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Resolución nº 269/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 08 de Julio de 2026
14 Julio 2026
Resolución nº del Tribunal Supremo, de 15 de Julio de 2026
27 Julio 2026
Resolución nº 161/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 09 de Julio de 2026
21 Julio 2026
Resolución nº 271/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 08 de Julio de 2026
14 Julio 2026
Resolución nº 281/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 08 de Julio de 2026
14 Julio 2026
Resolución nº del Tribunal Supremo, de 15 de Julio de 2026
El Auto de 15 de julio de 2026, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Primera, en el recurso de casación número 5549/2025, acuerda la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la mercantil Grupo Unive Servicios Jurídicos S.L. contra la sentencia número 1928/2025, de 28 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta.
La resolución del Tribunal Supremo no entra aún a resolver el fondo del litigio, sino que examina si el recurso de casación cumple los requisitos formales y si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme a lo previsto en los artículos 86, 88, 89 y 90 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, LJCA.
El núcleo jurídico del asunto reside en la interpretación del artículo 58.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, LCSP, precepto que faculta a los órganos competentes para resolver el recurso especial en materia de contratación a imponer una multa de entre 1.000 y 30.000 euros cuando aprecien temeridad o mala fe en su interposición o en la solicitud de medidas cautelares.
La cuestión que el Tribunal Supremo considera de interés casacional es determinar si dicha multa tiene naturaleza sancionadora, lo que implicaría la exigencia de un procedimiento contradictorio con trámite previo de audiencia, conforme a los principios del derecho administrativo sancionador recogidos, entre otros, en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 25 y 63 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o si, por el contrario, se trata de una multa de carácter procedimental o correctivo, susceptible de ser impuesta directamente en la resolución del recurso especial sin necesidad de trámite adicional.
El Tribunal aprecia que concurre interés casacional objetivo conforme a los artículos 88.2.a y 88.3.a de la LJCA, al existir sentencias contradictorias de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre esta cuestión. En particular, identifica como resoluciones contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que consideran que no es necesario trámite de audiencia previo, frente a otras dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón y Canarias, que sí entienden que la multa tiene naturaleza sancionadora y requiere audiencia.
El fallo del auto acuerda admitir el recurso de casación, delimitar con precisión la cuestión jurídica que presenta interés casacional y señalar como norma objeto principal de interpretación el artículo 58.2 de la LCSP, sin perjuicio de que la futura sentencia pueda extender su análisis a otras disposiciones conexas conforme al artículo 90.4 LJCA.
Este auto es firme y no cabe recurso alguno contra él, conforme al artículo 90.5 LJCA.
Número de Resolución: Recurso de Casación número 5549/2025.
Fecha: 15 de julio de 2026. El auto se dicta en Madrid en dicha fecha. La sentencia recurrida es de 28 de mayo de 2025.
Tribunal: Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera.
Expediente: Recurso de casación 5549/2025. Procede del procedimiento ordinario número 393/2023 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La resolución administrativa originaria es la número 304/2022 del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público.
Organismo: El contrato objeto del recurso especial fue licitado por la Fundación Institut de Recerca contra la Leucèmia Josep Carreras. El órgano revisor fue el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público.
Objeto del Contrato: Contrato de servicios de asesoramiento jurídico para la Fundación Institut de Recerca contra la Leucèmia Josep Carreras, sometido a la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: El auto no especifica el presupuesto base de licitación ni el valor estimado del contrato. Sí consta la multa impuesta, por importe de 1.600 euros, dentro del rango previsto en el artículo 58.2 LCSP.
Comunidad Autónoma: Cataluña, siendo competente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la instancia previa.
El origen del litigio se encuentra en una licitación pública promovida por la Fundación Institut de Recerca contra la Leucèmia Josep Carreras para la contratación de servicios de asesoramiento jurídico. Frente a los pliegos que regían dicha licitación, la mercantil Grupo Unive Servicios Jurídicos S.L. interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público.
