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Resolución nº 269/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 08 de Julio de 2026
14 Julio 2026
Resolución nº del Tribunal Supremo, de 15 de Julio de 2026
27 Julio 2026
Resolución nº 161/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 09 de Julio de 2026
21 Julio 2026
Resolución nº 271/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 08 de Julio de 2026
14 Julio 2026
Resolución nº 281/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 08 de Julio de 2026
14 Julio 2026
Resolución nº 269/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 08 de Julio de 2026
La Resolución 269/2026, dictada el 8 de julio de 2026 por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por GE HEALTHCARE BIO-SCIENCES, SAU contra los pliegos que rigen el contrato de suministro de contrastes radiológicos con cesión de inyectores y fungible asociado para el ámbito de diagnóstico por la imagen del Consorcio Corporación Sanitaria Parc Taulí de Sabadell.
El recurso se dirigía específicamente contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas, en relación con los lotes CR01 y CR02 del expediente 26SM0077P. La empresa recurrente cuestionaba, entre otros extremos, la coherencia del objeto contractual, la configuración del presupuesto base de licitación y del valor estimado del contrato, así como la proporcionalidad y motivación de los criterios de adjudicación, alegando vulneración de diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en particular los artículos 1, 28, 44, 48, 50, 56, 99, 100, 101, 102, 116 y 145.
El Tribunal, tras analizar la competencia conforme al artículo 46 de la LCSP y la normativa autonómica aplicable, estima parcialmente el recurso. Rechaza las alegaciones relativas a la supuesta incoherencia del objeto contractual y a la restricción de la competencia derivada de las prescripciones técnicas. Sin embargo, aprecia deficiencias sustanciales en la justificación del presupuesto base de licitación y del valor estimado del contrato conforme a los artículos 100 y 101 de la LCSP, así como en la motivación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor y automáticos, en relación con los artículos 28, 116.4 y 145 de la misma ley.
Como consecuencia, acuerda la estimación parcial del recurso, ordena al órgano de contratación que motive adecuadamente los extremos señalados y levanta la suspensión del procedimiento previamente acordada. La resolución pone fin a la vía administrativa y es recurrible ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Número de Resolución: Resolución 269/2026, relativa al recurso especial N-2026-0135.
Fecha: 8 de julio de 2026. La suspensión del procedimiento se había acordado previamente mediante Resolución S-16/2026 de 26 de marzo de 2026.
Tribunal: Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público. La resolución fue aprobada por unanimidad en sesión de 8 de julio de 2026. Actuaron como Presidenta M. Àngels Alonso Rodríguez y como Secretaria Carme Lucena Cayuela.
Expediente: Expediente de contratación 26SM0077P.
Organismo: Consorcio Corporación Sanitaria Parc Taulí de Sabadell.
Objeto del Contrato: Suministro de medios de contraste para exploraciones radiológicas del Servicio de Diagnóstico por la Imagen del consorcio, incluyendo la cesión de sistemas de inyección y fungible asociado. El contrato se estructuró en tres lotes, siendo objeto del recurso los lotes CR01 Contraste radiológico no iónico y sistemas de inyección y CR02 Contraste paramagnético y sistemas de inyección.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación:
Comunidad Autónoma: Cataluña. Resulta aplicable, además de la LCSP, la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de medidas fiscales y financieras de la Generalitat de Cataluña, y el Decreto 221/2013, regulador del Tribunal.
El procedimiento de contratación se inició con la publicación del anuncio de licitación el 19 de febrero de 2026 en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el perfil de contratante del consorcio, integrado en la Plataforma de Servicios de Contratación Pública de la Generalitat de Cataluña.
El contrato, tramitado por procedimiento abierto ordinario, tenía por objeto el suministro de medios de contraste radiológico para el servicio de diagnóstico por la imagen. Se estructuró en tres lotes diferenciados según el tipo de contraste, incluyendo en los lotes CR01 y CR02 no solo el suministro del contraste, sino también la cesión de inyectores y el fungible asociado.
El valor estimado global ascendía a más de cinco millones de euros. Concurrieron a los lotes impugnados GE HEALTHCARE y BAYER HISPANIA.
El 12 de marzo de 2026, antes de finalizar el plazo de presentación de ofertas, GE HEALTHCARE interpuso recurso especial contra los pliegos. El Tribunal solicitó el expediente y el informe del órgano de contratación. Durante la tramitación se constató que el informe de necesidades, aunque fechado con anterioridad, no había sido publicado íntegramente hasta el 17 de marzo de 2026, circunstancia reconocida por el propio órgano de contratación.
El Tribunal acordó la suspensión del procedimiento el 26 de marzo de 2026, conforme a los artículos 49 y 56.3 de la LCSP y al artículo 25.1 del Real Decreto 814/2015.
Tras la tramitación del recurso y el análisis del expediente, el Tribunal dictó la resolución ahora analizada.
