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Resolución nº 999/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Junio de 2026
20 Junio 2026
Resolución nº 973/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Junio de 2026
18 Junio 2026
Resolución nº 64/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 17 de Junio de 2026
18 Junio 2026
Resolución nº 190/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 18 de Junio de 2026
20 Junio 2026
Resolución nº 193/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 18 de Junio de 2026
20 Junio 2026
Resolución nº 973/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Junio de 2026
La Resolución 973/2026, dictada el 11 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el marco del Recurso numero 336/2026, aborda una cuestión de creciente relevancia en la contratación publica: la exigibilidad del cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad en contratos de servicios cuando estos implican algun grado de relacion tecnologica con entidades del sector publico.
El recurso fue interpuesto por la mercantil VISUALTHINK LABS, S.L. contra los pliegos que rigen la licitacion del contrato denominado Contratacion del servicio de transporte no sanitario de trabajadores protegidos de FRATERNIDAD-MUPRESPA en la provincia de A Coruna, expediente PIC2026_33033, convocado por FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social numero 275.
El valor estimado del contrato asciende a 600.000 euros, tratandose de un contrato de servicios sujeto a regulacion armonizada, tramitado por procedimiento abierto.
La controversia juridica se centra en determinar si, a la vista del objeto del contrato y de las previsiones contenidas en los pliegos, era obligatorio incluir como requisito de solvencia tecnica o aptitud la acreditacion de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad, al menos en su categoria basica, conforme a lo dispuesto en el articulo 2.3 del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, en conexion con los articulos 46.3 y 156.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Regimen Juridico del Sector Publico.
La recurrente sostenia que el contrato implicaba integracion tecnologica con los sistemas de la Mutua, lo que obligaba a exigir dicha certificacion, mientras que el organo de contratacion defendia que el objeto del contrato es estrictamente logistico y que no existe integracion ni acceso a sistemas de informacion corporativos que justifique tal exigencia.
El Tribunal, tras analizar con detalle la normativa aplicable, el contenido de los pliegos y su propia doctrina previa, concluye que en el caso concreto no existe integracion tecnologica con sistemas de informacion de la entidad contratante que active la obligacion de exigir conformidad con el ENS al contratista. En consecuencia, desestima el recurso y declara ajustados a Derecho los pliegos impugnados.
La resolucion declara asimismo que no concurre mala fe o temeridad en la interposicion del recurso, por lo que no impone la multa prevista en el articulo 58.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico.
Nos encontramos, por tanto, ante una resolucion que delimita con precision el ambito de aplicacion objetiva del Esquema Nacional de Seguridad en el contexto de la contratacion publica, y que reafirma la necesidad de vincular cualquier exigencia tecnica adicional al objeto real del contrato, en coherencia con los principios de proporcionalidad, igualdad y libre concurrencia recogidos en los articulos 1 y 132 de la LCSP.
Numero de Resolucion: Resolucion numero 973/2026, dictada en el marco del Recurso numero 336/2026.
Fecha: 11 de junio de 2026. La resolucion es definitiva en via administrativa desde su notificacion, abriendose el plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. La resolucion fue adoptada en sesion celebrada en la fecha indicada, bajo la firma de la Presidenta y los Vocales del Tribunal.
Expediente: PIC2026_33033.
Organismo: FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social numero 275, entidad integrante del sector publico estatal conforme a los articulos 3.1 f) y 3.3 c) de la Ley 9/2017.
Objeto del Contrato: Servicio de transporte no sanitario de trabajadores protegidos de FRATERNIDAD-MUPRESPA, desde su punto de recogida a los centros asistenciales propios o concertados de la Mutua en la provincia de A Coruna, incluyendo la planificacion de desplazamientos, comunicacion con pasajeros y facturacion.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitacion: Valor estimado de 600.000,00 euros.
Comunidad Autonoma: Galicia, concretamente la provincia de A Coruna, si bien la competencia del Tribunal deriva del caracter estatal de la entidad convocante.
