSAVE, la resolución implica la imposibilidad de cuestionar judicialmente el lote 1 salvo que interponga recurso contencioso administrativo.
La resolución confirma y consolida la doctrina restrictiva sobre legitimación activa en el recurso especial en materia de contratación, alineada con el Tribunal Supremo y el TACRC.
Reafirma que no existe acción pública en contratación y que el interés legítimo debe ser concreto y acreditado. Ello refuerza la seguridad jurídica del sistema y evita impugnaciones abstractas que puedan paralizar procedimientos sin conexión real con la esfera jurídica del recurrente.
Asimismo, subraya la importancia de que los operadores económicos concurran efectivamente a las licitaciones si desean preservar su legitimación para impugnar, salvo que acrediten que los pliegos les impiden participar.
En definitiva, la Resolución 221/2026 consolida un criterio jurisprudencial ya asentado y aporta claridad sobre los límites del recurso especial, contribuyendo a la estabilidad y previsibilidad del sistema de contratación pública en Cataluña.
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic centra su analisis en la legitimacion activa de la recurrente, aplicando el articulo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP). Conforme a este precepto, solo puede interponer recurso especial quien ostente un derecho o interes legitimo afectado directa o indirectamente por el acto recurrido.
El Tribunal reitera que en materia de contratacion publica no existe accion publica, de modo que no basta la defensa abstracta de la legalidad. Esta interpretacion se apoya expresamente en la doctrina del Tribunal Supremo, en particular en las sentencias de 25 de febrero de 2021 y 17 de diciembre de 2020, que insisten en que la legitimacion requiere un interes legitimo y que la mera defensa de la legalidad no es suficiente. Asimismo, cita la sentencia de 14 de octubre de 2003, asi como las de 26 de noviembre de 1994 y 21 de abril de 1997, en relacion con el concepto de legitimacion ad causam y la necesidad de una conexion entre el interes invocado y el objeto de la pretension.
Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Tribunal constata que MARSAVE MALLORCA, SLU no presento oferta al lote 1 impugnado y que no ha acreditado que las clausulas de los pliegos le impidieran concurrir. Por el contrario, si presento oferta al lote 2, cuyas condiciones eran comunes o coincidentes en los aspectos cuestionados, lo que excluye la existencia de un impedimento real para participar en el lote 1. En consecuencia, aprecia falta de legitimacion activa y acuerda la inadmision del recurso conforme al articulo 55 b) de la LCSP.
El Tribunal insiste en que el recurso especial no constituye una via para una revision general y abstracta de la legalidad de la actuacion administrativa. Esta afirmacion se fundamenta nuevamente en el articulo 48 de la LCSP y en el articulo 19.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdiccion contencioso administrativa, asi como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada.
Desde esta perspectiva, el Tribunal rechaza que pueda admitirse un recurso basado en un interes generico en la legalidad del procedimiento, sin acreditacion de una afectacion concreta en la esfera juridica del recurrente. La ausencia de accion publica en contratacion impide que operadores que no han concurrido y no han visto restringido su acceso puedan impugnar los pliegos por meras discrepancias juridicas.
El Tribunal aplica la doctrina consolidada segun la cual, para que un empresario que no ha presentado oferta este legitimado para impugnar los pliegos, debe acreditar que las condiciones contenidas en ellos le han impedido concurrir por ser restrictivas de la competencia o contrarias al principio de igualdad.
A tal efecto, cita resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -TACRC- como las 696/2024, 230/2024, 200/2023 y 1242/2024, asi como la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, que establecen que lo relevante es que las condiciones combatidas hayan impedido presentar proposicion.
En el caso analizado, ninguna de estas circunstancias concurre, ya que la empresa recurrente no solo no justifico impedimento alguno, sino que participo en otro lote con condiciones sustancialmente coincidentes. Asimismo, el Tribunal destaca que en el lote 1 concurrieron otros tres operadores economicos, lo que descarta prima facie un efecto restrictivo de las clausulas impugnadas.
El Tribunal recuerda que corresponde al recurrente probar los hechos en que fundamenta su pretension y aportar los fundamentos juridicos y tecnicos necesarios para permitir el ejercicio de la funcion revisora. Invoca expresamente el articulo 57.2 de la LCSP, en relacion con el principio de congruencia que debe presidir sus resoluciones.
Apoyandose en sus propias resoluciones, entre ellas las 63/2026, 64/2025, 93/2024, 6/2024, 641/2023 y 455/2023, afirma que no puede sustituir ni completar la argumentacion del recurrente. En el supuesto concreto, la alegacion de vulneracion del articulo 102.3 de la LCSP y la pretendida nulidad del estudio economico se formulan de manera generica, sin prueba ni fundamentacion tecnica suficiente, lo que refuerza la improcedencia del recurso.
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