El recurso especial en materia de contratación, regulado en los artículos 44 y siguientes de la LCSP, constituye un mecanismo específico de control de legalidad de determinados actos en el ámbito de la contratación pública, con especial énfasis en garantizar la transparencia, la igualdad de trato y la libre concurrencia.
En este caso, el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público dictó la resolución número 304/2022, por la que acordó la inadmisión del recurso especial por falta de legitimación activa de la mercantil recurrente. Además, apreció temeridad o mala fe en la interposición del recurso e impuso una multa de 1.600 euros, al amparo del artículo 58.2 LCSP.
La resolución administrativa señalaba que el recurso había provocado la suspensión del procedimiento de contratación, con los consiguientes perjuicios para el órgano de contratación, lo que justificaba la imposición de la multa dentro de los márgenes legales.
Disconforme con dicha resolución, Grupo Unive Servicios Jurídicos S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. El procedimiento se tramitó como ordinario número 393/2023.
Mediante sentencia número 1928/2025, de 28 de mayo, la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó íntegramente la demanda. La Sala consideró que:
Frente a dicha sentencia, la mercantil preparó recurso de casación ante el propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo tuvo por preparado mediante auto de 22 de julio de 2025. Posteriormente, se personó ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo legal del artículo 89.5 LJCA.
El Tribunal Supremo analiza en este auto la concurrencia de los requisitos formales y la existencia de interés casacional objetivo.
La representación procesal de Grupo Unive Servicios Jurídicos S.L. fundamenta su recurso en la infracción del artículo 58.2 de la LCSP.
Su argumento central consiste en que la multa prevista en dicho precepto debe considerarse una sanción administrativa en sentido material, dado que implica una consecuencia jurídica desfavorable de naturaleza punitiva, con un claro contenido económico y un reproche por conducta considerada temeraria o de mala fe.
Desde esta perspectiva, sostiene que deben aplicarse los principios propios del derecho administrativo sancionador, tales como:
En particular, invoca la necesidad de un trámite previo de audiencia, que permita al interesado formular alegaciones antes de que se imponga la multa. Argumenta que la ausencia de dicho trámite vulnera las garantías del artículo 24 de la Constitución Española y el régimen general del procedimiento sancionador previsto en la Ley 39/2015.
Asimismo, sostiene que la cuestión tiene relevancia estatal y europea, dado que la LCSP transpone directivas europeas en materia de contratación pública, y que concurre interés casacional objetivo por:
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña rechazó esta tesis. Consideró que:
La Sala catalana entendió que la multa tiene un carácter funcional y procedimental, vinculado a la dinámica del recurso especial, y no estrictamente sancionador.
El Tribunal Supremo, en este auto, no resuelve aún la controversia de fondo, pero adopta decisiones de gran relevancia procesal.
En primer lugar, verifica el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 89 LJCA:
En segundo lugar, aprecia la existencia de interés casacional objetivo, conforme a:
Identifica expresamente resoluciones contradictorias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, lo que evidencia una disparidad interpretativa que justifica la intervención del Tribunal Supremo para fijar doctrina.
En consecuencia, acuerda:
El auto declara expresamente que es firme y que contra él no cabe recurso alguno, conforme al artículo 90.5 LJCA.
El Tribunal Supremo abre la puerta a un pronunciamiento de enorme relevancia práctica en el ámbito de la contratación pública. La futura sentencia deberá determinar si la multa por temeridad o mala fe en el recurso especial tiene naturaleza sancionadora o meramente procedimental.
Las consecuencias inmediatas son claras:
Para la mercantil recurrente, la admisión del recurso supone la posibilidad real de que se revise el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Para los órganos de contratación y tribunales administrativos, el futuro pronunciamiento aportará seguridad jurídica sobre la forma de imponer estas multas.
La resolución tiene un impacto significativo en términos de seguridad jurídica y uniformidad interpretativa.
