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06 Junio 2026
Resolución nº 168/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 03 de Junio de 2026
06 Junio 2026
Resolución nº 168/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 03 de Junio de 2026
La Resolución 168/2026, de 3 de junio, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por FERMON INDIS, S.L. contra la adjudicación del contrato de suministro de agujas de insulina para los centros dependientes de la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria.
El núcleo del litigio se centra en la legalidad del procedimiento seguido para aceptar la oferta presentada por IBERIAN CARE 2016, S.L., inicialmente incursa en presunción de anormalidad conforme a los parámetros establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y al artículo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP. La empresa recurrente alegaba defectos procedimentales y, especialmente, insuficiencia de motivación en la aceptación de la oferta considerada anormalmente baja, invocando la vulneración del artículo 149.6 de la LCSP.
La resolución analiza de manera pormenorizada si, tras una anterior retroacción ordenada por el propio Tribunal en la Resolución 025/2026, el órgano de contratación cumplió correctamente las exigencias formales y sustantivas relativas a la solicitud de justificación, emisión de informe técnico, propuesta motivada de la Mesa de Contratación y decisión final del órgano competente.
El Tribunal concluye que el procedimiento seguido tras la retroacción se ajustó a Derecho. Considera que se solicitó y emitió el preceptivo informe técnico, que la Mesa de Contratación asumió sus conclusiones y elevó propuesta al órgano de contratación, y que la motivación, aun no exhaustiva, resulta suficiente a la luz de la doctrina consolidada sobre la aceptación de ofertas anormalmente bajas. Asimismo, valida la gestión de la confidencialidad conforme al artículo 133 de la LCSP y descarta que las diferencias cronológicas entre documentos supongan una irregularidad invalidante.
En consecuencia, el Tribunal acuerda:
La resolución agota la vía administrativa y abre la posibilidad de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses conforme a los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Número de Resolución: Resolución 168/2026, recaída en el Recurso especial en materia de contratación numero 081-2026.
Fecha: 3 de junio de 2026. La adjudicación impugnada fue dictada mediante Resolución 1979/2026, de 19 de marzo, publicada el 20 de marzo de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, órgano independiente creado por el Decreto 10/2015, de 12 de febrero. La resolución aparece firmada por la persona titular del Tribunal.
Expediente: SUM/2024/0000001302 (60/S/24/SU/GE/A/0044).
Organismo: Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria, perteneciente al Servicio Canario de la Salud.
Objeto del Contrato: Suministro de agujas de insulina destinadas a los centros dependientes de la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria. Se trata de un contrato de suministros sujeto a regulación armonizada, tramitado mediante procedimiento abierto y con tramitación ordinaria.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato de 568.320,00 euros.
Comunidad Autónoma: Canarias. Aplicación de la LCSP como normativa básica estatal y del Decreto 10/2015 autonómico.
El procedimiento presenta una trayectoria especialmente compleja, marcada por sucesivos recursos y retroacciones.
El expediente se inició mediante Resolución 7806/2024, de 31 de octubre, aprobándose la contratación del suministro de agujas de insulina por procedimiento abierto y sujeto a regulación armonizada. El valor estimado ascendía a 568.320,00 euros.
En una primera adjudicación, el contrato fue otorgado a FERMON INDIS, S.L. mediante Resolución 4763/2025, de 27 de mayo. Sin embargo, dicha adjudicación fue recurrida por IBERIAN CARE 2016, S.L., cuestionando la valoración del criterio numero 2 relativo al mayor diámetro interno de la cánula. El Pliego exigía certificación emitida por empresa acreditada, conforme a las clausulas 12.2 y 15.3.2 del PCAP.
El Tribunal estimó aquel recurso mediante Resolución 186/2025, de 7 de julio, anulando la adjudicación y ordenando retrotraer las actuaciones para reevaluar el citado criterio conforme a la literalidad del pliego.
Tras la retroacción, la Mesa de Contratación solicitó nuevo informe técnico, concluyendo que ninguno de los licitadores acreditaba adecuadamente el criterio 2 conforme a la norma ISO/IEC 17025, al no constar acreditación formal de laboratorio conforme a dicha norma. En consecuencia, se asignó cero puntos a todos los licitadores en dicho criterio.
Como resultado de la nueva valoración, IBERIAN CARE 2016, S.L. pasó a ocupar la primera posición en la clasificación. Sin embargo, su oferta fue considerada incursa en presunción de anormalidad, conforme a las clausulas 16.1 y 18.5 del PCAP y al artículo 149.2 de la LCSP.
Se le requirió justificación, que fue presentada en plazo. La Mesa, en sesión de 9 de octubre de 2025, asumió informe técnico favorable a la viabilidad de la oferta y elevó propuesta de adjudicación.
FERMON INDIS, S.L. interpuso entonces recurso 317-2025, alegando insuficiente motivación en la aceptación de la oferta anormal. El Tribunal estimó parcialmente el recurso mediante Resolución 025/2026, de 20 de enero, ordenando retrotraer actuaciones al momento anterior al análisis de la viabilidad y exigir nuevo informe técnico motivado, con adecuada delimitación de la confidencialidad.
