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Resolución nº 121/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 04 de Junio de 2026
12 Junio 2026
Resolución nº 936/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 04 de Junio de 2026
13 Junio 2026
Resolución nº 953/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 04 de Junio de 2026
12 Junio 2026
Resolución nº 950/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Junio de 2026
12 Junio 2026
Resolución nº 240/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 11 de Junio de 2026
16 Junio 2026
Resolución nº 121/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 04 de Junio de 2026
La Resolución 121/2026, dictada el 4 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, aborda un recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil AKRALAB, S.L.U. contra su exclusión del procedimiento de adjudicación de un contrato de suministro e instalación de tres termocicladores de PCR en tiempo real destinados a los laboratorios de Salud Pública de Burgos, Segovia y Soria.
El asunto se enmarca en el ámbito del recurso especial en materia de contratación regulado en los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, LCSP, que constituye el instrumento principal de control previo en los procedimientos de contratación pública para determinados contratos sujetos a regulación armonizada o que superen ciertos umbrales económicos.
El recurso impugnaba la decisión de la mesa de contratación de excluir a la empresa recurrente por incumplimiento del punto 2.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas, PPT, concretamente en lo relativo a la exigencia de que el equipo ofertado estuviera certificado o contara con una validación primaria realizada por una tercera parte independiente, como AFNOR o AOAC. La empresa defendía que la redacción del pliego admitía una interpretación alternativa y razonable, según la cual la certificación exigida podía referirse no al equipo como tal, sino a los procedimientos o métodos en los que el equipo pudiera integrarse.
El Tribunal analiza el alcance del requisito técnico, la naturaleza vinculante de los pliegos como ley del contrato, la discrecionalidad técnica de la Administración y la posibilidad de excluir ofertas por incumplimiento de prescripciones técnicas esenciales. Finalmente, concluye que el tenor literal del pliego no dejaba margen interpretativo, que el requisito era claro y esencial para la finalidad del contrato, y que la oferta de AKRALAB no cumplía la exigencia mínima establecida.
En consecuencia, el Tribunal acuerda desestimar íntegramente el recurso especial, confirmando la exclusión de la empresa del procedimiento, al amparo del artículo 57 de la LCSP y del artículo 61 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras de Castilla y León. La resolución declara expresamente su carácter ejecutivo y señala que únicamente cabe recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 59 de la LCSP y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Número de Resolución: Resolución 121/2026, recaída en el Recurso 118/2026.
Fecha: 4 de junio de 2026. El recurso fue presentado ante el órgano de contratación el 29 de abril de 2026 y tuvo entrada en el Tribunal el 12 de mayo de 2026. La exclusión fue conocida por la recurrente el 20 de abril de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, órgano colegiado competente para resolver recursos especiales en materia de contratación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en virtud del artículo 46.1 de la LCSP y del artículo 59 de la Ley 1/2012.
Expediente: A2026/002286.
Organismo: Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, como órgano de contratación.
Objeto del Contrato: Suministro e instalación de tres termocicladores de PCR en tiempo real para los laboratorios de Salud Pública de Burgos, Segovia y Soria. El contrato tenía como finalidad dotar a estos laboratorios de equipamiento capaz de integrarse en procedimientos validados de detección y cuantificación de microorganismos patógenos alimentarios y ambientales, conforme a estándares internacionales de calidad.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato de 117.000,00 euros, superando el umbral de 100.000 euros previsto en el artículo 44.1.a de la LCSP para la interposición del recurso especial en contratos de suministros.
Comunidad Autónoma: Castilla y León. Aplicación complementaria de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, en materia de competencia y organización del Tribunal Administrativo autonómico.
El procedimiento de contratación se inició mediante la licitación promovida por la Consejería de Sanidad de Castilla y León con el objeto de adquirir e instalar tres termocicladores de PCR en tiempo real destinados a los laboratorios de Salud Pública de Burgos, Segovia y Soria.
El contrato respondía a una necesidad claramente identificada en el expediente: facilitar y agilizar la validación de diagnósticos y procedimientos analíticos, optimizando el rendimiento de los laboratorios y garantizando el cumplimiento de la normativa europea en materia de control microbiológico alimentario y ambiental. Los equipos debían integrarse en sistemas validados que permitieran a los laboratorios mantener o reforzar su acreditación conforme a estándares internacionales como la ISO 16140 en microbiología alimentaria y la ISO 12869 en calidad del agua.
