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Resolución nº 193/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 18 de Junio de 2026
20 Junio 2026
Resolución nº 193/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 18 de Junio de 2026
La Resolución 193/2026, de 18 de junio, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, analiza el recurso interpuesto por CENTRAL DE UNIFORMES, S.L. contra su exclusión del lote 3 en un procedimiento de contratación pública relativo al suministro de uniformes sanitarios destinados a los centros dependientes de la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria, expediente SUM/2026/000002998.
El procedimiento se tramitó mediante procedimiento abierto, conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP, con un valor estimado de 117.720,00 euros y dividido en tres lotes: lote 1 pijamas, lote 2 rebecas y lote 3 zuecos.
La controversia surge tras la exclusión de la oferta de la empresa recurrente por supuesto incumplimiento del Pliego de Prescripciones Técnicas, en adelante PPT. La empresa entendió inicialmente que la exclusión obedecía a la supuesta presencia de látex en el producto ofertado, extremo que negó aportando documentación técnica acreditativa de que el material era SBR, caucho sintético libre de látex natural. Sin embargo, en el informe remitido al Tribunal, el órgano de contratación aclaró que el verdadero motivo de exclusión era el incumplimiento de la categoría exigida por la norma UNE-EN ISO 20347:2022, concretamente no alcanzar la categoría O1 con resistencia al deslizamiento SR.
El Tribunal no entra a valorar el fondo técnico del incumplimiento, sino que centra su análisis en una cuestión esencial: la falta de motivación del acuerdo de exclusión. Tras examinar el expediente, constata que ni en las actas de la Mesa de Contratación, ni en los informes técnicos incorporados, ni en el propio acuerdo de adjudicación se identifica de manera clara y precisa cuál es la concreta prescripción técnica incumplida ni las razones técnicas que justifican la exclusión.
En aplicación de los artículos 35.1.a) y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como del artículo 151.2 de la LCSP, el Tribunal declara que la ausencia de motivación vulnera el derecho de defensa de la recurrente y genera una situación de indefensión material contraria al artículo 24 de la Constitución Española.
Por ello, acuerda la estimación parcial del recurso, ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a la exclusión para que el órgano de contratación dicte un nuevo acuerdo debidamente motivado, identificando con precisión las prescripciones técnicas incumplidas y las razones técnicas que sustentan dicha conclusión, con conservación de los actos válidamente realizados.
La resolución es definitiva en vía administrativa y solo cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Número de Resolución: Resolución 193/2026.
Fecha: 18 de junio de 2026. El recurso fue interpuesto el 7 de mayo de 2026 y trasladado al Tribunal el 15 de mayo de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, órgano creado por el Decreto 10/2015, de 12 de febrero. La competencia para resolver deriva del artículo 46.1 de la LCSP, en relación con los artículos 2 y 3 del citado Decreto.
Expediente: SUM/2026/000002998.
Organismo: Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria, en su condición de órgano de contratación.
Objeto del Contrato: Suministro de uniformes sanitarios con destino a los centros dependientes de la Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria, dividido en tres lotes. El recurso afecta exclusivamente al lote 3, relativo a zuecos sanitarios.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado total del contrato 117.720,00 euros. El acuerdo de adjudicación declaró desierto el lote 3.
Comunidad Autónoma: Canarias. Resulta aplicable la LCSP y la normativa autonómica relativa al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La Gerencia de Atención Primaria del Área de Salud de Gran Canaria inició un procedimiento abierto para la contratación del suministro de uniformes sanitarios destinados a sus centros dependientes. El procedimiento se estructuró en tres lotes diferenciados, siendo el lote 3 el relativo a zuecos sanitarios.
El Pliego de Prescripciones Técnicas exigía que los zuecos cumplieran múltiples requisitos, entre ellos estar fabricados en material EVA 100 por 100, ser libres de látex, lavables, ligeros, antideslizantes, antibacterianos, anatómicos, y cumplir el Reglamento UE 2016/425, disponer de marcado CE y ajustarse a la norma UNE-EN ISO 20347:2022 o equivalente, con requisitos básicos O1 mas SR.
En la Mesa de Contratación celebrada el 26 de marzo de 2026 se asumió el informe técnico de 23 de marzo de 2026, en el que se concluía que las ofertas presentadas por CENTRAL DE UNIFORMES, S.L. y UNIFORMES ATLANTICO no alcanzaban la categoría O1 con resistencia al deslizamiento SR, sino que se limitaban a la categoría OB con marcado SR.
Sin embargo, la documentación obrante en el expediente se limitaba a consignar la expresión no cumple respecto de determinados requisitos, sin una explicación detallada. Posteriormente, mediante Resolución 2589/2026, de 28 de abril, se adoptó el acuerdo de adjudicación, declarando desierto el lote 3.