La licitacion fue anunciada el 8 de febrero de 2026 en la Plataforma de Contratacion del Sector Publico y el 9 de febrero de 2026 en el Diario Oficial de la Union Europea, al tratarse de un contrato sujeto a regulacion armonizada.
Los pliegos fueron publicados el 9 de febrero de 2026. El plazo de presentacion de ofertas concluyo el 13 de marzo de 2026 a las 23:59 horas. Presentaron oferta MORAN GRUPO EMPRESARIAL, S.L. y la propia VISUALTHINK LABS, S.L.
El recurso especial en materia de contratacion fue interpuesto el 26 de febrero de 2026, dentro del plazo de quince dias habiles previsto en el articulo 50.1 b) de la LCSP para la impugnacion de pliegos.
El Tribunal examino en primer lugar su competencia, afirmandola conforme al articulo 47.1 de la LCSP, asi como la recurribilidad del acto impugnado, al tratarse de pliegos de un contrato de servicios de valor estimado superior a 100.000 euros, conforme al articulo 44.1 a) y 44.2 a) de la LCSP.
En cuanto a la legitimacion activa, el Tribunal aplico su doctrina consolidada, recogida en resoluciones como la numero 843/2023 y la numero 649/2024, conforme a la cual, como regla general, para impugnar pliegos debe haberse presentado oferta, salvo supuestos excepcionales de clausulas discriminatorias que impidan concurrir. Dado que la recurrente presento oferta, el Tribunal reconocio su legitimacion conforme al articulo 48 de la LCSP.
La recurrente sostuvo que los pliegos eran nulos por no exigir la acreditacion de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad en su categoria basica.
Su argumentacion se articula sobre varias premisas:
Invoca el caracter obligatorio del ENS cuando existe acceso, tratamiento o integracion con sistemas de informacion del sector publico, y solicita que se declare la nulidad de los pliegos y se ordene incluir la certificacion ENS como requisito de aptitud o solvencia tecnica.
FRATERNIDAD-MUPRESPA niega que el ENS sea exigible en este caso, argumentando que:
Subraya que el articulo 2.3 del Real Decreto 311/2022 se refiere a sistemas de informacion que sustenten servicios competenciales del sector publico, lo que no ocurre en este caso.
El Tribunal desestima el recurso.
Parte de un analisis sistematico del marco normativo. Recuerda que:
A partir de ahi, el Tribunal concluye que la exigibilidad del ENS depende de que el contrato comporte una interaccion real de sistemas de informacion del contratista con los del organo de contratacion.
Analizando los pliegos, observa que:
En consecuencia, considera que no existe integracion tecnologica en el sentido exigido por el articulo 2.3 del Real Decreto 311/2022, y que imponer la certificacion ENS seria desproporcionado y restrictivo de la competencia.
Ademas, declara que no procede imponer multa por temeridad conforme al articulo 58.2 de la LCSP.
El Tribunal confirma la validez de los pliegos y delimita con claridad que el Esquema Nacional de Seguridad solo es exigible cuando el objeto contractual implique una integracion efectiva de sistemas de informacion o el soporte tecnologico de competencias publicas.
La consecuencia inmediata es que el procedimiento de licitacion puede continuar sin modificacion de los pliegos. VISUALTHINK LABS, S.L. mantiene su condicion de licitadora, pero sin que se introduzca la exigencia adicional solicitada.
La Resolucion 973/2026 consolida un criterio interpretativo relevante: la aplicacion del ENS en contratacion publica no es automatica ni derivada de cualquier contacto digital con la Administracion, sino que requiere una verdadera integracion o soporte tecnologico de sistemas de informacion publicos.
Reafirma los principios de proporcionalidad y libre concurrencia, evitando que se impongan requisitos tecnicos no vinculados directamente al objeto contractual.
La resolucion no crea un criterio radicalmente nuevo, pero si precisa y matiza la doctrina previa del propio Tribunal, diferenciando supuestos de integracion tecnologica real de aquellos en los que el componente digital es meramente accesorio.