En el Pliego de Prescripciones Técnicas se establecía, en su punto 2.1, una exigencia considerada esencial por el órgano de contratación: el equipo debía poder formar parte de procedimientos de ensayo completos para la detección y cuantificación mediante PCR en tiempo real de determinados microorganismos patógenos, y dichos procedimientos debían estar certificados o contar con una validación primaria realizada por una tercera parte independiente, como AFNOR o AOAC, de modo que se permitiera realizar una validación secundaria para la correcta implementación en el laboratorio conforme a las normas ISO mencionadas.
AKRALAB, S.L.U. presentó oferta dentro del plazo establecido. Durante la fase de evaluación técnica, la mesa de contratación, basándose en informe técnico emitido por los laboratorios de Salud Pública, concluyó que la oferta no cumplía con el requisito mínimo relativo a la validación primaria por tercera parte del conjunto kit-termociclador.
El 17 de abril de 2026, la mesa adoptó el acuerdo de exclusión definitiva de la empresa por incumplimiento de las prescripciones técnicas mínimas obligatorias. La empresa tuvo conocimiento formal de dicha exclusión el 20 de abril de 2026.
El 29 de abril de 2026, la empresa presentó ante el órgano de contratación un escrito que calificó como alegación de solicitud de aclaración y revisión técnica, aunque lo configuró materialmente como recurso especial en materia de contratación. El escrito fue remitido al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, donde tuvo entrada el 12 de mayo de 2026, junto con el expediente completo, el informe del órgano de contratación y las alegaciones técnicas de los laboratorios.
Ese mismo día se dio traslado del recurso a los interesados, quienes no formularon alegaciones.
La empresa recurrente centró su impugnación en una supuesta ambigüedad interpretativa del punto 2.1 del PPT. Según su planteamiento, la cláusula podía razonablemente entenderse en dos sentidos:
AKRALAB sostuvo que, desde el punto de vista técnico y normativo en el ámbito de la microbiología alimentaria y ambiental, las certificaciones AFNOR o AOAC no se otorgan a los termocicladores como equipos aislados, sino a métodos analíticos, ensayos, kits o procedimientos de detección validados. Por tanto, interpretar que el pliego exigía que el termociclador estuviera certificado AFNOR o AOAC como tal supondría imponer un requisito de difícil o imposible cumplimiento en el mercado.
Defendió que su equipo era técnicamente apto para integrarse en procedimientos validados por tercera parte y que su software permitía la implementación e interpretación de métodos AFNOR, AOAC y equivalentes, sin imponer metodologías propietarias.
La empresa afirmó no cuestionar los requisitos del pliego ni el criterio técnico del órgano de contratación, sino advertir de una discrepancia interpretativa razonable cuyo esclarecimiento resultaba relevante para garantizar los principios de igualdad, transparencia y correcta valoración técnica de las ofertas, principios consagrados en el artículo 1 y en el artículo 132 de la LCSP.
Solicitó la revisión o aclaración de la interpretación del punto 2.1, la reconsideración de su exclusión y la retroacción de actuaciones al momento de la valoración técnica.
El órgano de contratación articuló una doble línea defensiva, de forma y de fondo.
Desde el punto de vista formal, invocó el artículo 139 de la LCSP, que establece que la presentación de proposiciones implica la aceptación incondicionada de los pliegos. Argumentó que, si la empresa tenía dudas sobre el alcance del requisito, debió plantearlas mediante solicitudes de aclaración durante la licitación o recurrir los pliegos en tiempo y forma. Al no hacerlo, y al presentar oferta, quedó vinculada por su contenido.
Asimismo, señaló que la empresa no alegaba un error manifiesto en la apreciación técnica, sino una interpretación alternativa del pliego, lo que no puede prosperar una vez aceptadas las condiciones de la licitación.
En cuanto al fondo, el órgano se apoyó en el informe técnico de los laboratorios de Salud Pública. Dicho informe sostuvo que no existía ambigüedad en el pliego y que se requería un equipo validado junto con el software de análisis e interpretación por agencias o laboratorios independientes como AFNOR, MicroVal o AOAC.
