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Resolución nº 999/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Junio de 2026
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20 Junio 2026
Resolución nº 999/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 11 de Junio de 2026
La Resolución 999/2026, dictada el 11 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil LUXURY TOILET, S.L. contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Palma mediante el cual se tuvo por retirada su oferta en un procedimiento de licitación pública y se le impuso una penalidad del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, al amparo del artículo 150.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP.
El asunto gira en torno al procedimiento de adjudicación del contrato denominado Suministro, en régimen de alquiler, de cabinas sanitarias de wc y urinarios, incluida su instalación, limpieza y retirada, para los acontecimientos organizados por el Departamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Palma, así como otros, para el año 2026, expediente 2025-086-S. El valor estimado del contrato ascendía a 114.835,17 euros, superando el umbral de 100.000 euros previsto en el artículo 44.1.a) de la LCSP para que el contrato sea susceptible de recurso especial en materia de contratación.
La controversia se centra en la validez del requerimiento efectuado al amparo del artículo 150.2 de la LCSP y en la procedencia de la consecuencia automática prevista en dicho precepto, consistente en entender retirada la oferta del licitador que no atienda el requerimiento dentro del plazo de diez días hábiles y exigirle el importe del 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, en concepto de penalidad.
La empresa recurrente alegaba esencialmente tres cuestiones: la invalidez de la notificación realizada por correo electrónico, la ausencia de voluntariedad en la retirada de su oferta debido a la baja médica del trabajador que gestionaba dicha cuenta de correo, y la naturaleza materialmente sancionadora de la penalidad del 3 por ciento, que a su juicio exigiría la tramitación de un procedimiento con audiencia previa conforme a las garantías propias del derecho sancionador.
El Tribunal, tras analizar el marco normativo aplicable, en particular el artículo 150.2 de la LCSP y la disposición adicional decimoquinta de la misma ley, así como la doctrina consolidada del propio órgano en resoluciones anteriores como la Resolución 1474/2022, desestima íntegramente el recurso. Considera que la notificación fue correctamente practicada a la dirección electrónica designada por la propia licitadora en el Documento Europeo Unico de Contratación y en la Plataforma de Contratación del Sector Público, que la falta de atención al requerimiento constituye una retirada voluntaria e injustificada de la oferta imputable a la esfera organizativa interna de la empresa, y que en supuestos de incumplimiento total del requerimiento la imposición de la penalidad opera de forma automática, sin necesidad de tramitar un procedimiento sancionador adicional.
Asimismo, el Tribunal declara que no concurre mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. La resolución agota la vía administrativa y es susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears en el plazo de dos meses.
Número de Resolución: Resolución 999/2026, Recurso 313/2026, Comunidad Autónoma Illes Balears 17/2026, Sección 2 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Fecha: 11 de junio de 2026. La resolución se dicta en Madrid en la fecha indicada. El acto impugnado es de 7 de enero de 2026 y el recurso se interpuso el 18 de febrero de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano colegiado adscrito al Ministerio de Hacienda. La resolución se adopta en sesión del día 11 de junio de 2026 y está firmada por la Presidenta y los Vocales del Tribunal.
Expediente: Expediente 2025-086-S, relativo al procedimiento de adjudicación del contrato de suministro en régimen de alquiler de cabinas sanitarias para eventos municipales.
Organismo: Ayuntamiento de Palma, siendo el órgano de contratación la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca.
Objeto del Contrato: Suministro, en régimen de alquiler, de cabinas sanitarias de wc y urinarios, incluyendo su instalación, limpieza y retirada, para los acontecimientos organizados por el Departamento de Participación Ciudadana del Ayuntamiento de Palma durante el año 2026, así como otros eventos municipales. Se trata de un contrato de suministros con prestación de servicios accesorios.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato de 114.835,17 euros. La penalidad impuesta asciende al 3 por ciento del presupuesto base de licitación, IVA excluido, conforme al artículo 150.2 de la LCSP.
Comunidad Autónoma: Illes Balears. La competencia del Tribunal deriva del Convenio suscrito el 23 de septiembre de 2024 entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Illes Balears, publicado en el BOE de 3 de octubre de 2024.
El procedimiento se inicia con la publicación del anuncio de licitación y de los pliegos el 4 de noviembre de 2025 en la Plataforma de Contratación del Sector Público, conforme a las exigencias de publicidad de la LCSP. El contrato tenía por objeto garantizar la disponibilidad de cabinas sanitarias portátiles para los distintos eventos organizados por el Ayuntamiento de Palma a lo largo de 2026.
Finalizado el plazo de presentación de proposiciones y realizadas las actuaciones de valoración, la mesa de contratación, en sesión de 17 de noviembre de 2025, acuerda proponer como adjudicataria a la empresa LUXURY TOILET, S.L., al resultar su oferta la mejor clasificada.
