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14 Julio 2026
Resolución nº del Tribunal Supremo, de 15 de Julio de 2026
27 Julio 2026
Resolución nº 161/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 09 de Julio de 2026
21 Julio 2026
Resolución nº 271/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 08 de Julio de 2026
14 Julio 2026
Resolución nº 281/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 08 de Julio de 2026
14 Julio 2026
Resolución nº 271/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 08 de Julio de 2026
La Resolución 271/2026, dictada el 8 de julio de 2026 por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa CIPHERBIT, SL contra la adjudicación de un contrato basado promovido por la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña. El contrato tenía por objeto la prestación de servicios de soporte a las operaciones del centro de operaciones de ciberseguridad en el ámbito sanitario, con un valor estimado de 2.786.150,40 euros.
El núcleo de la controversia gira en torno a la corrección efectuada por el órgano de contratación respecto de la valoración de un criterio automático relacionado con certificaciones técnicas en el ámbito de security architecture, concretamente una certificación ITIL aportada por la empresa INETUM Cataluña, SA, finalmente adjudicataria. Tras haber adjudicado inicialmente el contrato a CIPHERBIT, el órgano de contratación, a raíz de una comunicación de INETUM en la que advertía que no se había valorado una certificación aportada en su oferta, decidió dejar sin efecto la adjudicación, retrotraer las actuaciones y efectuar una nueva valoración del criterio automático, lo que alteró la clasificación final y condujo a la adjudicación del contrato a INETUM.
CIPHERBIT impugnó esta actuación alegando, entre otros motivos, la nulidad de la retroacción por inexistencia de error material, la indebida aplicación del artículo 109.2 de la Ley 39/2015, la improcedencia de introducir valoraciones subjetivas en criterios automáticos, la admisión de equivalencias no previstas en los pliegos y la vulneración del principio de intangibilidad de las ofertas.
El Tribunal, tras analizar la normativa aplicable, en particular los artículos 44, 46, 48, 50, 51, 56, 57 y 58 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como el artículo 109.2 de la Ley 39/2015 y los principios de igualdad, transparencia y no discriminación recogidos en los artículos 1 y 132 de la LCSP, concluye que la actuación del órgano de contratación fue ajustada a Derecho. Considera acreditado que se trató de la corrección de un error material en la valoración de un certificado efectivamente aportado en la oferta, que no se produjo revisión de oficio en sentido estricto y que la nueva valoración respetó la naturaleza automática del criterio y el contenido vinculante de los pliegos.
En consecuencia, el Tribunal desestima íntegramente el recurso, levanta la suspensión cautelar previamente acordada al amparo del artículo 57.3 de la LCSP y declara que no concurre temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede imponer la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Número de Resolución: 271/2026, correspondiente al recurso N-2026-0172.
Fecha: 8 de julio de 2026. La adjudicación impugnada fue adoptada el 23 de febrero de 2026 y publicada en el perfil del contratante el 10 de marzo de 2026. La suspensión cautelar fue acordada el 1 de abril de 2026 mediante Resolución S-22/2026.
Tribunal: Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, órgano colegiado competente en materia de recursos especiales en Cataluña conforme al artículo 46 de la LCSP y al Decreto 221/2013. La resolución fue aprobada por unanimidad en sesión celebrada el 8 de julio de 2026, con la intervención de la Presidenta y la Secretaria del Tribunal.
Expediente: Expediente CB25AMOPL1B002, contrato basado en el acuerdo marco AM.02.2024, lote 1.
Organismo: Agencia de Ciberseguridad de Cataluña, poder adjudicador dependiente de la Generalitat de Cataluña.
Objeto del Contrato: Servicios de soporte a las operaciones del centro de operaciones de ciberseguridad en el ámbito sanitario, comprendiendo centros hospitalarios, sociosanitarios y de atención primaria. El contrato excluye tareas relativas al análisis de seguridad N1 y se centra en funciones de experticia en seguridad.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato 2.786.150,40 euros. La resolución no detalla el presupuesto base de licitación ni los importes individuales ofertados, aunque sí confirma que se aplicaron criterios automáticos y de juicio de valor conforme al PCAP.
Comunidad Autónoma: Cataluña, siendo aplicable la normativa estatal básica en materia de contratación pública, en particular la Ley 9/2017, así como el Decreto 221/2013 regulador del Tribunal.
