Recibe diariamente las últimas novedades legales en contratación pública que pueden repercutir en tus licitaciones.
Resolución nº 121/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 04 de Junio de 2026
12 Junio 2026
Resolución nº 936/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 04 de Junio de 2026
13 Junio 2026
Resolución nº 953/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 04 de Junio de 2026
12 Junio 2026
Resolución nº 950/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Junio de 2026
12 Junio 2026
Resolución nº 240/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 11 de Junio de 2026
16 Junio 2026
Resolución nº 950/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Junio de 2026
La Resolución 950/2026, dictada el 4 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por VISUALTHINK LABS, S.L. contra los pliegos que rigen la licitación del contrato denominado Gestión y prestación del transporte no sanitario para los pacientes de Mutua Universal en la Comunidad Autónoma de Asturias, expediente 029-2025-0458, promovido por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social numero 10.
El núcleo del recurso se centra en tres grandes cuestiones jurídicas:
El Tribunal analiza la controversia a la luz de los artículos 44, 47, 48, 50, 56 y 57 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, así como de los artículos 125 y 126 del mismo texto legal en materia de prescripciones técnicas. Asimismo, examina el alcance del artículo 2.3 del Real Decreto 311/2022, que impone a los pliegos la obligación de contemplar los requisitos necesarios para asegurar la conformidad con el ENS, pero no exige de forma automática la acreditación de una certificación concreta en fase de licitación.
Tras un análisis detallado, el Tribunal desestima íntegramente el recurso, confirma la validez de los pliegos impugnados, acuerda el levantamiento de la suspensión del procedimiento adoptada cautelarmente al amparo del artículo 56.3 de la LCSP y declara que no concurre mala fe ni temeridad, por lo que no impone la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
La resolución consolida la doctrina del Tribunal sobre:
Número de Resolución: Resolución numero 950/2026, dictada en el marco del Recurso numero 273/2026.
Fecha: 4 de junio de 2026. La resolución pone fin a la vía administrativa y es susceptible de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano colegiado adscrito al Ministerio de Hacienda. La resolución fue adoptada en sesión del día de la fecha por su Presidenta y los Vocales que integran la Sección 2.
Expediente: Expediente 029-2025-0458, relativo al contrato de servicios de transporte no sanitario para pacientes en la Comunidad Autónoma de Asturias.
Organismo: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social numero 10, en su condición de poder adjudicador del sector público.
Objeto del Contrato: Servicio integral de gestión y prestación del transporte no sanitario para pacientes de la mutua en Asturias. Incluye recepción de solicitudes programadas y urgentes, planificación de rutas, comunicación con pacientes, asignación de conductores y vehículos, seguimiento de servicios realizados, gestión de incidencias y transmisión de datos a la mutua para facturación y control.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato de 673.482,72 euros. Tramitación ordinaria mediante procedimiento abierto.
Comunidad Autónoma: Asturias. Aunque la mutua actúa como entidad colaboradora de la Seguridad Social, el ámbito territorial del contrato se circunscribe a dicha Comunidad Autónoma.
El procedimiento de contratación se inicia con la publicación del anuncio de licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 29 de enero de 2026. Al día siguiente, 30 de enero de 2026, se publican los pliegos que rigen la contratación.
El contrato se tramita por procedimiento abierto y su valor estimado supera el umbral que habilita la interposición del recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 44.1.a de la LCSP.
VISUALTHINK LABS, S.L., disconforme con el contenido de los pliegos, interpone recurso especial el 19 de febrero de 2026. El recurso se dirige específicamente contra el contenido de los pliegos, acto recurrible conforme al artículo 44.2.a de la LCSP.
El Tribunal verifica que el recurso se ha presentado dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 50.1.b de la LCSP, computado desde la publicación de los pliegos en el perfil de contratante.
Asimismo, examina la legitimación activa de la recurrente conforme al artículo 48 de la LCSP. De acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal, están legitimados para recurrir los pliegos quienes han adquirido la condición de licitadores. VISUALTHINK LABS figura como empresa que ha presentado oferta, por lo que se reconoce su legitimación.
El 20 de marzo de 2026, la Secretaria General del Tribunal, por delegación, acuerda de oficio la suspensión cautelar del procedimiento de contratación conforme al artículo 56.3 de la LCSP. La suspensión no afecta al plazo de presentación de ofertas ni impide la finalización del procedimiento, quedando su levantamiento condicionado a la resolución del recurso, conforme al artículo 57.3 de la LCSP.
El órgano de contratación emite el preceptivo informe de alegaciones, defendiendo la legalidad de los pliegos en todos los extremos impugnados y aportando referencias a resoluciones previas del propio Tribunal, incluidas las resoluciones 743/2024, 387/2026 y 389/2026, dictadas en recursos interpuestos por la misma empresa frente a licitaciones similares promovidas por la misma mutua.
La recurrente articula tres grandes motivos de impugnación.