En cumplimiento del artículo 150.2 de la LCSP, el 19 de noviembre de 2025 se remite a la empresa propuesta como adjudicataria un requerimiento para que, en el plazo de diez días hábiles, aportara la documentación acreditativa de las circunstancias referidas en el artículo 140.1 letras a) a c), la acreditación de disponer de los medios comprometidos conforme al artículo 76.2 y la constitución de la garantía definitiva.
Transcurrido el plazo sin que constara la aportación de la documentación requerida, la mesa de contratación, en sesión de 1 de diciembre de 2025, acuerda tener por retirada la proposición de LUXURY TOILET, S.L. y proponer la imposición de la penalidad prevista en el artículo 150.2 de la LCSP, consistente en el 3 por ciento del presupuesto base de licitación. Asimismo, propone requerir la documentación a la siguiente licitadora clasificada, TOI TOI SANITARIOS MOVILES, S.A.
Tras la correcta aportación de la documentación por esta última, el órgano de contratación dicta acuerdo el 7 de enero de 2026 adjudicando el contrato a TOI TOI SANITARIOS MOVILES, S.A. En el mismo acuerdo formaliza la retirada de la oferta de LUXURY TOILET, S.L. y la imposición de la penalidad correspondiente.
El 18 de febrero de 2026, LUXURY TOILET, S.L. interpone recurso de reposición contra dicho acuerdo. El Tribunal, aplicando el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, recalifica el recurso como recurso especial en materia de contratación, dado que el artículo 44.5 de la LCSP excluye la procedencia de recursos administrativos ordinarios frente a actos recurribles mediante recurso especial.
Tras la remisión del expediente y el informe del órgano de contratación de 24 de febrero de 2026, y una vez concedido trámite de audiencia a los restantes licitadores sin que formularan alegaciones, el Tribunal entra a resolver.
La empresa LUXURY TOILET, S.L. articula su recurso en torno a tres ejes principales.
En primer lugar, cuestiona la validez de la notificación del requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP. Sostiene que la remisión por correo electrónico no puede equipararse a una notificación administrativa válida en los términos exigidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Desde su perspectiva, la falta de notificación válida impide considerar que haya transcurrido el plazo de diez días hábiles.
En segundo lugar, alega una circunstancia interna: la dirección electrónica utilizada para las comunicaciones era gestionada por un trabajador que estuvo de baja médica desde el 13 de octubre de 2025 hasta el 8 de enero de 2026. Afirma que esta circunstancia impidió que la empresa tuviera conocimiento efectivo del requerimiento dentro del plazo.
En tercer lugar, sostiene que la penalidad del 3 por ciento prevista en el artículo 150.2 de la LCSP tiene naturaleza materialmente sancionadora. A su juicio, la imposición de dicha penalidad exige la observancia de los principios del derecho sancionador, incluidos los de audiencia previa, tipicidad y proporcionalidad. Considera que no puede aplicarse de forma automática sin dar oportunidad de formular alegaciones específicas sobre la procedencia y cuantía de la penalidad.
Finalmente, minimiza el perjuicio al interés general derivado de su actuación, negando que su falta de aportación de documentación haya ocasionado daños relevantes a la Administración.
El Ayuntamiento de Palma defiende la plena legalidad del acuerdo impugnado.
En relación con la notificación, invoca la disposición adicional decimoquinta de la LCSP, que establece la obligatoriedad de la tramitación electrónica en los procedimientos de adjudicación, así como el contenido del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en particular el apartado Z del cuadro de características y la cláusula 10.4, que obligaban a los licitadores a designar una dirección electrónica para notificaciones y avisos.
Subraya que tanto en el Documento Europeo Unico de Contratación como en la Plataforma de Contratación del Sector Público, la propia empresa indicó un único correo electrónico como dirección de contacto. El requerimiento fue enviado a dicha dirección.
Afirma que la LCSP, como norma especial en materia de contratación pública, prevalece sobre la Ley 39/2015 en lo relativo al régimen de notificaciones en este ámbito, y que las comunicaciones realizadas a través de la Plataforma son plenamente válidas y eficaces.
Respecto a la falta de conocimiento efectivo, sostiene que se trata de una circunstancia interna imputable exclusivamente a la organización de la empresa, que no puede trasladar a la Administración las consecuencias de su propia falta de diligencia.
En cuanto a la penalidad, defiende su carácter automático en supuestos de incumplimiento total del requerimiento del artículo 150.2, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Añade que la falta de aportación de la documentación obligó a suscribir un contrato menor para cubrir necesidades urgentes a finales de diciembre de 2025 y enero de 2026, evidenciando un perjuicio real para el interés público.
