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Resolución nº 121/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 04 de Junio de 2026
12 Junio 2026
Resolución nº 936/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 04 de Junio de 2026
13 Junio 2026
Resolución nº 953/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 04 de Junio de 2026
12 Junio 2026
Resolución nº 950/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Junio de 2026
12 Junio 2026
Resolución nº 240/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 11 de Junio de 2026
16 Junio 2026
Resolución nº 936/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 04 de Junio de 2026
La Resolucion 936/2026, dictada el 4 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aborda una cuestion estrictamente competencial en el marco del recurso especial en materia de contratacion previsto en los articulos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico, en adelante LCSP.
El asunto tiene su origen en el recurso interpuesto por SG CAMPASPERO, S.L., representada por D. C. M. R., contra su exclusion del procedimiento de licitacion convocado por el Ayuntamiento de Portillo, relativo al contrato denominado Gestion integral de la Residencia de la Tercera Edad Tierra de Pinares de Portillo, expediente 84/2025, cuyo valor estimado asciende a 6.465.200 euros.
El Tribunal no entra a analizar el fondo de la exclusion ni los motivos alegados por la empresa recurrente, sino que centra su pronunciamiento en determinar si es competente para conocer del recurso. Tras examinar la normativa aplicable, concluye que carece de competencia objetiva para resolver el recurso especial, dado que el organo de contratacion es una entidad local integrada en la Comunidad Autonoma de Castilla y Leon, territorio que dispone de su propio organo independiente para la resolucion de recursos contractuales, creado por el articulo 58 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras de dicha Comunidad.
El Tribunal fundamenta su decision en el articulo 46.1 de la LCSP, que establece que en el ambito de las Comunidades Autonomas la competencia para resolver los recursos especiales en materia de contratacion sera determinada por sus propias normas, debiendo crearse un organo independiente con garantias de cualificacion, independencia e inamovilidad. Asimismo, aplica el articulo 55.a) de la LCSP, que contempla como causa de inadmisibilidad del recurso la incompetencia manifiesta del organo que debe resolverlo.
En consecuencia, la Resolucion 936/2026 acuerda:
La resolucion declara que es definitiva en via administrativa y que contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, de conformidad con los articulos 11.1 letra f y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa.
En suma, la decision no resuelve la controversia sustantiva sobre la exclusion de la empresa licitadora, sino que delimita el reparto competencial entre organos administrativos de resolucion de recursos contractuales, reforzando el modelo descentralizado previsto en la LCSP.
Numero de Resolucion: Resolucion 936/2026, dictada en el marco del Recurso numero 872/2026, Seccion 1 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Fecha: 4 de junio de 2026, fecha en la que el Tribunal, reunido en sesion, adopta la decision. La resolucion indica que es notificada a las partes y que el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo se computa desde el dia siguiente a su recepcion.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, organo adscrito al Ministerio de Hacienda a traves de la Subsecretaria, con competencia estatal para conocer de los recursos especiales en materia de contratacion en determinados ambitos. La resolucion aparece firmada por la Presidenta y las Vocales del Tribunal, como organo colegiado.
Expediente: Expediente de contratacion numero 84/2025, tramitado por el Ayuntamiento de Portillo para la gestion integral de una residencia de la tercera edad.
Organismo: Ayuntamiento de Portillo, entidad local integrada en la Comunidad Autonoma de Castilla y Leon.
Objeto del Contrato: Gestion integral de la Residencia de la Tercera Edad Tierra de Pinares de Portillo. Se trata de un contrato de servicios de gran envergadura economica, que implica la administracion, organizacion y prestacion integral de servicios asistenciales y de gestion en una residencia municipal destinada a personas mayores.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitacion: Valor estimado del contrato fijado en 6.465.200 euros. La resolucion no especifica el presupuesto base de licitacion ni el importe de las ofertas presentadas, pero subraya la relevancia economica del contrato.
Comunidad Autonoma: Castilla y Leon, cuyo marco normativo autonómico ha creado un organo propio de resolucion de recursos contractuales, conforme al articulo 58 de la Ley 1/2012.