El procedimiento tiene su origen en la publicación, el 12 de septiembre de 2025, del anuncio de licitación del contrato basado en el perfil del contratante de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña, alojado en la Plataforma de Servicios de Contratación Pública de la Generalitat de Cataluña. Se trataba de un contrato basado en el acuerdo marco AM.02.2024, lote 1, relativo a operaciones de seguridad.
El contrato perseguía reforzar el soporte operativo del centro de operaciones de ciberseguridad en el ámbito sanitario, sector especialmente sensible por la criticidad de los datos y servicios implicados. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas fueron puestos a disposición de los interesados.
Seis empresas presentaron oferta. El 21 de octubre de 2025 se constituyó la mesa de contratación para la apertura del sobre 1, que incluía la documentación administrativa y los criterios evaluables mediante juicio de valor. Todas las empresas fueron admitidas. El 11 de diciembre de 2025 la mesa asumió el informe técnico de valoración de dichos criterios.
El 15 de diciembre de 2025 se procedió a la apertura del sobre 2, correspondiente a criterios automáticos. Se detectó una oferta incursa en presunción de anormalidad, que finalmente fue justificada y admitida el 13 de enero de 2026. Ese mismo día se atribuyeron las puntuaciones finales y se efectuó la clasificación.
Mediante resolución de 3 de febrero de 2026, la Agencia adjudicó el contrato a CIPHERBIT, previa exclusión de la primera clasificada por motivos no detallados en la resolución analizada.
El 11 de febrero de 2026, INETUM comunicó su intención de valorar la interposición de recurso especial y solicitó acceso al expediente al amparo del artículo 52 de la LCSP, alegando que no se había valorado una certificación en el ámbito de security architecture. El acceso fue concedido el 13 de febrero de 2026.
El 17 de febrero de 2026 los servicios técnicos emitieron informe reconociendo que no se había tenido en cuenta una certificación ITIL 4 Specialist Create, Deliver and Support aportada por INETUM. El 18 de febrero de 2026 el órgano de contratación dejó sin efecto la clasificación y la adjudicación, ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a la valoración de los criterios automáticos.
Ese mismo día la mesa volvió a valorar el criterio afectado, asignando la puntuación correspondiente a INETUM por la certificación omitida. La nueva clasificación situó a INETUM en primera posición. El 23 de febrero de 2026 se dictó nueva resolución de adjudicación a favor de INETUM.
El 27 de marzo de 2026, CIPHERBIT interpuso recurso especial ante el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público. El 1 de abril de 2026 el Tribunal acordó la suspensión cautelar del procedimiento.
CIPHERBIT articuló cinco motivos principales. En primer lugar, sostuvo la nulidad de la retroacción por inexistencia de error material y por indebida utilización del artículo 109.2 de la Ley 39/2015. Argumentó que la rectificación implicaba un juicio valorativo y, por tanto, no podía encuadrarse como mera rectificación de error material, sino como revisión de oficio sujeta a los requisitos del artículo 47 de la misma ley.
En segundo lugar, defendió que el documento aportado por INETUM no constituía una certificación oficial en los términos exigidos por los pliegos, sino un simple badge acreditativo de superación de un curso, sin la validez de las certificaciones ITIL emitidas por PeopleCert.
En tercer lugar, alegó que se habían introducido valoraciones subjetivas en un criterio automático, alterando la mecánica objetiva prevista en el PCAP.
En cuarto lugar, denunció la admisión de equivalencias no previstas en los pliegos, vulnerando la lex inter partes.
En quinto lugar, invocó el principio de intangibilidad de las ofertas, sosteniendo que no podía alterarse la valoración una vez abiertas las proposiciones.
La Agencia de Ciberseguridad de Cataluña defendió que el PCAP no exigía certificaciones emitidas por una entidad concreta y que el criterio pretendía premiar la posesión de determinadas certificaciones, entre ellas ITIL Spec. Sostuvo que el certificado aportado por INETUM era válido y que la actuación consistió en corregir un error material en la revisión inicial, sin necesidad de acudir a un procedimiento de revisión de oficio, pues la adjudicación no era firme.
INETUM, por su parte, insistió en que su certificación ITIL era plenamente conforme con los pliegos y que nunca fue valorada inicialmente por mero olvido, sin que existiera modificación de la oferta ni valoración subjetiva adicional.
El Tribunal comienza afirmando su competencia conforme al artículo 46 de la LCSP y la normativa autonómica. Declara el recurso admisible conforme a los artículos 44.1.b y 44.2.c de la LCSP, reconoce la legitimación activa de CIPHERBIT conforme al artículo 48 y aprecia que el recurso fue interpuesto en plazo conforme al artículo 50.1, dada la ausencia de constancia de notificaciones individualizadas en el expediente, en aplicación del artículo 40.3 de la Ley 39/2015.