La empresa adjudicataria, TOI TOI SANITARIOS MOVILES, S.A., no presentó alegaciones en el trámite conferido por el Tribunal. No obstante, su posición procesal quedaba claramente beneficiada por el mantenimiento del acuerdo impugnado, en cuanto consolidaba la adjudicación a su favor.
El Tribunal comienza analizando su propia competencia conforme al artículo 46.4 de la LCSP, el artículo 22.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y el Convenio suscrito con la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Califica correctamente el recurso como recurso especial en materia de contratación, en aplicación del artículo 115.2 de la Ley 39/2015, pese a haber sido presentado como recurso de reposición, y declara su admisibilidad por cumplir los requisitos de plazo del artículo 50.1.d) de la LCSP y de legitimación del artículo 48 de la misma norma.
En cuanto al fondo, el Tribunal centra el debate en dos cuestiones: la validez de la notificación del requerimiento del artículo 150.2 y la procedencia de la penalidad.
Sobre la notificación, analiza el contenido del artículo 150.2 de la LCSP y la disposición adicional decimoquinta. Concluye que la tramitación electrónica es obligatoria y que las notificaciones pueden realizarse mediante dirección electrónica habilitada o comparecencia electrónica. El Pliego exigía la designación de una dirección de correo electrónico para notificaciones, y la empresa designó expresamente la utilizada.
El Tribunal afirma que la comunicación fue debidamente practicada en la dirección facilitada por la recurrente, tanto en el DEUC como en la Plataforma. Considera que la circunstancia de la baja médica del trabajador encargado del correo pertenece al ámbito interno de la empresa y no afecta a la validez de la notificación. Invoca implícitamente el principio de autorresponsabilidad del licitador y la exigencia de diligencia en la gestión de sus medios de comunicación.
En consecuencia, entiende que no se cumplimentó el requerimiento en el plazo señalado, lo que activa la consecuencia prevista en el artículo 150.2 de la LCSP: se entiende retirada la oferta.
Respecto a la penalidad, el Tribunal trae a colación su doctrina consolidada, especialmente la Resolución 1474/2022, en la que se distingue entre supuestos de incumplimiento total del requerimiento y supuestos de cumplimiento defectuoso. En los primeros, la imposición de la penalidad opera automáticamente; en los segundos, debe analizarse la gravedad e imputabilidad.
En el caso analizado, aprecia un incumplimiento total del requerimiento, pues no se aportó documentación alguna dentro del plazo. Por tanto, considera procedente la imposición automática de la penalidad del 3 por ciento del presupuesto base de licitación.
Rechaza la tesis de la naturaleza sancionadora en el sentido estricto que exigiría un procedimiento separado, al entender que la penalidad está prevista legalmente como consecuencia directa de la retirada injustificada de la oferta.
Asimismo, no aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que descarta la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
En definitiva, acuerda desestimar el recurso en su integridad.
La Resolución 999/2026 consolida la exclusión de LUXURY TOILET, S.L. del procedimiento de licitación y confirma la imposición de una penalidad del 3 por ciento del presupuesto base de licitación por no haber atendido el requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP.
Desde un punto de vista práctico, las consecuencias inmediatas son claras:
La resolución subraya la importancia de la diligencia empresarial en la gestión de las comunicaciones electrónicas en procedimientos de contratación pública y reafirma el carácter automático de la consecuencia prevista en el artículo 150.2 cuando se produce un incumplimiento total del requerimiento.
Esta resolución tiene un impacto significativo en varios planos.
En términos de seguridad jurídica, refuerza la claridad del régimen establecido en el artículo 150.2 de la LCSP. El Tribunal reafirma que la falta de cumplimentación del requerimiento dentro del plazo produce automáticamente dos efectos: la retirada de la oferta y la imposición de la penalidad del 3 por ciento.
En cuanto a la transparencia y continuidad del servicio, la resolución evidencia cómo el incumplimiento de un licitador puede generar disfunciones administrativas, obligando incluso a la suscripción de contratos menores para cubrir necesidades urgentes. La decisión protege la agilidad y eficacia del procedimiento.
Desde el punto de vista interpretativo, la resolución confirma y consolida la doctrina ya establecida en resoluciones anteriores como la 1474/2022, diferenciando claramente entre incumplimiento total y cumplimiento defectuoso del requerimiento del artículo 150.2. No introduce un criterio nuevo, pero sí refuerza la línea jurisprudencial existente.
Asimismo, reafirma la prevalencia del régimen especial de notificaciones electrónicas de la LCSP y de los pliegos frente a la invocación genérica de la Ley 39/2015, subrayando que la responsabilidad de mantener operativos los canales de comunicación designados recae en el licitador.
