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Resolución nº del Tribunal Supremo, de 15 de Julio de 2026
27 Julio 2026
Resolución nº 161/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 09 de Julio de 2026
21 Julio 2026
Resolución nº 271/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 08 de Julio de 2026
14 Julio 2026
Resolución nº 281/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 08 de Julio de 2026
14 Julio 2026
Resolución nº 161/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 09 de Julio de 2026
La Resolución 161/2026, de 9 de julio, dictada por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, resuelve el recurso especial en materia de contratación número 151/2026 interpuesto por la mercantil Caryosa Hygienic Solutions, S.L. contra los pliegos rectores de un contrato de servicios promovido en la provincia de Ávila para la implantación de un sistema integral de cardioprotección.
El contrato tiene por objeto el servicio de protección integral básico de cardioprotección, que comprende el suministro, instalación, formación y mantenimiento de 128 desfibriladores semiautomáticos portátiles DESA, junto con sus fungibles, señalética, vitrinas y material complementario, destinados a su instalación en el exterior de edificios o instalaciones municipales de entidades locales de la provincia.
La controversia jurídica se centra en la supuesta vulneración de los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia recogidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, LCSP, así como en la infracción del artículo 126 LCSP, relativo a la formulación de las prescripciones técnicas. La empresa recurrente alegaba que las características técnicas exigidas en la cláusula segunda del Pliego de Prescripciones Técnicas, PPT, reproducían en la práctica las especificaciones del desfibrilador de marca MINDRAY, modelo Beneheart C1, lo que, a su juicio, suponía una restricción encubierta a la competencia.
El Tribunal analiza la cuestión a la luz de los artículos 28.1, 99.1 y 126 de la LCSP, así como de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, recordando que corresponde al órgano de contratación definir el objeto del contrato conforme a sus necesidades, siempre que no se introduzcan obstáculos injustificados a la competencia.
Tras examinar las alegaciones y el expediente administrativo, el Tribunal concluye que la recurrente no ha acreditado que las especificaciones técnicas solo puedan ser cumplidas por un único fabricante ni que constituyan una barrera efectiva a la libre concurrencia. Además, destaca que la propia recurrente reconoce que otras marcas pueden ofrecer prestaciones similares o superiores.
En consecuencia, la resolución desestima íntegramente el recurso especial, declara la validez de los pliegos impugnados y confirma la continuidad del procedimiento de contratación. La resolución es ejecutiva y contra la misma únicamente cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses conforme a los artículos 59 LCSP y 46.1 de la Ley 29/1998, LJCA.
Número de Resolución: Resolución 161/2026, recaída en el Recurso especial en materia de contratación 151/2026.
Fecha: 9 de julio de 2026. El anuncio de licitación se publicó el 2 de junio de 2026 y el recurso fue interpuesto el 16 de junio de 2026. El informe del órgano de contratación es de 19 de junio de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, órgano competente en virtud del artículo 46.1 LCSP y del artículo 59 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. Actúa como órgano especializado e independiente en materia de recursos contractuales en el ámbito autonómico.
Expediente: Expediente número 6873/2025, relativo al procedimiento de contratación del servicio de cardioprotección en la provincia de Ávila.
Organismo: El procedimiento se refiere a la contratación promovida en el ámbito de las entidades municipales de la provincia de Ávila, siendo el órgano de contratación el responsable de la licitación y aprobación de los pliegos.
Objeto del Contrato: Servicio integral de cardioprotección que incluye suministro, instalación, formación y mantenimiento de 128 desfibriladores semiautomáticos portátiles DESA, sus electrodos y baterías, así como señalética, vitrinas y material complementario para instalación exterior en edificios o instalaciones municipales.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato de 146.080 euros, superior al umbral de 100.000 euros previsto en el artículo 44.1.a y 2.a LCSP para la interposición de recurso especial.
Comunidad Autónoma: Castilla y León. Resulta de aplicación la LCSP y la Ley 1/2012 autonómica en materia de recursos contractuales.
El procedimiento se inicia con la publicación, el 2 de junio de 2026, del anuncio de licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, junto con el PCAP, el PPT y la documentación complementaria. El contrato se configura como un servicio integral orientado a reforzar la cardioprotección municipal mediante la instalación de 128 equipos DESA en espacios exteriores.
El 16 de junio de 2026, dentro del plazo legal previsto en el artículo 50.1.b LCSP, la empresa Caryosa Hygienic Solutions, S.L. interpone recurso especial en materia de contratación contra el PPT, centrando su impugnación en la cláusula segunda, relativa a las características técnicas de los desfibriladores.
El órgano de contratación remite al Tribunal el expediente administrativo y emite informe el 19 de junio de 2026, proponiendo la desestimación del recurso y defendiendo la objetividad y necesidad de las prescripciones técnicas.
Conforme al trámite previsto en el procedimiento de recurso especial, se da traslado a los licitadores, presentando alegaciones el 26 de junio de 2026 la empresa Technology 2025, S.L., que interesa igualmente la desestimación.
El Tribunal analiza la admisibilidad, declarando su competencia conforme al artículo 46.1 LCSP, la legitimación de la recurrente conforme al artículo 48 LCSP, y la procedencia del recurso por razón del valor estimado conforme al artículo 44 LCSP.
La empresa recurrente sostiene que la descripción técnica contenida en el PPT coincide sustancialmente con la ficha técnica del modelo MINDRAY Beneheart C1. Alega infracción del artículo 126 LCSP, que prohíbe referencias a marcas salvo justificación excepcional, así como vulneración de los principios de libre concurrencia e igualdad.
Argumenta que no existe en el mercado otro modelo que cumpla simultáneamente todos los requisitos exigidos y que varias especificaciones no son esenciales para la finalidad del contrato, por lo que su inclusión sería arbitraria y excluyente.
