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Resolución nº 121/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 04 de Junio de 2026
12 Junio 2026
Resolución nº 936/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 04 de Junio de 2026
13 Junio 2026
Resolución nº 953/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 04 de Junio de 2026
12 Junio 2026
Resolución nº 950/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Junio de 2026
12 Junio 2026
Resolución nº 240/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 11 de Junio de 2026
16 Junio 2026
Resolución nº 953/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 04 de Junio de 2026
La Resolución 953/2026, dictada el 4 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Sección 2, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por SERVICIOS DE TELEASISTENCIA, S.A., conocida comercialmente como ATENZIA, contra la adjudicación del contrato denominado Servicio de Teleasistencia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tramitado por el Instituto Cántabro de Servicios Sociales bajo el expediente CA-ICASS/2025/0003.
El contrato, con un valor estimado de 8.361.738 euros y una duración de 36 meses, tiene por objeto la prestación del servicio público de teleasistencia avanzada dirigido a personas dependientes en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se trata de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, cuya adjudicación es susceptible de recurso especial conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1.a) y 44.2.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP.
El recurso se interpone tras un complejo iter procedimental. Inicialmente, ATENZIA fue propuesta como adjudicataria, pero una impugnación de CLECE, S.A. derivó en la Resolución 1871/2025 del propio Tribunal, que ordenó retrotraer las actuaciones para permitir la subsanación de un certificado UNE aportado por CLECE. Tras dicha retroacción, la nueva valoración situó a CLECE como primera clasificada, resultando finalmente adjudicataria mediante resolución de 11 de febrero de 2026.
ATENZIA impugnó entonces la adjudicación a favor de CLECE, alegando esencialmente tres motivos:
El Tribunal, tras analizar de forma detallada la doctrina sobre la exclusión por incumplimiento del PPT, la discrecionalidad técnica de los órganos de contratación y la prohibición de introducir criterios de valoración no previstos en los pliegos, acuerda:
La resolución confirma la adjudicación del contrato a favor de CLECE, S.A. y reafirma la doctrina consolidada sobre el carácter excepcional de la exclusión de ofertas por incumplimiento técnico, así como el alcance limitado del control del Tribunal respecto de los juicios de valor emitidos por los órganos técnicos.
Número de Resolución: 953/2026, Recurso numero 295/2026, C.A. Cantabria numero 8/2026.
Fecha: 4 de junio de 2026. La suspensión del procedimiento fue acordada el 12 de marzo de 2026 y levantada mediante la propia resolución.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Sección 2, con sede en Madrid. La resolución se dicta en sesión del Tribunal y suscrita por la Presidenta y los Vocales.
Expediente: CA-ICASS/2025/0003.
Organismo: Instituto Cántabro de Servicios Sociales, dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Objeto del Contrato: Prestación del Servicio de Teleasistencia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de Cantabria. Incluye teleasistencia avanzada nivel 1 y 2, dispositivos tecnológicos, atención ininterrumpida, apoyo a personas dependientes, adaptación a discapacidades sensoriales y motoras, y desarrollo de programas de atención integral.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato 8.361.738 euros. Duración de 36 meses desde el 1 de junio de 2025.
Comunidad Autónoma: Cantabria. La competencia del Tribunal deriva del Convenio de colaboración de 31 de octubre de 2023 entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Cantabria, publicado en el BOE de 7 de noviembre de 2024.
El procedimiento se inicia el 13 de marzo de 2025 con la publicación de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público. El contrato se tramita mediante procedimiento abierto.
El 15 de abril de 2025 finaliza el plazo de presentación de ofertas, concurriendo cuatro empresas. El 16 de abril se abre la documentación administrativa, resultando todas admitidas.
Tras la valoración técnica y económica, la mesa clasifica en primer lugar a ATENZIA con 93,63 puntos, seguida de CLECE con 88,83. Se propone la adjudicación a ATENZIA.
CLECE presenta escrito denunciando que no se le otorgaron 5 puntos por la certificación UNE 158401:2019 debido a un error tipográfico en el certificado. Posteriormente interpone recurso especial, que el Tribunal estima mediante la Resolución 1871/2025, ordenando retrotraer las actuaciones y permitir la subsanación.
Tras la nueva valoración, CLECE obtiene 93,83 puntos y pasa a ser primera clasificada. Se adjudica el contrato a CLECE el 11 de febrero de 2026.
ATENZIA interpone recurso el 23 de febrero de 2026.
