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Resolución nº 64/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 17 de Junio de 2026
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Resolución nº 190/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 18 de Junio de 2026
20 Junio 2026
Resolución nº 193/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 18 de Junio de 2026
20 Junio 2026
Resolución nº 64/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 17 de Junio de 2026
La Resolucion 64/2026, dictada el 17 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Navarra, aborda la reclamacion especial en materia de contratacion publica interpuesta por la mercantil CEDYT SISTEMAS DIAGNOSTICOS, S.L. frente a su exclusion del procedimiento de adjudicacion del contrato denominado IBE015/2025 Suministro de dos telemandos para el SNS-O, promovido por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
El nucleo del litigio radica en la decision de la Mesa de Contratacion de excluir la oferta de CEDYT por no especificar de manera clara e inequivoca el modelo de telemando ofertado, lo que, segun el organo de contratacion, imposibilitaba la evaluacion tecnica y la comprobacion del cumplimiento de las prescripciones tecnicas exigidas en el pliego.
El Tribunal examina la cuestion desde la perspectiva de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Publicos de Navarra, en adelante LFCP, con especial referencia a los articulos 4.1.b), 51.2, 53.1, 97, 122, 124, 125, 126 y 127. Asimismo, la resolucion incorpora doctrina consolidada del propio Tribunal, jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, del Tribunal de Justicia de la Union Europea y del Tribunal General de la Union Europea, en particular sobre la interpretacion restrictiva de las causas de exclusion y la posibilidad de solicitar aclaraciones ante ofertas ambiguas.
La decision final del Tribunal consiste en estimar la reclamacion, anular la exclusion acordada por la Mesa de Contratacion y ordenar la retroaccion del procedimiento al momento anterior a dicha exclusion, con el fin de que se conceda a la empresa la posibilidad de aclarar las supuestas ambiguedades de su oferta tecnica. El Tribunal considera que, ante dudas razonables y no ante un incumplimiento tecnico claro y expreso, procedia activar el tramite de aclaracion previsto en los articulos 51.2 y 97 de la LFCP, en aplicacion de los principios de proporcionalidad, igualdad de trato, transparencia y libre concurrencia.
Ademas, la resolucion reafirma la doctrina sobre el allanamiento del organo de contratacion en los recursos especiales, aceptando su postura favorable a la retroaccion del procedimiento al no apreciarse infraccion manifiesta del ordenamiento juridico.
Numero de Resolucion: Acuerdo 64/2026, correspondiente al Expediente 51/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Navarra.
Fecha: 17 de junio de 2026. La exclusión fue notificada a la reclamante el 4 de mayo de 2026. La reclamacion especial fue interpuesta el 14 de mayo de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Navarra. La resolucion fue adoptada por unanimidad. Firmaron el acuerdo la Presidenta Idoia Tajadura Tejada, la Vocal Natividad Goñi Urriza y el Vocal Javier Moreno Zudaire.
Expediente: Expediente 51/2026 en sede del Tribunal, relativo al procedimiento de contratacion identificado como IBE015/2025.
Organismo: Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, organismo autonomo adscrito al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, sometido a la LFCP conforme al articulo 4.1.b).
Objeto del Contrato: Suministro de dos telemandos para el SNS-O. Se trata de equipamiento sanitario consistente en sistemas de radiologia con telemando, incluyendo complejos de rayos X y componentes asociados, tales como tubos de rayos X.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitacion: La resolucion no detalla el presupuesto base de licitacion ni el valor estimado del contrato, si bien se trata de un contrato sujeto a publicacion en el Diario Oficial de la Union Europea, lo que evidencia su relevancia economica.
Comunidad Autonoma: Comunidad Foral de Navarra, rigiendose el procedimiento por la Ley Foral 2/2018, de Contratos Publicos.
El procedimiento se inicia con la publicacion del anuncio de licitacion el 14 de octubre de 2025 en el Diario Oficial de la Union Europea y en el Portal de Contratacion de Navarra, lo que evidencia que se trataba de un contrato sujeto a regulacion armonizada.
El 12 de diciembre de 2025, la Mesa de Contratacion procedio a la apertura de los sobres A, relativos a la documentacion administrativa, y B, correspondientes a los criterios sometidos a juicio de valor. Tras ello, se solicito al Servicio de Aprovisionamiento y Servicios Generales la comprobacion del cumplimiento de las prescripciones tecnicas establecidas en el pliego.