El órgano de contratación defiende que las especificaciones responden a criterios médico-sanitarios estrictos, vinculados a la seguridad del paciente y al correcto funcionamiento del servicio público de emergencias. Invoca la discrecionalidad técnica reconocida a la Administración en la definición del objeto contractual conforme a los artículos 28 y 99 LCSP.
Technology 2025, S.L. apoya esta postura y subraya que las exigencias técnicas no mencionan ninguna marca ni modelo concreto.
El Tribunal recuerda la doctrina reiterada sobre la necesidad de que concurran dos requisitos para apreciar restricción indebida: que las exigencias solo puedan ser cumplidas por un único operador y que sean arbitrarias o innecesarias. Asimismo, cita la Resolución 153/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que reconoce la presunción de acierto de los informes técnicos salvo prueba en contrario.
Considera que la recurrente no aporta prueba suficiente para acreditar exclusividad ni arbitrariedad, y que incluso reconoce que otras marcas pueden alcanzar o superar las prestaciones exigidas.
El Tribunal acuerda desestimar el recurso especial, al no haberse acreditado vulneración del artículo 126 LCSP ni de los principios de libre concurrencia.
Fundamenta su decisión en:
La resolución es ejecutiva y solo susceptible de recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Castilla y León en el plazo de dos meses.
La Resolución 161/2026 confirma la validez de los pliegos técnicos del contrato de cardioprotección en Ávila y reafirma la doctrina consolidada sobre la carga probatoria en casos de impugnación de prescripciones técnicas.
La consecuencia inmediata es la continuidad del procedimiento de licitación sin modificación de los pliegos, debiendo las empresas interesadas ajustar sus ofertas a las especificaciones técnicas vigentes.
La resolución refuerza la seguridad jurídica en materia de definición técnica del objeto contractual, confirmando que no basta con alegar coincidencia con un modelo comercial para acreditar restricción de competencia.
Reafirma la interpretación del artículo 126 LCSP en línea con la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y con los principios de la Directiva 2014/24/UE. Consolida el criterio de que corresponde al recurrente acreditar de forma fehaciente la exclusividad o arbitrariedad de las exigencias técnicas.
En definitiva, la resolución confirma criterios interpretativos previos y contribuye a delimitar el alcance de la discrecionalidad técnica de la Administración en contratos de suministro y servicios con fuerte componente sanitario.
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y Leon centra el analisis en determinar si las prescripciones tecnicas del PPT vulneran los principios de igualdad, no discriminacion y libre concurrencia, conforme a los articulos 99.1, 28.1 y 126 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP), asi como a la Directiva 2014/24/UE.
Partiendo del articulo 126.1 LCSP, recuerda que las prescripciones tecnicas deben permitir el acceso en condiciones de igualdad y no generar obstaculos injustificados a la competencia. De su propia doctrina reiterada, el Tribunal establece que existe restriccion indebida cuando concurren dos condiciones acumulativas:
Aplicando este criterio al caso, concluye que la recurrente no acredita que las caracteristicas tecnicas exigidas solo puedan ser cumplidas por el modelo Beneheart C1 de la marca MINDRAY, ni que constituyan una barrera real a la competencia. Tampoco se prueba que sean innecesarias o desproporcionadas respecto del objeto contractual.
Con apoyo en el articulo 126.6 LCSP, el Tribunal recuerda que las prescripciones tecnicas no pueden referirse a una marca o modelo concreto salvo que lo justifique el objeto del contrato y se acompañe de la mencion "o equivalente".
En el supuesto analizado, el PPT no contiene referencia expresa a marca o modelo alguno, sino que define caracteristicas tecnicas objetivas. Al no acreditarse que dichas especificaciones conduzcan de facto a un unico fabricante, el Tribunal descarta la vulneracion de esta prohibicion.
En aplicacion de los articulos 99.1 y 28.1 LCSP, el Tribunal afirma que corresponde al organo de contratacion determinar el objeto del contrato y concretar las necesidades a satisfacer, dejando constancia de su idoneidad en la documentacion preparatoria.
Reconoce la existencia de discrecionalidad tecnica en la fijacion de las caracteristicas de los bienes a adquirir, siempre que no se incurra en arbitrariedad. El informe del organo de contratacion justifica que las exigencias responden a criterios medico-sanitarios y de seguridad vinculados al servicio publico de emergencias. Al no aportarse prueba en contrario, el Tribunal considera que las especificaciones estan vinculadas al objeto contractual y no son arbitrarias.
El Tribunal subraya que la carga de la prueba corresponde a quien alega la restriccion de la competencia. Para ello, la recurrente debe aportar indicios suficientes que permitan alcanzar una conviccion minima sobre la veracidad de sus afirmaciones.
Invoca expresamente la Resolucion 153/2020, de 6 de febrero, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que reconoce a los informes tecnicos una presuncion de acierto y veracidad derivada de la cualificacion de quienes los emiten. Solo pueden desvirtuarse mediante prueba suficiente de error manifiesto, vulneracion del ordenamiento o discriminacion.
En el caso concreto, la aportacion de la ficha tecnica de un modelo y la afirmacion de coincidencia de caracteristicas no constituyen prueba fehaciente de exclusividad en el mercado. Incluso la propia recurrente reconoce que otras marcas pueden alcanzar o superar tales prestaciones, lo que refuerza la inexistencia de restriccion acreditada.
El Tribunal rechaza implicitamente la pretension de que el pliego deba ajustarse a las caracteristicas de los productos comercializados por la recurrente. Señala que el licitador no ostenta un derecho a que las prescripciones tecnicas se acomoden a su oferta concreta, sino que debe acreditar que las exigencias establecidas son ilegales o arbitrarias, lo que no sucede en este supuesto.
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