El procedimiento de contratacion se inicia con la tramitacion por parte del Ayuntamiento de Portillo del expediente 84/2025, relativo a la gestion integral de la Residencia de la Tercera Edad Tierra de Pinares. Este contrato, de notable relevancia economica y social, tiene un valor estimado de 6.465.200 euros, lo que lo situa claramente dentro del ambito de aplicacion del recurso especial en materia de contratacion previsto en los articulos 44 y siguientes de la LCSP.
El anuncio de licitacion y los pliegos rectores fueron publicados el 5 de diciembre de 2025 en la Plataforma de Contratacion del Sector Publico, cumpliendo asi con las exigencias de publicidad y transparencia establecidas en la LCSP y en la normativa europea de contratacion publica.
Tras la presentacion de ofertas y la tramitacion ordinaria del procedimiento, el 30 de abril de 2026 se publico en la Plataforma de Contratacion del Sector Publico la exclusion de SG CAMPASPERO, S.L. del procedimiento. Aunque la resolucion analizada no detalla los motivos de dicha exclusion, este acto administrativo constituye un acto de tramite cualificado susceptible de recurso especial, al determinar la imposibilidad de continuar en el procedimiento y afectar de forma directa a los derechos e intereses legitimos del licitador.
El 25 de mayo de 2026, dentro del plazo legalmente establecido, la empresa, a traves de su representante, interpuso recurso especial en materia de contratacion ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, al amparo de los articulos 44 y siguientes de la LCSP.
Recibido el recurso, el Tribunal procedio al examen preliminar de su competencia para conocer del mismo, analizando la naturaleza del organo de contratacion y el marco territorial en el que se encuadra el procedimiento.
La resolucion no reproduce de forma detallada los argumentos sustantivos de la empresa recurrente ni del organo de contratacion en relacion con la exclusion, dado que el Tribunal se limita a resolver una cuestion de competencia objetiva.
No obstante, puede inferirse que la empresa recurrente fundamenta su recurso en los articulos 44 y siguientes de la LCSP, que regulan el recurso especial en materia de contratacion como mecanismo de control rapido y eficaz frente a determinados actos de los procedimientos de contratacion, entre ellos la exclusion de licitadores.
La interposicion del recurso ante el Tribunal Administrativo Central revela que la empresa consideraba que este era el organo competente para conocer de la impugnacion, probablemente por entender que el contrato estaba sujeto a regulacion armonizada o por confusion respecto al reparto competencial entre organos estatales y autonomicos.
Por su parte, el Tribunal, aun sin recoger alegaciones especificas del Ayuntamiento o de otros interesados, centra su analisis en la aplicacion del articulo 46.1 de la LCSP. Este precepto dispone expresamente que en el ambito de las Comunidades Autonomas la competencia para resolver los recursos sera establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un organo independiente con las garantias necesarias.
En este caso, la Comunidad Autonoma de Castilla y Leon ha creado el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Castilla y Leon mediante el articulo 58 de la Ley 1/2012. Por tanto, tratandose de un contrato tramitado por una entidad local integrada en dicha Comunidad, la competencia corresponde al organo autonomico y no al Tribunal Central.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales adopta una decision de inadmisibilidad del recurso por falta de competencia objetiva.
En primer lugar, declara que no ostenta competencia para conocer del recurso especial interpuesto contra la exclusion acordada en el expediente 84/2025, dado que el organo de contratacion es el Ayuntamiento de Portillo, entidad local integrada en Castilla y Leon.
La fundamentacion juridica se apoya expresamente en:
Aplicando estos preceptos, el Tribunal acuerda:
Asimismo, informa de que la resolucion es definitiva en via administrativa y que contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, conforme a los articulos 11.1 letra f y 46.1 de la Ley 29/1998.
La decision no impone multas ni adopta medidas cautelares, ni entra a valorar el fondo de la exclusion, limitandose estrictamente a resolver la cuestion competencial.
La Resolucion 936/2026 no resuelve la controversia material sobre la legalidad de la exclusion de SG CAMPASPERO, S.L., sino que delimita el organo competente para conocer del recurso especial.