En ejecución de dicha resolución, el órgano de contratación acordó la retroacción el 4 de febrero de 2026. Se solicitó nuevo informe técnico, emitido el 9 de febrero de 2026, y se resolvió sobre la confidencialidad mediante Resolución 1118/2026, de 19 de febrero, al amparo del artículo 133 de la LCSP.
Finalmente, mediante Resolución 1979/2026, de 19 de marzo, se adjudicó el contrato a IBERIAN CARE 2016, S.L.
Contra esta nueva adjudicación se interpuso el recurso que da lugar a la Resolución 168/2026.
La recurrente fundamenta su impugnación en tres ejes principales:
Sostiene que el acta de la Mesa se limita a dar lectura al informe y adoptarlo, sin formular propuesta expresa y motivada de aceptación o rechazo, lo que infringiría el mandato expreso del artículo 149.6 LCSP.
Alega además que la secuencia temporal de los informes revela que la decisión se habría adoptado antes de contar con la debida motivación técnica, vulnerando los principios de objetividad y transparencia.
Finalmente, considera que el informe técnico contiene afirmaciones genéricas sobre estructura de costes, factores organizativos y solvencia, sin detallar datos concretos, cálculos o parámetros económicos que permitan verificar la viabilidad real de la oferta.
Invoca doctrina del propio Tribunal y resoluciones administrativas que exigen motivación suficiente para permitir el control y eventual impugnación por los restantes licitadores.
El órgano de contratación solicita la desestimación del recurso. Afirma haber cumplido estrictamente lo ordenado en la Resolución 025/2026.
Señala que se solicitó nuevo informe técnico el 4 de febrero de 2026, emitido el 9 de febrero, asumido por la Mesa el 11 de febrero y posteriormente complementado con informe de 19 de febrero para compatibilizar la motivación con la confidencialidad declarada conforme al artículo 133 LCSP.
Defiende que la motivación es suficiente conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, citando expresamente resoluciones como la 1589/2022 y 1561/2022 del TACRC.
Invoca el principio de discrecionalidad técnica y la presunción de acierto de los informes técnicos.
Con carácter principal, plantea inadmisión por cosa juzgada administrativa, argumentando que la cuestión ya fue resuelta en la Resolución 025/2026.
Subsidiariamente, defiende la legalidad del procedimiento seguido tras la retroacción y sostiene que la motivación exigible para aceptar una oferta anormal es menos intensa que la necesaria para excluirla.
Rechaza la existencia de irregularidad cronológica y subraya que la confidencialidad estaba amparada por el artículo 133 LCSP.
El Tribunal analiza en primer lugar la alegación de cosa juzgada y la rechaza. Considera que la adjudicación impugnada es un acto distinto, dictado tras retroacción, por lo que no concurre identidad objetiva.
En cuanto al fondo, el Tribunal examina el cumplimiento del artículo 149 LCSP.
Constata que:
Respecto a la exigencia del artículo 149.6 LCSP, el Tribunal interpreta que no se requiere fórmula sacramental, siempre que se identifique inequívocamente la voluntad de aceptar la oferta y las razones técnicas que la sustentan.
Aplica la doctrina de la motivación in aliunde recogida en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015 y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente la Sentencia de 11 de febrero de 2011.
Sobre la intensidad de la motivación, recuerda que es menos exigente cuando se acepta la oferta que cuando se excluye, conforme a doctrina consolidada del TACRC.
Descarta que las discrepancias cronológicas tengan entidad invalidante, al no acreditarse indefensión ni decisión adoptada prescindiendo del informe técnico.
En consecuencia, desestima el recurso, declara la inexistencia de mala fe y levanta la suspensión automática.
La Resolución 168/2026 confirma definitivamente la adjudicación del contrato de suministro de agujas de insulina a favor de IBERIAN CARE 2016, S.L.
Desde el punto de vista práctico, la decisión implica:
El Tribunal considera que las deficiencias inicialmente apreciadas fueron correctamente subsanadas tras la retroacción y que la aceptación de la oferta anormalmente baja cumple las exigencias del artículo 149 LCSP.
La resolución reviste especial interés en materia de ofertas anormalmente bajas y gestión de la confidencialidad.
En primer lugar, reafirma que la aceptación de una oferta incursa en presunción de anormalidad exige motivación suficiente, pero no exhaustiva. Consolida el criterio según el cual la intensidad de la motivación es menor en caso de aceptación que en caso de exclusión, confirmando doctrina del TACRC.
En segundo lugar, desarrolla la compatibilidad entre el deber de motivación y la protección de secretos empresariales conforme al artículo 133 LCSP. El Tribunal avala la emisión de un informe anonimo o adaptado para publicidad, siempre que permita comprender las razones esenciales.
En tercer lugar, refuerza la doctrina sobre motivación in aliunde y la presunción de acierto de los informes técnicos, limitando el control del Tribunal a la verificación de inexistencia de error manifiesto, arbitrariedad o desviación de poder.