En la actualidad, la disparidad de criterios entre distintos Tribunales Superiores de Justicia genera incertidumbre sobre:
La futura sentencia del Tribunal Supremo podrá:
En cualquier caso, el pronunciamiento tendrá efectos directos sobre la práctica administrativa en materia de contratación pública y sobre la estrategia procesal de los licitadores.
Este auto no crea aún jurisprudencia material, pero constituye el paso decisivo para que el Tribunal Supremo establezca doctrina sobre una cuestión que afecta al equilibrio entre la tutela efectiva de los operadores económicos y la protección frente al uso abusivo del recurso especial en materia de contratación.
La cuestion central identificada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Seccion Primera, consiste en determinar la naturaleza juridica de la multa prevista en el articulo 58.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP), cuando se aprecia temeridad o mala fe en la interposicion del recurso especial en materia de contratacion.
La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Seccion Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluna, sostuvo que no resulta necesario tramitar un procedimiento sancionador para imponer dicha multa, al no tratarse de una sancion en sentido estricto, sino de una consecuencia juridica prevista directamente por el precepto legal. En esta linea, la multa puede imponerse en la propia resolucion que decide el recurso especial, sin necesidad de sustanciar un tramite previo de audiencia.
El auto de admision no fija doctrina definitiva, pero delimita con precision la cuestion interpretativa: si la multa del articulo 58.2 LCSP tiene naturaleza sancionadora, lo que exigiria la aplicacion de los principios y garantias propios del procedimiento sancionador, incluido el tramite de audiencia previa, o si constituye una multa de caracter procedimental que puede imponerse sin ese tramite adicional.
Asimismo, el marco juridico se completa con la referencia al articulo 53 LCSP, relativo a los efectos suspensivos del recurso especial, cuya potencial incidencia perjudicial para la Administracion contratante y los licitadores sirve de contexto a la previson de la multa por temeridad o mala fe.
La resolucion de instancia, cuya doctrina se toma como punto de partida del recurso, vincula la razon de ser de la multa del articulo 58.2 LCSP a los efectos que el recurso especial puede producir sobre el procedimiento de contratacion.
En particular, conforme al articulo 53 LCSP, la interposicion del recurso contra el acto de adjudicacion determina la suspension automatica del procedimiento. Esta suspension puede generar perjuicios relevantes para el organo de contratacion y para los restantes licitadores. Desde esta perspectiva, la previson de una multa en caso de temeridad o mala fe aparece como un mecanismo destinado a evitar un uso abusivo del recurso especial.
El articulo 58.2 LCSP establece que la cuantia de la multa debe situarse entre 1.000 y 30.000 euros, determinandose en funcion de la mala fe apreciada, el perjuicio ocasionado y el calculo de los beneficios obtenidos. En el caso concreto, la parte actora no cuestiono la concurrencia del presupuesto de hecho ni la proporcionalidad de la cuantia impuesta, fijada en 1.600 euros.
El Tribunal Supremo aprecia la concurrencia de interes casacional objetivo para la formacion de jurisprudencia, al amparo de los articulos 88.2.a) y 88.3.a) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-administrativa (LJCA).
Por un lado, la cuestion presenta una evidente dimension hermeneutica y proyeccion general, al afectar a la configuracion juridica de la multa prevista en el articulo 58.2 LCSP. Por otro, se constata la existencia de criterios contradictorios en la jurisprudencia de distintos Tribunales Superiores de Justicia.
En sentido coincidente con la sentencia recurrida se citan las sentencias 213/2024, de 3 de abril, recurso 2040/2021, y 443/2022, de 4 de mayo, recurso 1063/2020, ambas dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Seccion Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que consideran que la multa no exige tramite previo de audiencia.
En sentido contrario, se mencionan la sentencia 26/2021, de 3 de febrero, recurso 475/2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Seccion Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Aragon, y la sentencia 461/2024, de 3 de octubre, recurso 163/2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Seccion Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, que atribuyen a la multa naturaleza sancionadora y exigen audiencia previa.
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