El 7 de mayo de 2026, CENTRAL DE UNIFORMES, S.L. interpuso recurso, calificándolo como recurso de reposición, al entender que la exclusión obedecía a la supuesta presencia de látex en el producto ofertado. Alegó que la mención comercial espuma de látex se refería a látex SBR, un polímero sintético libre de proteínas alergénicas, aportando certificaciones técnicas del fabricante DIAN, referencias de la ECHA y del INSST, y documentación de otros fabricantes.
El órgano de contratación, en su informe de 15 de mayo de 2026, sostuvo que el producto sí cumplía el requisito de estar libre de látex y que el motivo real de exclusión era el incumplimiento de la categoría O1 SR exigida por la norma UNE-EN ISO 20347:2022.
Se dio traslado del recurso a UNIFORMES DEL ATLANTICO, S.L., sin que presentara alegaciones.
CENTRAL DE UNIFORMES, S.L. estructuró su recurso sobre la base de que la exclusión se fundamentaba en una interpretación errónea del término espuma de látex. Invocó el principio de proporcionalidad y el artículo 122.2 de la LCSP, relativo a la prevalencia de la realidad técnica sobre errores formales.
Sostuvo que el material ofertado era SBR, elastómero sintético derivado del petróleo, sin proteínas alergénicas propias del látex natural. Citó documentos del INSST sobre prevención de riesgos laborales y la diferenciación entre látex natural y elastómeros sintéticos, así como referencias de la ECHA. Aportó declaración técnica del fabricante DIAN acreditando la composición.
Afirmó que la exclusión por una imprecisión terminológica vulneraba el principio de proporcionalidad y que las certificaciones técnicas debían prevalecer sobre catálogos comerciales.
El órgano de contratación indicó que el producto sí cumplía el requisito de estar libre de látex y que el motivo determinante era el incumplimiento de la categoría O1 con resistencia SR conforme a la norma EN ISO 20347.
Argumentó que la categoría OB constituye un nivel básico inferior al exigido y que el pliego requería expresamente O1 mas SR. Por tanto, la oferta no satisfacía las prescripciones técnicas esenciales.
UNIFORMES DEL ATLANTICO, S.L. no presentó alegaciones dentro del plazo conferido conforme al artículo 56.3 de la LCSP.
El Tribunal comienza analizando su competencia conforme al artículo 46.1 de la LCSP y el Decreto 10/2015, así como la legitimación de la recurrente conforme al artículo 48 de la LCSP.
En cuanto al fondo, constata que el expediente no identifica con precisión la causa de exclusión. La documentación se limita a señalar no cumple sin especificar la concreta prescripción incumplida ni las razones técnicas.
El Tribunal invoca el artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, que exige motivación de los actos administrativos que limiten derechos subjetivos, y el artículo 53.1.a) que reconoce el derecho de los interesados a conocer las razones de las decisiones que les afecten. Asimismo, conecta esta exigencia con el artículo 24 de la Constitución Española y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de defensa.
En el ámbito de la contratación pública, recuerda la especial intensidad del deber de motivación, dada la necesidad de control del juicio técnico. Cita el artículo 151.2 de la LCSP, que obliga a notificar la adjudicación con expresión de las razones que determinen la exclusión.
Considera que la falta de motivación generó indefensión material, al impedir a la empresa conocer el motivo real de exclusión y articular adecuadamente su defensa.
Por ello, acuerda la estimación parcial del recurso y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la exclusión, para que se dicte nuevo acuerdo debidamente motivado. Ordena además que el órgano de contratación comunique al Tribunal las actuaciones realizadas conforme al artículo 57.4 de la LCSP.
La Resolución 193/2026 no entra a decidir si el calzado ofertado por CENTRAL DE UNIFORMES, S.L. cumple o no la categoría O1 SR de la norma UNE-EN ISO 20347:2022. En lugar de ello, centra su pronunciamiento en una cuestión estructural: la falta de motivación del acto de exclusión.
El Tribunal obliga al órgano de contratación a emitir una nueva decisión debidamente motivada, identificando con precisión la prescripción técnica incumplida y las razones técnicas que sustentan tal conclusión.
Las consecuencias prácticas inmediatas son claras:
Esta decisión refuerza la exigencia de motivación en los procedimientos de contratación pública y subraya que la mera mención genérica de incumplimiento no satisface las garantías legales.