La consecuencia practica inmediata es que el procedimiento de impugnacion no queda cerrado, sino que debe continuar ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Castilla y Leon, que sera el encargado de analizar los motivos de exclusion y pronunciarse sobre su conformidad a derecho.
Para la empresa recurrente, esto implica que su recurso no ha sido rechazado por falta de fundamento, sino que ha sido redirigido al organo competente. Para el Ayuntamiento de Portillo, supone que debera defender la legalidad de su actuacion ante el tribunal autonomico.
La resolucion refuerza el principio de distribucion competencial en materia de recursos contractuales, consolidando el modelo descentralizado previsto en la LCSP. Confirma que cuando una Comunidad Autonoma ha creado su propio organo independiente de resolucion de recursos, este es el competente para conocer de los recursos relativos a contratos de su ambito territorial, incluidos los tramitados por entidades locales.
No introduce un criterio nuevo, pero reafirma de forma clara la aplicacion del articulo 46.1 de la LCSP y del articulo 55.a) en supuestos de incompetencia manifiesta, garantizando la seguridad juridica y evitando resoluciones dictadas por organos no competentes.
Desde la perspectiva practica, la decision subraya la importancia de que los licitadores identifiquen correctamente el organo competente al interponer un recurso especial, a fin de evitar dilaciones innecesarias. Al mismo tiempo, la remision de actuaciones evita la perdida del derecho a recurrir y asegura la continuidad del control juridico sobre el procedimiento de contratacion.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales declara que no ostenta competencia para conocer del recurso especial interpuesto contra la exclusion acordada en un procedimiento de contratacion tramitado por el Ayuntamiento de Portillo, entidad local integrada en la Comunidad Autonoma de Castilla y Leon.
El Tribunal fundamenta su decision en el articulo 46.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP), que establece que, en el ambito de las Comunidades Autonomas, la competencia para resolver los recursos especiales sera determinada por su normativa propia, debiendo existir un organo independiente creado al efecto.
En aplicacion de dicho precepto, y dado que el contrato ha sido promovido por una entidad local de Castilla y Leon, el organo competente es el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Castilla y Leon, creado por el articulo 58 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
El Tribunal concluye que la atribucion competencial corresponde al organo autonomico y no al organo estatal, lo que determina la imposibilidad de entrar a conocer del fondo del recurso.
Apreciada la falta de competencia, el Tribunal aplica el articulo 55.a) de la LCSP, que contempla como causa de inadmisibilidad la incompetencia del organo para conocer del recurso cuando esta conste de modo inequivoco y manifiesto.
La resolucion declara expresamente que, al concurrir esta causa, procede la inadmisión sin entrar en el examen del fondo del asunto. Se menciona igualmente el articulo 51.2 de la LCSP, en relacion con el regimen aplicable cuando se aprecia alguna de las causas de inadmisibilidad.
El Tribunal interpreta estos preceptos en el sentido de que la incompetencia objetiva constituye un obstaculo procesal insubsanable que impide cualquier analisis material de la exclusion impugnada.
Una vez declarada la inadmisibilidad por falta de competencia, el Tribunal acuerda la remision de las actuaciones al organo que considera competente, esto es, al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y Leon.
Esta decision se apoya en el articulo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Regimen Juridico del Sector Publico, que regula las reglas sobre competencia administrativa y permite la remision de actuaciones al organo que deba conocer del asunto.
El Tribunal aplica este precepto como garantia de continuidad procedimental, evitando que la apreciacion de la incompetencia genere indefension para el recurrente.
La resolucion declara que es definitiva en via administrativa y que contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
Esta afirmacion se fundamenta en los articulos 11.1 letra f y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-administrativa, que determinan el organo jurisdiccional competente y el plazo de dos meses para la interposicion del recurso.
En la practica, la resolucion refuerza la distribucion competencial entre organos estatal y autonomico en materia de recurso especial, y confirma que la incompetencia objetiva determina necesariamente la inadmisibilidad del recurso.
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