ATENZIA sostiene que CLECE incumple el PPT al limitar numéricamente dispositivos para usuarios con discapacidad, lo que vulnera el apartado 2.1 y 6.4 del PPT, que exige que dichos dispositivos estén disponibles para todas las personas usuarias que los necesiten.
También argumenta incumplimiento del apartado 6.5 del PPT al no garantizar el suministro sin coste de sensores y relojes GPS en caso de agotamiento de unidades aportadas por el ICASS.
Subsidiariamente, denuncia falta de motivación en la valoración del subcriterio 6 y la introducción indebida de medidas correctoras en el subcriterio 8, no previstas en el pliego.
El órgano de contratación invoca la doctrina del Tribunal sobre el carácter excepcional de la exclusión por incumplimiento del PPT, citando la Resolución 548/2025 y la 1513/2021, y sostiene que no existe incumplimiento claro y manifiesto.
CLECE defiende que acepta íntegramente los pliegos y que la limitación numérica era una estimación inicial, no una restricción contractual. Asimismo, sostiene que la valoración técnica está suficientemente motivada y que la diferencia en número y variedad de dispositivos justifica la puntuación.
El Tribunal desestima el recurso en todos sus extremos.
En relación con la supuesta limitación de dispositivos para discapacitados, aplica su doctrina consolidada: solo procede la exclusión cuando el incumplimiento del PPT sea expreso, claro y deducible sin dudas de la oferta. Considera que no se acredita imposibilidad de cumplimiento en fase de ejecución y que debe presumirse la adecuación al pliego.
Respecto a los dispositivos suministrados por el ICASS, el Tribunal entiende que su omisión en la oferta no implica incumplimiento, ya que el adjudicatario ha aceptado incondicionalmente el pliego conforme al artículo 139.1 de la LCSP.
En cuanto a la motivación del subcriterio 6, afirma que el informe identifica los elementos valorados, número y variedad, y que no es exigible una motivación exhaustiva, conforme a la doctrina recogida en la Resolución 1118/2024 y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sobre el subcriterio 8, considera que la inclusión de medidas correctoras no supone un nuevo criterio, sino una concreción razonable inherente a la evaluación de la calidad, conforme a la doctrina del TJUE en el asunto ATI EAC y Viaggi di Maio y a la propia Resolución 920/2016.
No aprecia mala fe ni temeridad, por lo que no impone multa conforme al artículo 58.2 de la LCSP.
La Resolución 953/2026 confirma definitivamente la adjudicación del servicio de teleasistencia de Cantabria a favor de CLECE, S.A., levantando la suspensión del procedimiento.
En la práctica, ello permite formalizar el contrato y continuar la prestación del servicio sin nuevas retroacciones. ATENZIA queda definitivamente desplazada como adjudicataria, salvo que interponga recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de dos meses.
La resolución consolida el criterio restrictivo en materia de exclusión por incumplimientos técnicos y reafirma el amplio margen de discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la valoración de juicios de valor.
La resolución refuerza la seguridad jurídica al reiterar que la exclusión por incumplimiento técnico exige claridad absoluta y que los eventuales déficits interpretativos deben resolverse en favor de la admisión.
Confirma la doctrina sobre discrecionalidad técnica y motivación suficiente, evitando una revisión sustitutiva del juicio técnico por parte del Tribunal.
Asimismo, avala que la concreción razonable de aspectos inherentes a un criterio general, como las medidas correctoras en un sistema de indicadores de calidad, no vulnera los principios de transparencia ni igualdad cuando no altera sustancialmente el criterio previsto.
En definitiva, la Resolución 953/2026 reafirma criterios consolidados y ofrece una guía clara para futuros procedimientos en materia de servicios sociales y teleasistencia, especialmente en lo relativo a la interpretación del PPT y al alcance del control del recurso especial en materia de contratación.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales reitera su doctrina consolidada sobre el carácter excepcional y restrictivo de la exclusión por incumplimiento del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT). Con cita expresa de sus Resoluciones 548/2025, de 10 de abril; 1590/2022, de 22 de diciembre; 1104/2020, de 16 de octubre; y 1513/2021, de 4 de noviembre, declara que solo procede la exclusión cuando el incumplimiento sea expreso, claro, objetivo y deducible sin genero de dudas de la propia oferta.