En definitiva, la Resolución 999/2026 consolida un criterio firme: en la contratación pública electrónica, la diligencia en la gestión de las comunicaciones no es una opción, sino una carga jurídica cuyo incumplimiento puede comportar consecuencias económicas relevantes y la pérdida definitiva de la adjudicación.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales recalifica el recurso de reposicion interpuesto por LUXURY TOILET, S.L. como recurso especial en materia de contratacion. Aplica el articulo 44.5 de la LCSP, que excluye la procedencia de recursos administrativos ordinarios frente a los actos susceptibles de recurso especial.
Para fundamentar la recalificacion, acude al articulo 115.2 de la Ley 39/2015, conforme al cual el error en la calificacion del recurso no impide su tramitacion si se deduce su verdadero caracter. En consecuencia, pese a haberse presentado como recurso de reposicion, el Tribunal lo tramita como recurso especial al tratarse de un acto comprendido en el articulo 44 de la LCSP.
El Tribunal declara que el acuerdo por el que se tiene por retirada la oferta constituye un acto de tramite cualificado, recurrible conforme al articulo 44.2.b) de la LCSP, al poner fin al procedimiento para el licitador afectado.
Asimismo, considera que la imposicion de la penalidad prevista en el articulo 150.2 de la LCSP es tambien susceptible de recurso, ya sea conjuntamente con la retirada de la oferta o de forma independiente. Apoya esta interpretacion en su propia doctrina, especialmente en la Resolucion 1474/2022, de 24 de noviembre, asi como en las Resoluciones 291/2022, 1498/2022, 864/2022, 107/2022 y 539/2022, en las que se admite la impugnacion parcial del acto o exclusiva de la penalidad cuando concurren los requisitos del citado articulo 44.2.b).
En relacion con la validez del requerimiento efectuado al amparo del articulo 150.2 de la LCSP, el Tribunal aplica la disposicion adicional decimoquinta de la LCSP, que impone la tramitacion electronica de las notificaciones y comunicaciones en los procedimientos de adjudicacion.
Examina el Pliego de Clausulas Administrativas Particulares, en particular su clausula 10.4 y el apartado Z del cuadro de caracteristicas, donde se exige la designacion de una direccion de correo electronico para notificaciones. Consta que el requerimiento se envio a la direccion facilitada por la propia empresa tanto en el DEUC como en la Plataforma de Contratacion del Sector Publico.
El Tribunal rechaza la aplicacion preferente de la Ley 39/2015 invocada por la recurrente, al considerar que la LCSP actua como ley especial. Las circunstancias internas de la empresa, como la baja medica del trabajador que gestionaba el correo, no invalidan una notificacion correctamente practicada. La falta de conocimiento efectivo por causas internas se imputa a la falta de diligencia del licitador.
El Tribunal interpreta el articulo 150.2 de la LCSP en el sentido de que la falta de cumplimentacion adecuada del requerimiento dentro del plazo determina que se entienda retirada la oferta.
Constatada la ausencia total de respuesta al requerimiento valido, concluye que concurre el presupuesto legal para tener por retirada la oferta, sin necesidad de mayores valoraciones adicionales. La retirada opera como consecuencia juridica directa del incumplimiento absoluto del requerimiento.
La resolucion aplica la doctrina fijada en la Resolucion 1474/2022, de 24 de noviembre, segun la cual la penalidad del 3 por ciento prevista en el articulo 150.2 de la LCSP opera automaticamente cuando trae causa de una retirada voluntaria e injustificada de la oferta, de supuestos de autoexclusion, de aportacion de documentacion falsa o de incumplimiento total del requerimiento.
Cita tambien las Resoluciones 15/2022, 159/2022, 202/2022 y 1043/2022 para distinguir entre incumplimiento grave imputable al licitador y cumplimiento defectuoso. Solo el incumplimiento total o grave activa la doble consecuencia de retirada e imposicion de penalidad.
En el caso concreto, al existir incumplimiento absoluto del requerimiento por falta de diligencia del licitador, la penalidad se impone de forma automatica, sin que sea necesario tramitar un procedimiento sancionador independiente.
El Tribunal considera que la aplicacion del articulo 150.2 de la LCSP no queda condicionada a la acreditacion de un perjuicio efectivo al interes general. La consecuencia legal se anuda al incumplimiento del requerimiento en plazo.
Por ello, la alegacion de inexistencia de daño no excluye la retirada ni la penalidad, que operan por mandato legal ante el incumplimiento total imputable al licitador.
Estas pautas refuerzan la exigencia de diligencia activa de los licitadores y consolidan el caracter automatico de la penalidad en casos de incumplimiento total del requerimiento documental.
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