La resolución reafirma con claridad la centralidad del deber de motivación en la contratación pública, vinculándolo directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
No introduce un criterio novedoso, pero sí consolida una línea interpretativa constante según la cual los órganos de contratación deben exteriorizar de forma clara y precisa las razones técnicas y jurídicas de la exclusión de ofertas. Reafirma que la motivación no puede suplirse ex post mediante informes emitidos con ocasión del recurso.
Desde la perspectiva de la seguridad jurídica y la transparencia, la resolución fortalece el control de la discrecionalidad técnica de la Administración, evitando decisiones opacas que impidan el control efectivo por los licitadores y por los órganos revisores.
Asimismo, subraya la importancia de la correcta notificación conforme al artículo 151.2 de la LCSP, recordando que la motivación es un presupuesto indispensable para el ejercicio del recurso especial en materia de contratación.
En definitiva, la Resolución 193/2026 constituye un recordatorio contundente de que la eficacia y la celeridad administrativa no pueden prevalecer sobre las garantías procedimentales básicas. Refuerza la doctrina sobre la necesidad de motivación suficiente y detallada en las exclusiones técnicas, consolidando un estándar exigente que previsiblemente seguirá aplicándose en futuros casos similares dentro del ámbito de la contratación pública canaria y estatal.
El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias aplica el criterio según el cual la naturaleza del recurso debe determinarse atendiendo a su verdadero contenido y finalidad, y no a la denominación empleada por el recurrente. Aunque la empresa calificó su escrito como recurso de reposición, el Tribunal lo tramita como recurso especial en materia de contratación.
Para ello se apoya expresamente en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que impone la calificación del recurso conforme a su contenido real. Este criterio evita formalismos excesivos y garantiza que la impugnación sea conocida por el órgano competente y por el cauce procedimental adecuado, asegurando la efectividad del control en materia de contratación pública.
El núcleo doctrinal de la resolución se centra en la exigencia de motivación suficiente de los actos administrativos que acuerdan la exclusión de una oferta.
El Tribunal constata que ni en las actas de la Mesa de Contratación, ni en los informes incorporados al expediente, ni en el acuerdo de adjudicación se identifica con precisión la concreta prescripción técnica incumplida ni las razones técnicas que fundamentan tal conclusión. La mera expresión "no cumple" se considera insuficiente.
Se fundamenta esta exigencia en el artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015, que impone la motivación de los actos que limiten derechos o intereses legítimos, y en el artículo 53.1.a) del mismo texto legal, que reconoce el derecho de los interesados a conocer las razones de las decisiones que les afecten. Asimismo, en el ámbito contractual, conecta esta exigencia con el artículo 151.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que requiere una decisión debidamente motivada.
La motivación no es concebida como un requisito formal o ritual, sino como una garantía sustantiva que permite verificar la corrección del juicio técnico y posibilita su control.
La falta de identificación de la concreta causa de exclusión genera, a juicio del Tribunal, una situación de indefensión material. Se apoya expresamente en el artículo 24 de la Constitución Española, que consagra el derecho de defensa.
El desconocimiento de las razones esenciales de la decisión impide a la empresa articular una impugnación eficaz del juicio técnico realizado por el órgano de contratación. El Tribunal recuerda que, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa -citada de forma genérica-, la motivación es presupuesto indispensable para garantizar la contradicción y la impugnación efectiva.
En el caso concreto, la causa real de exclusión solo se desprende del informe emitido al contestar el recurso, lo que evidencia que la motivación no fue incorporada al acto impugnado ni subsanada oportunamente.
El Tribunal declara expresamente que no puede entrar a analizar la corrección material del eventual incumplimiento técnico, pues hacerlo supondría sustituir indebidamente al órgano de contratación en una función que le corresponde en exclusiva.
La ausencia de motivación impide al Tribunal ejercer un control sobre un juicio técnico que no ha sido adecuadamente exteriorizado. Resolver sobre el fondo en tales condiciones privaría a la recurrente de una instancia efectiva de contradicción respecto de las concretas razones de su exclusión. Este planteamiento delimita el alcance del control revisor en el recurso especial.
Como consecuencia de la vulneración del deber de motivación y del derecho de defensa, el Tribunal acuerda la estimación parcial del recurso y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la exclusión.
Ordena que se dicte un nuevo acuerdo en el que se identifiquen con precisión las prescripciones técnicas que se consideran incumplidas y las razones técnicas que sustentan tal conclusión, en cumplimiento del artículo 151.2 de la LCSP. Asimismo, dispone la conservación de los actos válidamente realizados y recuerda la obligación del órgano de contratación de dar cumplimiento a la resolución conforme al artículo 57.4 de la LCSP.
La retroacción se configura así como el mecanismo adecuado para restablecer las garantías procedimentales sin anticipar un pronunciamiento sobre el fondo técnico del litigio.
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