Explicó que la validación AFNOR cubre reactivos y equipamientos utilizados para el análisis de un patógeno, validando el método ligado a una serie de equipos, kits y protocolos. Esta validación permite obtener una certificación ENAC más rápida y con garantías.
Añadió que, si se implementara un equipo no amparado por validación primaria, los laboratorios deberían realizar una acreditación primaria completa ante ENAC, con estudios más profundos, más réplicas y resultados reproducibles, lo que implicaría mayor inversión económica y temporal, sin garantía de obtener la acreditación.
Concluyó que la ausencia de validación primaria del conjunto kit-termociclador impediría realizar la verificación conforme al Anexo F de la ISO 16140-3 y contravenía el espíritu del pliego, que buscaba una implementación rápida y estandarizada mediante validación secundaria.
El Tribunal comienza afirmando su competencia conforme al artículo 46.1 de la LCSP y al artículo 59 de la Ley 1/2012, y declara la admisibilidad del recurso, al cumplirse los requisitos del artículo 44.1.a y 44.2.b de la LCSP, dado que se impugna un acto de trámite cualificado en un contrato de suministros con valor estimado superior a 100.000 euros.
En el fondo, recuerda su doctrina consolidada sobre la discrecionalidad técnica de la Administración en la definición de prescripciones técnicas, citando expresamente su Resolución 19/2019, de 21 de febrero, según la cual la determinación de criterios técnicos y su aplicación concreta corresponde a las entidades adjudicadoras dentro de los límites de la ciencia y la técnica.
Asimismo, invoca su Resolución 147/2020, de 15 de octubre, en relación con la exclusión por incumplimiento de prescripciones técnicas, subrayando que el incumplimiento ha de ser claro, referirse a elementos objetivos perfectamente definidos en el PPT y deducirse con facilidad de la oferta.
El Tribunal destaca que la cuestión debatida es un aspecto absolutamente esencial para satisfacer la necesidad pública identificada en el expediente, consistente en facilitar y agilizar la validación de diagnósticos y procedimientos conforme a normativa europea.
Aunque reconoce que carece de conocimientos técnicos específicos y que debe basarse en los informes obrantes en el expediente, considera que, en este caso, la controversia principal no es técnica sino interpretativa. Desde esta perspectiva formal, afirma que el tenor literal del punto 2.1 del PPT no deja margen para la interpretación alternativa propuesta por la recurrente.
En consecuencia, concluye que la exclusión es ajustada a Derecho, al no cumplir la oferta una característica técnica mínima exigida en los pliegos, siendo además un incumplimiento esencial para la finalidad del contrato.
Al amparo de los artículos 57 de la LCSP y 61 de la Ley 1/2012, acuerda:
Indica que la resolución es ejecutiva y que solo cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 59 de la LCSP, 46.1 y 10.1.k de la Ley 29/1998.
La Resolución 121/2026 confirma la exclusión de AKRALAB del procedimiento de contratación por incumplimiento de una prescripción técnica mínima considerada esencial. El Tribunal reafirma la fuerza vinculante de los pliegos como ley del contrato y la prevalencia de la discrecionalidad técnica de la Administración en la definición y aplicación de requisitos técnicos, siempre que estos sean claros y objetivos.
Desde el punto de vista práctico, la consecuencia inmediata es que AKRALAB queda definitivamente fuera del procedimiento de adjudicación, sin posibilidad de reingresar en la fase de valoración técnica. El órgano de contratación puede continuar el procedimiento con las ofertas restantes, sin necesidad de retrotraer actuaciones.
La empresa recurrente solo dispone ya de la vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses. Mientras tanto, la resolución es plenamente ejecutiva.
Esta resolución reafirma criterios consolidados en materia de contratación pública:
Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la decisión refuerza la idea de que los licitadores deben impugnar o aclarar los pliegos en fase temprana si consideran que contienen ambigüedades. No es admisible reinterpretarlos una vez presentada la oferta y conocida la exclusión.
En términos de transparencia y continuidad del servicio, la resolución avala que los órganos de contratación puedan exigir validaciones técnicas estrictas cuando estén justificadas por la finalidad pública perseguida, especialmente en ámbitos sensibles como la salud pública y la acreditación de laboratorios.