En primer lugar, sostiene que los pliegos vulneran el artículo 2.3 del Real Decreto 311/2022 al no exigir expresamente la acreditación de certificación conforme al Esquema Nacional de Seguridad ni la obligación de obtenerla en caso de resultar adjudicatario. A su juicio, el contrato implica acceso, tratamiento e integración con sistemas de información de titularidad pública, por lo que la certificación ENS sería un requisito legal mínimo.
En segundo lugar, denuncia que la cláusula 7 del Pliego de Prescripciones Técnicas exige que los licitadores dispongan desde el momento de presentar la oferta de medios tecnológicos específicos, incluyendo conectividad con la mutua. Considera que tales exigencias constituyen condiciones técnicas necesarias para la ejecución del servicio y que, por tanto, deben acreditarse en fase de licitación.
En tercer lugar, cuestiona que el Pliego de Condiciones Particulares configure como criterio de adjudicación automático la conectividad con hasta cuatro entidades, otorgando puntuación sobre la base de una declaración formal, sin exigencia de acreditación técnica adicional. Invoca el artículo 145 de la LCSP y alega que existe una contradicción entre un supuesto requisito técnico obligatorio y su valoración como criterio de adjudicación, generando riesgo de vulneración de los principios de igualdad, transparencia y proporcionalidad recogidos en los artículos 1 y 139 de la LCSP.
La mutua sostiene que el cumplimiento del ENS deriva directamente del Real Decreto 311/2022 y que los pliegos contienen remisión general a la normativa aplicable, incluyendo dicha norma. Argumenta que el artículo 2.3 del Real Decreto exige que los pliegos contemplen requisitos necesarios para asegurar la conformidad con el ENS, pero no impone la exigencia de una certificación específica en fase de licitación.
Respecto a la cláusula 7 del PPT, afirma que no se trata de un requisito de solvencia ni de acreditación previa, sino de condiciones de ejecución que deben cumplirse durante la vigencia del contrato.
En cuanto al criterio de adjudicación, defiende que la conectividad con otras entidades constituye un elemento diferenciador vinculado al objeto del contrato y que su valoración objetiva mediante declaración responsable es conforme al artículo 145 de la LCSP. Niega cualquier vulneración de los principios de igualdad o competencia efectiva.
El Tribunal desestima todos los motivos del recurso.
En relación con el ENS, interpreta el artículo 2.3 del Real Decreto 311/2022 en el sentido de que obliga a los pliegos a contemplar los requisitos necesarios para asegurar la conformidad con el ENS, pero no impone la exigencia automática de certificación. Destaca que los pliegos contienen referencias a garantías organizativas y técnicas y que la recurrente no acredita que tales previsiones sean insuficientes. Apoya su razonamiento en la doctrina sentada en las resoluciones 210/2026 y 1622/2025.
Respecto a la cláusula 7 del PPT, el Tribunal reitera su doctrina sobre discrecionalidad técnica y remite a las resoluciones 387/2026 y 389/2026. Concluye que las expresiones empleadas en el pliego indican obligaciones de ejecución futura y no exigencias de acreditación inmediata. No existe base legal en los artículos 125 y 126 de la LCSP para exigir que los medios estén ya disponibles en fase de oferta.
En cuanto al criterio de adjudicación, el Tribunal confirma que el órgano de contratación dispone de amplia discrecionalidad para definir criterios vinculados al objeto del contrato, conforme al artículo 145 de la LCSP. La exigencia de declaración responsable es igual para todos los licitadores y no se aprecia vulneración de igualdad o transparencia. Recuerda además las consecuencias legales de las declaraciones falsas.
En consecuencia, acuerda:
La Resolución 950/2026 confirma la plena validez de los pliegos impugnados y permite la reanudación inmediata del procedimiento de contratación. La consecuencia práctica directa es que la mutua puede continuar con la licitación sin modificar las exigencias relativas al ENS, a los medios tecnológicos ni al criterio de conectividad.
Para VISUALTHINK LABS, la resolución implica que deberá competir en el procedimiento bajo las condiciones inicialmente establecidas o, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses.
La resolución reafirma la doctrina del Tribunal sobre la discrecionalidad técnica en la configuración de pliegos y criterios de adjudicación, así como sobre la interpretación flexible del artículo 2.3 del Real Decreto 311/2022.
No introduce un cambio de criterio, sino que consolida una línea jurisprudencial que distingue entre la obligación de asegurar la conformidad con el ENS y la exigencia formal de certificación en fase de licitación. Asimismo, refuerza la idea de que las condiciones de ejecución no deben confundirse con requisitos de solvencia o acreditación previa.
Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la resolución aporta claridad sobre el alcance de las obligaciones en materia de ciberseguridad en contratos de servicios con componente tecnológico y sobre la licitud de valorar capacidades de interoperabilidad como criterios objetivos de adjudicación.
