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18 Junio 2026
Resolución nº 190/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 18 de Junio de 2026
20 Junio 2026
Resolución nº 193/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 18 de Junio de 2026
20 Junio 2026
Resolución nº 190/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 18 de Junio de 2026
La Resolución 190/2026, de 18 de junio, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por ROCHE DIAGNOSTICS, S.L.U. contra el acuerdo de exclusión de su oferta en un procedimiento de contratación promovido por la Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias.
El objeto del contrato consistía en el suministro de reactivos y material auxiliar necesarios para realizar las determinaciones analíticas del Área de Bioquímica del Laboratorio de Análisis Clínicos del Hospital General de Fuerteventura, a través de un Sistema de Automatización Global con cesión del equipamiento y sistemas informáticos. El contrato tenía un valor estimado de 13.698.087,36 euros y se tramitó mediante procedimiento abierto.
El recurso se dirigía específicamente contra el acuerdo de exclusión adoptado por la Mesa de Contratación al considerar que la oferta de ROCHE incumplía dos prescripciones técnicas mínimas establecidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas, concretamente los parámetros analíticos L-016 Creatinina enzimática y L-036 Troponina I alta sensibilidad. Según el informe técnico, la empresa había ofertado creatinina por método Jaffé en lugar de creatinina enzimática, y troponina T de alta sensibilidad en lugar de troponina I de alta sensibilidad.
La empresa recurrente alegó, por un lado, que en el caso de la creatinina se trataba de un error documental subsanable, y por otro que la troponina T de alta sensibilidad era clínicamente equivalente a la troponina I exigida, invocando el artículo 126.8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
El Tribunal, tras analizar los argumentos y la documentación obrante en el expediente, desestimó íntegramente el recurso. Consideró que el incumplimiento relativo a la troponina I era claro, objetivo y expreso, y que no resultaba aplicable el régimen de equivalencias del artículo 126.8 de la LCSP al no tratarse de una prescripción formulada mediante referencia a normas técnicas normalizadas. Asimismo, subrayó el carácter vinculante de los pliegos conforme al artículo 139.1 de la LCSP y reafirmó la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de la Administración en la definición de las prescripciones técnicas.
La resolución confirma así la exclusión de ROCHE del procedimiento y consolida la adjudicación del contrato a ABBOT LABORATORIES, S.A.
El procedimiento se inició con la publicación de la licitación en noviembre de 2025. El contrato tenía por finalidad centralizar y automatizar las determinaciones analíticas del área de bioquímica del hospital, evitando derivaciones a laboratorios externos y mejorando la calidad asistencial.
Concurrieron dos empresas: ABBOT LABORATORIES, S.A. y ROCHE DIAGNOSTICS, S.L.U. Ambas fueron inicialmente admitidas tras la calificación de la documentación administrativa contenida en el archivo electrónico número 1.
Posteriormente se procedió a la apertura del archivo electrónico número 2, relativo a los criterios evaluables mediante fórmulas, acordándose solicitar informe técnico previo sobre el cumplimiento de las prescripciones técnicas mínimas establecidas en el PPT.
El informe técnico concluyó que ABBOT cumplía las exigencias técnicas, mientras que ROCHE incumplía dos parámetros esenciales:
La Mesa acordó su exclusión el 11 de febrero de 2026. Posteriormente, mediante Orden 207/2026, de 31 de marzo, se adjudicó el contrato a ABBOT.
ROCHE interpuso recurso especial el 23 de abril de 2026 solicitando la nulidad del acuerdo de exclusión y la retroacción del procedimiento.
Respecto a la creatinina enzimática, sostuvo que se produjo un error material al adjuntar el insert correspondiente al método Jaffé, cuando la voluntad inequívoca era ofertar creatinina enzimática, como reflejaban la tabla técnica y la oferta económica. Alegó que los inserts eran documentos del fabricante no manipulables y que la Mesa debió solicitar aclaración conforme a la doctrina del TACRC, en particular la Resolución 1237/2024.
En cuanto a la troponina, defendió que tanto la troponina I como la troponina T de alta sensibilidad cumplen la misma función diagnóstica y son clínicamente equivalentes. Invocó el artículo 126.8 de la LCSP y afirmó que la Administración debía motivar por qué no aceptaba la equivalencia. Alegó además vulneración de los principios de proporcionalidad, transparencia y libre competencia.
Sostuvo que los pliegos eran claros y no fueron impugnados. Recordó el artículo 139.1 de la LCSP y la vinculación a los pliegos. Subrayó que la elección de la troponina I respondía a criterios clínicos avalados por protocolos internos del hospital desde 2024.
Afirmó que admitir la sustitución supondría modificar sustancialmente la oferta tras el cierre del plazo y vulneraría los principios de igualdad y transparencia.
Defendió que los incumplimientos eran objetivos y reconocidos por la recurrente. Subrayó que los inserts eran esenciales para verificar el cumplimiento técnico y que su sustitución implicaría reformular la oferta. Respecto a la troponina, sostuvo que no existía equivalencia acreditada y que la cuestión estaba amparada por la discrecionalidad técnica.
El Tribunal centró su análisis en el parámetro L-036 Troponina I alta sensibilidad. Consideró que el incumplimiento era expreso y objetivo: el PPT exigía troponina I y la oferta incluía troponina T.
Rechazó la aplicación del artículo 126.8 de la LCSP al no tratarse de especificaciones formuladas por referencia a normas técnicas, sino de una exigencia directa y concreta. Señaló que el recurso pretendía cuestionar indirectamente la configuración del PPT, lo que debió hacerse mediante impugnación directa.
Invocó la doctrina del Tribunal Supremo sobre discrecionalidad técnica, citando la Sentencia de 16 de diciembre de 2014 y la de 15 de septiembre de 2009, recordando la presunción de acierto de los órganos técnicos salvo error manifiesto.
Al confirmarse el incumplimiento del parámetro L-036, declaró innecesario pronunciarse sobre el parámetro L-016.
Desestimó íntegramente el recurso y confirmó la exclusión. No impuso sanción conforme al artículo 58.2 de la LCSP.
El Tribunal confirma la exclusión de ROCHE DIAGNOSTICS del procedimiento y consolida la adjudicación a ABBOT LABORATORIES. La consecuencia inmediata es la plena validez del acuerdo de exclusión y la continuidad del contrato adjudicado.
La resolución reafirma la fuerza vinculante de los pliegos, la interpretación restrictiva de la equivalencia del artículo 126.8 de la LCSP y el respeto a la discrecionalidad técnica de la Administración cuando está debidamente motivada.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica en contratación pública al insistir en que los pliegos constituyen la ley del contrato y no pueden reinterpretarse ex post. Confirma criterios consolidados sobre la necesidad de que el incumplimiento sea claro y objetivo para justificar la exclusión, pero también sobre la obligación de respetar estrictamente las prescripciones técnicas mínimas.
Asimismo, delimita el alcance del artículo 126.8 de la LCSP, evitando su utilización para sustituir exigencias técnicas concretas por soluciones consideradas equivalentes por el licitador.
En definitiva, la Resolución 190/2026 consolida la doctrina sobre discrecionalidad técnica y vinculación a los pliegos, y constituye un precedente relevante para futuras licitaciones sanitarias donde la definición de parámetros clínicos específicos pueda generar controversia.
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