No introduce un criterio novedoso, pero consolida la doctrina sobre la interpretación literal de las prescripciones técnicas cuando estas son claras y sobre el carácter esencial de los requisitos vinculados a estándares de calidad y acreditación. En este sentido, confirma una línea jurisprudencial que prioriza la coherencia entre la finalidad del contrato y los requisitos técnicos exigidos, y refuerza la previsibilidad del sistema de recursos en materia de contratación pública.
El Tribunal parte de la premisa de que el pliego de clausulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones tecnicas constituyen la "ley del contrato", conforme a una jurisprudencia reiterada a la que se alude expresamente. En coherencia con el articulo 139 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico, la presentacion de la oferta implica la aceptacion incondicionada de su contenido.
Sobre esta base, el Tribunal rechaza que el licitador pueda, una vez excluido, cuestionar la redaccion del punto 2.1 del PPT alegando ambiguedad interpretativa. Si existian dudas sobre el alcance de la exigencia relativa a la validacion primaria por tercera parte, debieron plantearse mediante solicitud de aclaracion o mediante la impugnacion del pliego en tiempo y forma. Al no hacerlo y presentar oferta, la empresa quedo vinculada por sus terminos.
El Tribunal invoca su propia doctrina, recogida en la Resolucion 19/2019, de 21 de febrero, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y Leon, segun la cual la determinacion de los criterios tecnicos y su aplicacion concreta corresponde a las entidades adjudicadoras, dentro de los limites de la ciencia y la tecnica.
Desde esta perspectiva, el organo revisor no puede sustituir el criterio tecnico del organo de contratacion ni el de los informes emitidos por los Laboratorios de Salud Publica, salvo que se acredite error manifiesto o vulneracion de dichos limites. En el caso analizado, el Tribunal asume los informes tecnicos obrantes en el expediente y descarta que exista tal error.
El Tribunal recuerda su doctrina sobre la procedencia de la exclusion por incumplimiento tecnico, citando la Resolucion 147/2020, de 15 de octubre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y Leon, en la que se afirma que el incumplimiento debe ser claro, objetivo y deducible sin genero de dudas de la oferta, respecto de elementos perfectamente definidos en el PPT.
Aplicando este criterio, concluye que la ausencia de validacion primaria AFNOR/AOAC del conjunto exigido -equipo y software- constituye un incumplimiento de una prescripcion tecnica minima obligatoria. No se trata de una valoracion subjetiva sobre la aptitud del licitador, sino de la constatacion objetiva de que el requisito no se cumple.
Frente a la alegacion de ambiguedad del punto 2.1 del PPT, el Tribunal afirma que el tenor literal de la clausula no deja margen interpretativo. Considera que la exigencia de que el sistema este certificado o cuente con validacion primaria por tercera parte se refiere al equipo junto con el software de analisis e interpretacion, tal como sostienen los informes tecnicos.
Al tratarse de una cuestion formal de interpretacion del pliego, el Tribunal entra a valorar el texto y descarta la existencia de una alternativa razonable como la defendida por la recurrente.
El Tribunal destaca que el requisito controvertido es esencial para la finalidad del contrato. Segun el expediente, la necesidad administrativa consiste en facilitar y agilizar la validacion de diagnosticos y procedimientos conforme a las normas ISO 16140 e ISO 12869.
La falta de validacion primaria obligaria a los laboratorios a realizar una validacion completa, frustrando el objetivo de implementacion rapida y estandarizada que persigue el pliego. Por ello, el incumplimiento no es accesorio, sino nuclear respecto del objeto del contrato, lo que justifica la exclusion.
El Tribunal recuerda que la carga de la prueba corresponde a quien alega, debiendo aportar indicios suficientes que generen una conviccion minima de certeza. La recurrente no acredita error manifiesto en la apreciacion tecnica ni demuestra la supuesta ambiguedad real del pliego.
En ausencia de prueba que desvirtue los informes tecnicos, estos prevalecen como fundamento suficiente para confirmar la legalidad de la exclusion.
En la practica, la resolucion refuerza la exigencia de impugnar o aclarar los pliegos antes de presentar oferta y consolida un control limitado del organo revisor sobre valoraciones tecnicas cuando estas se apoyan en informes motivados y en requisitos definidos con claridad.
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