En el fondo, el Tribunal delimita su función revisora, recordando la doctrina sobre discrecionalidad técnica y el llamado núcleo material de la decisión, con cita de resoluciones propias y jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo. Reitera que no le corresponde sustituir al órgano de contratación en la valoración técnica, sino verificar el respeto a la normativa, a los pliegos y a los principios de igualdad y transparencia.
Analiza el contenido del anexo 3 del PCAP y constata que el criterio de security architecture incluía expresamente ITIL Spec entre las certificaciones valorables. Comprueba que INETUM aportó un certificado ITIL 4 Specialist que encaja en dicha categoría.
Concluye que los pliegos no exigían que la certificación fuera emitida por una entidad concreta, por lo que no cabe excluir el certificado por ese motivo. Considera acreditado que se produjo un olvido en la valoración inicial y que la Agencia, al advertirlo dentro del plazo de impugnación de la adjudicación, actuó correctamente al corregir la puntuación y retrotraer actuaciones.
Aunque reconoce que el procedimiento seguido no se ajustó en puridad a las exigencias formales de revisión, afirma que, por economía procedimental, la eventual calificación de la comunicación de INETUM como recurso especial habría conducido al mismo resultado, por lo que no procede anular el acto por ese solo motivo.
Descarta la existencia de valoración subjetiva en un criterio automático y niega que se hayan admitido equivalencias indebidas. Tampoco aprecia vulneración del principio de intangibilidad, pues no se modificó la oferta, sino que se valoró correctamente un documento ya presentado.
En consecuencia, desestima el recurso, levanta la suspensión cautelar conforme al artículo 57.3 de la LCSP y declara que no concurre temeridad ni mala fe, por lo que no impone la sanción del artículo 58.2.
La Resolución 271/2026 confirma la adjudicación del contrato a INETUM y valida la actuación correctora del órgano de contratación ante la omisión en la valoración de un certificado técnico aportado en la oferta. La consecuencia práctica inmediata es la consolidación de la adjudicación a INETUM y la reanudación del procedimiento contractual tras el levantamiento de la suspensión.
CIPHERBIT pierde la condición de adjudicataria inicialmente otorgada y no se ordena retroacción adicional alguna. La Agencia puede continuar con la formalización y ejecución del contrato.
La resolución destaca por admitir la corrección de errores en la valoración incluso tras una adjudicación inicial, siempre que esta no sea firme, y por reafirmar la vinculación estricta a los pliegos como lex inter partes.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica al clarificar que la Administración puede y debe corregir errores materiales en la valoración antes de que la adjudicación adquiera firmeza, evitando consolidar decisiones incorrectas. Confirma la primacía del contenido objetivo de los pliegos y la imposibilidad de introducir requisitos no previstos, como la exigencia de un emisor específico de certificaciones.
Asimismo, reafirma la doctrina sobre discrecionalidad técnica y el alcance limitado del control del tribunal administrativo en materia de valoración de ofertas, consolidando criterios interpretativos ya presentes en resoluciones anteriores.
En términos prácticos, la resolución envía un mensaje claro a los órganos de contratación: la detección temprana y corrección de errores en la valoración es no solo posible sino exigible, siempre que se respeten los principios de igualdad y transparencia. Para los operadores económicos, subraya la importancia de revisar minuciosamente las valoraciones y utilizar los mecanismos de impugnación en plazo.
No introduce un criterio radicalmente novedoso, pero sí consolida y aplica de forma didáctica principios esenciales del derecho de la contratación pública, contribuyendo a la coherencia del sistema y a la previsibilidad de las decisiones en supuestos similares.
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic recuerda que su funcion es estrictamente revisora. No le corresponde valorar ofertas, calificar documentacion ni adjudicar contratos, tareas reservadas al organo de contratacion. Su control se limita a verificar el respeto a la normativa aplicable, a los pliegos, a los principios de la contratacion publica y a la motivacion de los actos, asi como a comprobar la inexistencia de error manifiesto o desviacion de poder.