En definitiva, la Resolución 950/2026 se integra en una serie de pronunciamientos que consolidan un marco interpretativo estable para los órganos de contratación y operadores económicos en materia de contratación pública tecnológica.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales analiza si el Real Decreto 311/2022, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, impone la obligacion de exigir en los pliegos la acreditacion de la certificacion ENS en fase de licitacion.
Partiendo del articulo 2.3 del Real Decreto 311/2022, el Tribunal concluye que la norma no establece la exigencia preceptiva de incorporar en los pliegos la acreditacion formal del ENS mediante certificaciones, sino que impone que estos contemplen los requisitos necesarios para asegurar la conformidad con el ENS de los sistemas de informacion que soportan el servicio. La obligacion se centra en garantizar la adecuacion material, no en imponer necesariamente una certificacion previa.
El Tribunal constata que los pliegos contienen remisiones generales a la normativa aplicable y previsiones especificas en materia de ciberseguridad y organizacion tecnica, lo que considera suficiente para cumplir la exigencia reglamentaria. Destaca, ademas, la discrecionalidad tecnica del organo de contratacion para determinar, atendiendo al objeto del contrato y al tratamiento de datos implicado, si procede exigir determinadas acreditaciones en fase de licitacion o diferirlas a la fase de ejecucion.
En apoyo de este criterio cita sus Resoluciones 210/2026 y 1622/2025, en las que se afirma que la determinacion concreta de las medidas de seguridad, incluida la categoria ENS, puede quedar supeditada a la fase de ejecucion, en coherencia con los articulos 46.3 y 156.2 de la Ley 40/2015, la Ley Organica 3/2018 y los articulos 24 y 28.1 del Reglamento (UE) 2016/679.
En relacion con la clausula 7 del PPT, el Tribunal reitera su doctrina consolidada sobre la amplia discrecionalidad tecnica de los organos de contratacion para definir las prescripciones tecnicas, conforme a los articulos 125 y 126 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Publico.
El control del Tribunal se limita a verificar que no exista infraccion del ordenamiento, error patente, ni que las prescripciones sean irrazonables, desproporcionadas o no vinculadas al objeto del contrato. Cita, entre otras, las Resoluciones 746/2024, 1603/2021 y 1033/2023.
Asimismo, incorpora la doctrina del Tribunal de Justicia de la Union Europea, expresada en la Sentencia de 16 de enero de 2025, asunto C-424/23, DYKA PLASTICS, que reconoce el amplio margen de apreciacion de los poderes adjudicadores, siempre que las especificaciones tecnicas garanticen la igualdad de acceso y no creen obstaculos injustificados a la competencia, en linea con el articulo 42 de la Directiva 2014/24/UE.
Aplicando esta doctrina, el Tribunal descarta que las exigencias relativas a la organizacion tecnica y conectividad sean contrarias a derecho o restrinjan injustificadamente la concurrencia.
El Tribunal rechaza que los licitadores deban acreditar, en el momento de presentar la oferta, la posesion efectiva de todos los medios tecnologicos descritos en la clausula 7 del PPT.
Siguiendo lo declarado en sus Resoluciones 387/2026 y 389/2026, interpreta que los articulos 125 y 126 de la LCSP no imponen tal obligacion, salvo que los pliegos lo configuren expresamente como requisito de solvencia o de admision. En el caso analizado, la redaccion en futuro de la clausula y la referencia al compromiso de disponer de la tecnologia suficiente revelan que se trata de condiciones vinculadas a la ejecucion del contrato.
Por tanto, la obligacion del licitador en fase de licitacion es presentar una oferta ajustada a las prescripciones tecnicas, sin que sea exigible acreditar la disponibilidad material inmediata de todos los recursos.
Respecto al criterio automatico relativo a la conectividad con sistemas de hasta cuatro entidades, el Tribunal examina su adecuacion al articulo 145 de la LCSP.
Reitera su doctrina sobre la discrecionalidad del organo de contratacion para fijar criterios de adjudicacion, siempre que esten vinculados al objeto del contrato, formulados objetivamente y respeten los principios de igualdad, no discriminacion, transparencia y proporcionalidad. Cita la Resolucion 1658/2022, asi como las Resoluciones 387/2026 y 389/2026.
Considera que el criterio esta claramente definido, con asignacion objetiva de puntuacion, y que la exigencia de una declaracion conforme al Anexo III es valida. El articulo 128 de la LCSP configura como potestativa, y no obligatoria en todo caso, la exigencia de certificados o informes tecnicos adicionales.
Al aplicarse las mismas reglas a todos los licitadores y no acreditarse una restriccion artificial de la competencia, no aprecia vulneracion de los principios invocados.
En la practica, la resolucion refuerza la flexibilidad del organo de contratacion para modular exigencias tecnicas y de seguridad, siempre que respete los limites de la LCSP y no restrinja injustificadamente la competencia.
Descubre cómo podemos ayudarte a alcanzar tus objetivos
en el mercado sanitario.