En terminos de seguridad juridica, aporta claridad tanto a organos de contratacion como a operadores economicos sobre cuando procede exigir certificaciones ENS, evitando tanto omisiones indebidas como exigencias excesivas que puedan restringir la competencia.
El tribunal aplica su doctrina consolidada sobre la legitimacion para recurrir pliegos en el recurso especial, con apoyo en el articulo 48 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Publico y en su propia jurisprudencia, en particular las Resoluciones 649/2024, 696/2024, 230/2024, 1229/2023, 1506/2023, 843/2023, 3/2023 y 1512/2022, asi como en la sentencia del Tribunal General de la Union Europea de 26 de enero de 2022, asunto Leonardo SpA contra Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.
Reitera que, como regla general, solo quien ha presentado oferta ostenta un interes legitimo cualificado basado en la expectativa de resultar adjudicatario. Excepcionalmente, cabe reconocer legitimacion a quien no haya concurrido cuando acredite que las clausulas impugnadas le impidieron participar en condiciones de igualdad por su caracter discriminatorio.
En el caso concreto, consta que la recurrente presento oferta, aunque con posterioridad a la interposicion del recurso. Ello determina que el tribunal le reconozca legitimacion activa conforme al primer parrafo del articulo 48 de la LCSP.
El tribunal parte de los articulos 28.1 y 99.1 de la LCSP, destacando que corresponde al organo de contratacion definir con precision la naturaleza y extension de las necesidades a satisfacer y configurar el objeto del contrato, gozando de un amplio margen de discrecionalidad tecnica.
Esta discrecionalidad permite fijar prescripciones tecnicas acordes con las necesidades perseguidas, siempre que respeten los principios de igualdad y concurrencia y se encuentren justificadas. La ley no impide establecer requisitos tecnicos restrictivos, pero exige su adecuada vinculacion con el objeto del contrato y su proporcion.
Aplicando este criterio, el tribunal analiza la memoria justificativa y los pliegos, concluyendo que el objeto se limita a un servicio de transporte no sanitario, sin que se configure como un contrato tecnologico ni se imponga integracion tecnica con sistemas corporativos de la mutua.
El tribunal examina el marco normativo del Esquema Nacional de Seguridad, citando los articulos 46.3 y 156.2 de la Ley 40/2015, los articulos 2.3, 3 y 38.1 del Real Decreto 311/2022, la disposicion adicional primera de la Ley Organica 3/2018, y la Resolucion de 13 de octubre de 2016 de la Secretaria de Estado de Administraciones Publicas.
De este conjunto normativo extrae que el ENS es exigible a los sistemas de informacion del sector publico y, en el ambito privado, cuando, en virtud de una relacion contractual, los sistemas del contratista sustenten servicios o soluciones que permitan a la entidad publica ejercer sus competencias, debiendo los pliegos prever los requisitos necesarios para asegurar dicha conformidad.
Asimismo, distingue expresamente entre ENS y proteccion de datos personales, sometidos a regimens juridicos diferentes.
El tribunal aplica su criterio previo recogido en la Resolucion 1862/2025, de 18 de diciembre, en la que aprecio la necesidad de exigir requisitos de seguridad al existir una plataforma integrada con los sistemas de la entidad contratante.
Sin embargo, en el presente caso aprecia diferencias sustanciales. Del examen de los pliegos concluye que:
A partir de ello, el tribunal concluye que la exigencia de certificacion o declaracion de conformidad con el ENS solo procede cuando exista una interaccion real entre los sistemas del contratista y los del organo de contratacion. Al no concurrir tal integracion, no resulta exigible imponer el ENS.
Con apoyo en los articulos 1 y 132 de la LCSP, el tribunal afirma que imponer la certificacion ENS en un contrato cuyo objeto no comporta integracion tecnologica seria una exigencia desproporcionada, no vinculada directamente al objeto contractual.
Tal requisito reduciria injustificadamente el numero de operadores economicos y vulneraria los principios de igualdad y libre concurrencia. En consecuencia, desestima el recurso y declara conformes a derecho los pliegos impugnados.
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