La recurrente articuló cuatro grandes bloques de impugnación:
Vulneración del artículo 99 de la LCSP por incoherencia del objeto contractual, al incluir equipamiento y servicios accesorios que, a su juicio, desnaturalizaban el contrato de suministro de contrastes.
Infracción de los artículos 100 y 101 de la LCSP, al no desglosarse adecuadamente el presupuesto base de licitación ni el valor estimado del contrato, impidiendo comprobar su adecuación a precios de mercado.
Falta de proporcionalidad y de vinculación con el objeto del contrato de los criterios de adjudicación, con predominio de aspectos relativos a inyectores frente al propio contraste.
Restricción injustificada de la competencia por la configuración técnica de los inyectores, que, según afirmaba, solo podía cumplir una empresa del mercado.
El consorcio defendió su discrecionalidad técnica al amparo de los artículos 28 y 116.4 de la LCSP. Alegó que la cesión de inyectores respondía a necesidades asistenciales y de seguridad del paciente. Admitió el retraso en la publicación del informe de necesidades, pero sostuvo que este contenía el desglose económico suficiente.
Respecto a los criterios de adjudicación, argumentó que la calidad técnica debía valorarse principalmente en los sistemas de inyección, dado que el contraste debía cumplir requisitos técnicos mínimos homogéneos.
Negó que existiera restricción de la competencia y recordó la posibilidad de acudir a la subcontratación o a uniones temporales de empresas.
El Tribunal realiza un análisis exhaustivo de cada motivo.
En primer lugar, desestima la alegación relativa a la incoherencia del objeto contractual. Considera que la inclusión de inyectores y fungible forma parte de la definición técnica del objeto y está amparada por la discrecionalidad del órgano de contratación conforme al artículo 28 de la LCSP, sin apreciarse vulneración del principio de concurrencia de los artículos 1 y 132.
En segundo lugar, estima la infracción de los artículos 100 y 101 de la LCSP. El Tribunal aprecia que no consta adecuadamente desglosado el presupuesto base de licitación ni suficientemente justificado el método de cálculo del valor estimado. No se identifican con claridad los costes directos, indirectos ni el beneficio industrial, ni se detallan los consumos de referencia utilizados. Invoca su propia doctrina y resoluciones anteriores, así como criterios del TACRC y de otros tribunales autonómicos.
En tercer lugar, estima la alegación relativa a la falta de motivación de los criterios de adjudicación. Aunque reconoce su vinculación formal con el objeto del contrato en el sentido del artículo 145.6 de la LCSP, aprecia insuficiencia en la motivación exigida por los artículos 28 y 116.4, al no justificarse por qué esos criterios concretos son idóneos para garantizar la mejor relación calidad-precio.
En cuarto lugar, rechaza que las prescripciones técnicas restrinjan por sí mismas la competencia, pero estima parcialmente el motivo en cuanto a la falta de motivación específica de los criterios automáticos vinculados a los inyectores.
En consecuencia:
La Resolución 269/2026 no anula íntegramente la licitación, pero obliga al Consorcio Corporación Sanitaria Parc Taulí de Sabadell a reforzar la motivación y justificación de elementos esenciales del contrato.
En la práctica, el órgano de contratación deberá:
Solo tras esta reformulación podrá continuar el procedimiento con plena seguridad jurídica.
La resolución refuerza la exigencia de motivación material en la contratación pública. Confirma que la discrecionalidad técnica no exime de justificar económicamente el presupuesto ni de explicar por qué los criterios de adjudicación seleccionados son adecuados.
No modifica la doctrina previa, pero la consolida en materia de:
Se trata de una resolución relevante para el sector sanitario y para los contratos de suministro con equipamiento asociado, pues clarifica que la integración de prestaciones es posible, pero exige una motivación económica y técnica rigurosa.
En definitiva, la Resolución 269/2026 reafirma que la transparencia y la motivación no son meros requisitos formales, sino garantías estructurales de la competencia y de la correcta utilización de los fondos públicos.
El Tribunal Catala de Contractes del Sector Public reafirma que su funcion es estrictamente revisora y no sustitutiva de la actividad tecnica del organo de contratacion. De conformidad con los articulos 28, 39.1 y 116.4 de la LCSP, asi como con los principios recogidos en los articulos 1 y 132 de la LCSP, el Tribunal limita su control a verificar el respeto de la normativa, la motivacion de las decisiones adoptadas y la inexistencia de error manifiesto o desviacion de poder.
Apoya esta doctrina en su propia jurisprudencia -entre otras, resoluciones 247/2026, 77/2025, 228/2024, 344/2022 y 364/2019- y en la jurisprudencia del TJUE -Sentencia de 23 de noviembre de 1978, asunto 56/77, Agence europeenne d'interims/Comision- y del Tribunal General de la Union Europea -TGUE- -Sentencias T-145/98, T-148/04 y 9 de septiembre de 2009, Brink's Security Luxembourg-.