La resolución no crea un criterio radicalmente nuevo, pero consolida y reafirma la línea interpretativa sobre el artículo 149 LCSP en el ámbito autonómico canario, contribuyendo a la seguridad jurídica y a la estabilidad de los procedimientos de contratación pública en supuestos de ofertas económicamente ventajosas pero inicialmente sospechosas de temeridad.
En definitiva, la Resolución 168/2026 constituye un pronunciamiento relevante en la práctica de la contratación pública, especialmente en contratos sanitarios de suministro, al delimitar con claridad el estándar de motivación exigible y la correcta articulación del procedimiento tras una retroacción ordenada por el propio órgano de control.
El Tribunal examina si, tras la retroaccion acordada en la Resolucion n. 025/2026, se ha seguido correctamente el iter procedimental del articulo 149 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Publico. Concluye que, identificada la oferta incursa en presuncion de anormalidad conforme al PCAP, se requirio su justificacion, se solicito asesoramiento tecnico especifico y la Mesa de Contratacion asumio el informe emitido el 9 de febrero de 2026, elevando la correspondiente propuesta al organo de contratacion.
En relacion con el articulo 149.6 LCSP, el Tribunal interpreta que no es exigible una formula sacramental en la propuesta de la Mesa, siempre que del expediente resulte de forma inequivoca la asuncion del informe tecnico y la voluntad de aceptar la justificacion. La finalidad material del precepto es garantizar que la decision final se apoye en una valoracion tecnica motivada, lo que considera cumplido en el caso.
El Tribunal reitera que la motivacion exigible para aceptar una oferta inicialmente incursa en presuncion de anormalidad es menos intensa que la necesaria para justificar su exclusion. Basta con exteriorizar razones identificables y racionales que permitan entender desvirtuada la presuncion.
Apoyandose en las Resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 1589/2022, de 22 de diciembre, y 1561/2022, de 15 de diciembre, afirma que el control debe centrarse en verificar si el informe tecnico fundamenta de forma suficiente el caracter satisfactorio de las explicaciones dadas. En el caso concreto, el informe identifica elementos contemplados en el articulo 149.4 LCSP: estructura de costes, factores organizativos y de aprovisionamiento, cumplimiento de obligaciones legales, inexistencia de ayudas publicas distorsionadoras y solvencia acreditada. Ello se considera suficiente para desvirtuar la presuncion.
El Tribunal admite la motivacion por remision a informes tecnicos, conforme al articulo 88.6 de la Ley 39/2015. La Mesa y el organo de contratacion asumieron el informe tecnico de viabilidad, incorporado a la resolucion y publicado en la Plataforma.
Cita expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 (Roj STS 555/2011) y otras resoluciones del mismo Tribunal, afirmando que la motivacion puede realizarse por referencia a informes obrantes en el expediente, siempre que el interesado haya tenido acceso a ellos. En el caso, al constar los informes en el expediente y haberse dado publicidad, se cumple la exigencia de motivacion.
El Tribunal subraya que la apreciacion de la viabilidad de una oferta con baja anormal constituye un juicio eminentemente tecnico. Su control se limita a verificar el respeto del procedimiento, la existencia de motivacion suficiente y la ausencia de error manifiesto, arbitrariedad o desviacion de poder.
Remitiendose nuevamente a las Resoluciones del TACRC 1589/2022 y 1561/2022, precisa que no le corresponde sustituir el juicio tecnico de la Administracion por una valoracion propia. Al no acreditarse error manifiesto ni irracionalidad, procede la desestimacion.
El Tribunal aborda la compatibilidad entre el deber de motivar y la proteccion de informacion confidencial declarada conforme al articulo 133 de la LCSP. Considera legitima la existencia de un informe tecnico completo y otro posterior susceptible de publicidad, emitido tras delimitar el alcance de la confidencialidad mediante resolucion especifica.
Entiende que la motivacion no debe implicar la divulgacion integra de datos tecnicos o estrategicos sensibles, sino permitir conocer las razones esenciales de la aceptacion. En el caso, la motivacion publicada identifica los factores considerados sin revelar secretos empresariales, cumpliendo el estandar exigible.
Frente a la alegada irregularidad temporal, el Tribunal afirma que las discrepancias cronologicas solo tienen relevancia invalidante si generan indefension o afectan a elementos esenciales. Distingue entre el informe inicial de 9 de febrero de 2026, la resolucion sobre confidencialidad de 19 de febrero y el informe adaptado a dicha confidencialidad.
Considera que esta secuencia responde a finalidades distintas y no acredita que la decision fuera adoptada sin soporte tecnico previo, ni que la motivacion fuera elaborada ex post de forma artificiosa.
El Tribunal rechaza la inadmisibilidad por cosa juzgada al tratarse de una nueva adjudicacion dictada tras la retroaccion ordenada en la Resolucion n. 025/2026 del propio Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de la Comunidad Autonoma de Canarias. Al ser un acto distinto, es susceptible de control autonomo respecto del cumplimiento de lo previamente ordenado.
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