Este criterio se apoya en su propia doctrina reiterada, citando, entre otras, las resoluciones 1/2026, 232/2025, 223/2025, 210/2025, 334/2024, 113/2024, 96/2024, 227/2023, 200/2023, 344/2022, 259/2022, 229/2022 y 50/2021. Asimismo, invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justícia de la Unió Europea, en particular la sentencia de 23 de noviembre de 1978, asunto 56/77, Agence europeenne d'interims/Comision, y del Tribunal General de la Unió Europea, en las sentencias de 24 de febrero de 2000, asunto T-145/98, ADT Projekt/Comision; de 6 de julio de 2005, asunto T-148/04, TQ3 Travel Solutions Belgium/Comision; y de 9 de septiembre de 2009, asunto Brink's Security Luxembourg S.A.
Desde esta perspectiva, el Tribunal examina si la rectificacion de la puntuacion se ajusto a Derecho, sin sustituir el juicio tecnico del organo de contratacion.
La resolucion insiste en que en la apreciacion de caracteristicas tecnicas de las ofertas opera la discrecionalidad tecnica de la Administracion. El Tribunal no puede sustituir el criterio tecnico del comite de expertos o de la mesa de contratacion, pues se trata del denominado "nucleo material de la decision".
No obstante, esta discrecionalidad no es absoluta. El control se circunscribe a aspectos formales, al cumplimiento de la normativa y de los pliegos, y a la ausencia de arbitrariedad o error patente. En el caso concreto, la cuestion controvertida no radica en una nueva valoracion tecnica, sino en la constatacion de que un certificado aportado no fue inicialmente tenido en cuenta, lo que desplaza el analisis al plano de la correcta aplicacion objetiva del criterio automatico.
El Tribunal recuerda que los pliegos no impugnados se convierten en lex inter partes, vinculando tanto a los licitadores como al organo de contratacion, conforme al articulo 139.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Publico, y en garantia de los principios de igualdad, no discriminacion y transparencia proclamados en sus articulos 1 y 132.
En el analisis del anexo 3 del PCAP, el Tribunal constata que el criterio automatico controvertido valoraba determinadas certificaciones en el ambito de security architecture, entre ellas ITIL Spec. Verifica que el certificado ITIL 4 Specialist aportado por INETUM se corresponde con uno de los previstos en el pliego, y que este no exigia que la certificacion procediera de una entidad emisora concreta. Por tanto, rechaza la interpretacion restrictiva sostenida por CIPHERBIT.
La recurrente alegaba un uso indebido del articulo 109.2 de la Ley 39/2015 y la necesidad de acudir al procedimiento del articulo 47 de la misma norma. El Tribunal, sin entrar en una calificacion formal estricta del cauce empleado, considera que el organo de contratacion, al advertir que no habia valorado un certificado efectivamente aportado, podia dejar sin efecto la adjudicacion no firme y retrotraer actuaciones para corregir la puntuacion.
Subraya que la adjudicacion inicial a favor de CIPHERBIT no era firme y se encontraba en plazo de impugnacion. Incluso admite que el procedimiento seguido no se ajustaria en puridad a las exigencias legales, pero entiende que, de haberse tramitado como recurso especial, el resultado habria sido el mismo, por lo que, por economia procedimental, no procede la anulacion del acto.
En consecuencia, no aprecia una revision de oficio en sentido propio, sino una actuacion interna dirigida a corregir una errada material en la valoracion.
El Tribunal descarta que se haya introducido valoracion subjetiva en un criterio automatico. La actuacion del organo de contratacion se limito a reconocer un certificado ya incorporado en el sobre correspondiente y a aplicar la puntuacion prevista en el PCAP.
No existio nueva apreciacion tecnica discrecional ni modificacion de la oferta, sino aplicacion objetiva de la formula establecida, lo que resulta compatible con la naturaleza automatica del criterio.
Frente a la alegacion de que solo determinadas certificaciones emitidas por una concreta entidad tendrian validez oficial, el Tribunal constata que el PCAP no exigia que la acreditacion procediera de un emisor especifico.
Por ello, no puede imponerse una restriccion no prevista en los pliegos. Añade que, en todo caso, la admision de equivalencias seria compatible con el articulo 128 de la Ley 9/2017, aunque en el supuesto analizado no se trataba de admitir una equivalencia, sino de valorar un certificado expresamente contemplado.
Finalmente, el Tribunal considera que no se ha vulnerado el principio de intangibilidad de las ofertas ni los principios de igualdad y transparencia. La retroaccion no supuso alteracion o modificacion de la oferta de INETUM, sino la correccion de una omision en su evaluacion.
Al tratarse de un documento ya incluido en la proposicion inicial, su posterior valoracion no implica cambio alguno en el contenido de la oferta, sino la correcta aplicacion de los pliegos.
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