Sobre esta base, el Tribunal examina si el diseño del contrato y sus elementos esenciales respetan los principios de igualdad, concurrencia y transparencia, sin sustituir el criterio tecnico del poder adjudicador.
El Tribunal considera ajustada a Derecho la configuracion del objeto de los lotes CR01 y CR02, que integra no solo el suministro de contrastes radiologicos, sino tambien la cesion de inyectores, mantenimiento y fungibles asociados.
Partiendo de los articulos 1, 28, 116.4 y 132 de la LCSP, declara que la definicion del objeto contractual se inscribe en la discrecionalidad tecnica del organo de contratacion, siempre que este debidamente justificada la necesidad. La memoria justificativa explicaba la necesidad de la cesion de equipamiento para garantizar la actividad asistencial.
Ademas, destaca que el PCAP permite la subcontratacion -clausula 34- y la participacion mediante UTE -clausulas 10, 11 y 15-, lo que excluye, en abstracto, una restriccion indebida de la concurrencia. En consecuencia, desestima este motivo al no apreciar vulneracion de los principios de libre acceso y competencia.
El Tribunal analiza la adecuacion del PBL y del VEC conforme a los articulos 100, 101 y 102.3 y 102.4 de la LCSP. Aunque admite que el precio puede configurarse mediante precios unitarios, recuerda que el organo de contratacion debe justificar suficientemente los conceptos que los integran.
Citando su doctrina -resoluciones 152/2026, 124/2026, 260/2025, 458/2024 y 413/2023- y la del TACRC -resolucion 713/2023-, asi como la resolucion 87/2026 y resoluciones del OARCE 253/2023, 165/2022 y 113/2022, declara que corresponde al recurrente acreditar errores graves en el calculo, pero tambien exige una justificacion minima de la fuente y metodo empleados.
En el caso concreto, aprecia una insuficiente motivacion: no consta el precio unitario aplicado, ni el consumo de referencia de los ultimos 12 meses, ni el desglose de costes directos, indirectos y otros conceptos exigidos por los articulos 100.2 y 101.2 de la LCSP. Esta falta de transparencia impide verificar la adecuacion a precios de mercado y determina la estimacion del motivo.
Con apoyo en el articulo 145.1, 145.5 y 145.6 de la LCSP, el Tribunal declara que los criterios relativos a inyectores y formacion estan vinculados al objeto del contrato, pues estos elementos forman parte de la prestacion contractual. Cita la Resolucion 36/2023 del TACRC y la Resolucion 423/2024 del propio Tribunal para afirmar que un criterio esta vinculado al objeto cuando afecta significativamente a la ejecucion del contrato.
No obstante, aprecia que la eleccion concreta de los criterios -tanto sujetos a juicio de valor como automaticos- carece de motivacion suficiente en el expediente. Conforme a los articulos 28 y 116.4 de la LCSP, la determinacion de los criterios de adjudicacion debe justificarse adecuadamente. La mera referencia generica al equilibrio entre precio y calidad tecnica no satisface esta exigencia.
Invoca su doctrina -resoluciones 423/2024, 215/2024, 484/2023, 32/2018 y 182/2017- y la del TACRC -resoluciones 148/2021, 1115/2019, 385/2017, 208/2017 y 203/2016-, asi como la Sentencia del TJUE de 16 de enero de 2019, C-265/17 P, United Parcel Service/Comision, que vincula la motivacion con el derecho a una buena administracion y la tutela judicial efectiva. Tambien cita el Informe 15/2012 de la Junta Consultiva de Contractacio Administrativa de Catalunya.
La ausencia de motivacion compromete los principios de igualdad, transparencia y no discriminacion -articulos 1 y 132 de la LCSP- y conduce a la estimacion parcial del recurso.
Respecto a la alegada restriccion de la competencia por las exigencias tecnicas, el Tribunal declara que las prescripciones se han formulado en terminos funcionales o de rendimiento, conforme al articulo 126.5 de la LCSP, sin referencias a marcas o soluciones unicas.
Apoyandose en la Resolucion 409/2025 y en las resoluciones 58/2025, 364/2023, 293/2023, 260/2022, 159/2022 y 34/2020, afirma que la Administracion no esta obligada a adaptar las prescripciones a las soluciones tecnicas de cada operador. Asimismo, cita la Sentencia del TJUE de 17 de septiembre de 2002, asunto C-513/99, Concordia Bus Finland Oy Ab y Helsingin Kaupunki, para recordar que los licitadores deben ajustarse a los requerimientos establecidos justificadamente.
No aprecia, por tanto, vulneracion directa del principio de concurrencia por el contenido tecnico de los pliegos, aunque vincula la estimacion final a la falta de motivacion de los criterios de adjudicacion asociados.
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