El Tribunal recuerda que, conforme a los articulos 122.2, 124 y 139.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Publico (LCSP) y al articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, el PPT regula principalmente la ejecucion del contrato. Por ello, el cumplimiento de sus prescripciones debe verificarse, en principio, en fase de ejecucion, salvo que de la propia oferta resulte una contradiccion frontal con el pliego.
Aplicando esta doctrina al caso, el Tribunal concluye que la limitacion numerica de determinados dispositivos ofertados por CLECE, S.A. no permite afirmar, sin genero de dudas, que no vaya a cumplir la obligacion de que los dispositivos esten disponibles para todas las personas usuarias que los necesiten. El pliego no fijaba un numero minimo concreto y el adjudicatario ha aceptado incondicionalmente su contenido. En consecuencia, no procede la exclusion.
El Tribunal aplica igualmente la presuncion de ajuste de la oferta al pliego cuando no exista manifestacion expresa en sentido contrario. Apoyandose en el articulo 139.1 LCSP y en su propia doctrina recogida, entre otras, en la Resolucion 548/2025, afirma que la mera omision en la memoria tecnica de determinadas referencias no implica incumplimiento, debiendo presumirse que el licitador asumira las obligaciones impuestas por el PPT en fase de ejecucion.
Sobre esta base, descarta que la falta de mension expresa a la reposicion de sensores o relojes GPS en caso de agotamiento de unidades suministradas por el ICASS suponga incumplimiento del apartado 6.5 del PPT, pues dicha obligacion deriva directamente del pliego aceptado.
Con apoyo en la Resolucion 1513/2021, el Tribunal recuerda la distinta funcion del Pliego de Clausulas Administrativas Particulares (PCAP) y del PPT. El PCAP regula los aspectos propios de la licitacion y los criterios de adjudicacion, mientras que el PPT define las caracteristicas tecnicas de la prestacion.
Esta diferenciacion sirve de base para afirmar que las prescripciones tecnicas no operan automaticamente como causa de exclusion en fase de licitacion, salvo incumplimiento manifiesto, y que cualquier interpretacion debe realizarse conforme a la estructura y finalidad de ambos pliegos.
En relacion con la impugnacion subsidiaria sobre la valoracion del subcriterio 6, el Tribunal aplica su doctrina sobre la discrecionalidad tecnica de la Administracion, recogida, entre otras, en las Resoluciones 1118/2024, 1329/2023, 841/2023, 559/2018 y 487/2023, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en ellas.
Afirma que su control se limita a aspectos formales: competencia, procedimiento, ausencia de arbitrariedad o discriminacion y inexistencia de error material. No le corresponde sustituir el juicio tecnico por el propio.
Examinado el informe, considera que la valoracion del numero y variedad de dispositivos esta suficientemente justificada y responde a los criterios previamente anunciados, por lo que no aprecia arbitrariedad.
Con cita de las Resoluciones 1297/2023 y 707/2020, asi como de la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1982 y diversas Sentencias del Tribunal Supremo, el Tribunal recuerda que no se exige una motivacion exhaustiva, sino racional y suficiente para que los interesados conozcan las razones de la puntuacion.
En el caso concreto, el informe identificaba expresamente que se valoraria el numero y la variedad de dispositivos y detallaba las unidades y clases ofertadas por cada licitador. Ello permite comprender la diferencia de puntuacion, por lo que la motivacion se considera suficiente.
Respecto del subcriterio 8, el Tribunal parte de su doctrina sobre la necesidad de que los criterios y su ponderacion esten previamente establecidos en los pliegos, con cita de las Resoluciones 343/2015, 628/2015, 590/2013, 304/2014 y 920/2016, y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea, en particular la Sentencia de 24 de enero de 2008, asunto Alexandroupulis, y la Sentencia de 24 de noviembre de 2005, asunto C-331/04, ATI EAC y Viaggi di Maio.
El Tribunal concluye que la consideracion de medidas correctoras como elemento relevante dentro del criterio "Indicadores de evaluacion de la calidad del servicio" no supone la introduccion de un criterio nuevo, sino una concrecion razonable e intrinseca al propio concepto de evaluacion de la calidad. No se alteran los criterios definidos en el pliego ni se introduce un elemento que hubiera podido influir en la preparacion de las ofertas de forma discriminatoria.
En consecuencia, tampoco aprecia vulneracion de los principios de transparencia e igualdad.
Estas pautas refuerzan la estabilidad de las adjudicaciones frente a impugnaciones basadas en discrepancias tecnicas y delimitan con precision los supuestos en que procede la exclusion o la revision de la valoracion.
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