El informe tecnico fue emitido el 22 de abril de 2026. En el mismo se constataba que la oferta de CEDYT cumplia todas las prescripciones tecnicas particulares del Anexo V. Sin embargo, se detectaban dos supuestas inconsistencias:
En determinados documentos oficiales del fabricante, como la declaracion UE de conformidad, el manual y la ficha tecnica, el equipo aparecia denominado como Clisis Systems, mientras que en el anexo resumen de la oferta y en la oferta tecnica se denominaba Clisis Evolution.
En el anexo resumen de oferta se mencionaba el tubo de rayos X RTC600/C100, mientras que en el manual, en la pagina 71, se referenciaban como posibles modelos los RTC700/C100 y RTC1000/C100.
El informe concluia que no podia comprobarse de forma fehaciente que las denominaciones correspondieran al mismo equipo, aunque afirmaba que la documentacion CE aportada era correcta y valida.
El 24 de abril de 2026, la Mesa de Contratacion aprobo el informe y acordó excluir a CEDYT por no especificar de manera clara e inequivoca el modelo ofertado, imposibilitando la evaluacion tecnica.
La exclusion fue notificada el 4 de mayo de 2026. Frente a dicha decision, CEDYT interpuso reclamacion especial el 14 de mayo de 2026.
El organo de contratacion, tras ser requerido por el Tribunal, presento alegaciones el 25 de mayo, reconociendo que la interpretacion tecnica podria haber sido incorrecta y solicitando la retroaccion del procedimiento para permitir aclaraciones.
La empresa recurrente sostiene que su oferta cumple plenamente con las prescripciones tecnicas del pliego y que el propio informe tecnico asi lo reconoce expresamente.
Alega que las dudas identificadas eran facilmente aclarables y que la exclusion directa vulnera el articulo 51.2 de la LFCP, que impone conceder plazo para subsanar defectos u oscuridades susceptibles de aclaracion sin afectar a los principios de igualdad y transparencia.
Invoca tambien el articulo 97 de la LFCP, que permite solicitar aclaraciones complementarias cuando la oferta adolezca de oscuridad o inconcrecion, siempre que no se modifique su contenido.
La empresa aporta declaraciones del fabricante que acreditan que Clisis Systems es la denominacion formal del modelo certificado y Clisis Evolution la denominacion comercial de la configuracion ofertada. Asimismo, aclara que el tubo RTC600/C100 es uno de los posibles modelos compatibles.
Denuncia vulneracion de los principios de proporcionalidad y libre concurrencia, citando doctrina comunitaria y resoluciones de tribunales administrativos que abogan por evitar formalismos excesivos.
Tambien alega vulneracion del principio de igualdad del articulo 52 de la LFCP, por entender que a otros licitadores se les concedieron tramites de subsanacion.
En un giro relevante, el SNS-O reconoce que la interpretacion tecnica pudo ser errónea y que la no existencia de determinada informacion en el informe pudo influir en la exclusion.
Solicita la retroaccion del procedimiento para permitir a la Mesa requerir aclaraciones, lo que el Tribunal interpreta como un allanamiento a las pretensiones de la reclamante.
TROMP, tambien excluida, intenta aprovechar el recurso para solicitar la anulacion de su propia exclusion. Sin embargo, el Tribunal recuerda su doctrina consolidada: los terceros interesados solo pueden defender la legalidad del acto impugnado y no formular pretensiones propias si no han interpuesto recurso.
El Tribunal declara la admisibilidad de la reclamacion conforme a los articulos 122, 124 y 126 de la LFCP.
En cuanto al fondo, analiza la figura del allanamiento a la luz del articulo 75 de la Ley 29/1998 y de la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Concluye que puede aceptarse siempre que no exista infraccion manifiesta del ordenamiento juridico.
Recuerda el caracter vinculante de los pliegos conforme al articulo 53.1 de la LFCP y la posibilidad de exclusion por incumplimiento tecnico, pero insiste en que dicho incumplimiento debe ser claro, expreso y patente, citando el Acuerdo 20/2026 y la Sentencia 197/2022 del TSJ de Navarra.
Subraya la aplicacion del principio de proporcionalidad, citando el Acuerdo 65/2022 y la sentencia del TGUE de 10 de diciembre de 2009, asunto T-195/08.
Concluye que, ante una oferta ambigua pero no manifiestamente incumplidora, procedia solicitar aclaraciones conforme a los articulos 51.2 y 97 de la LFCP.
En consecuencia, estima la reclamacion, anula la exclusion y ordena la retroaccion del procedimiento al momento anterior, para que se conceda tramite de aclaracion a CEDYT.
La Resolucion 64/2026 supone la reincorporacion efectiva de CEDYT al procedimiento de licitacion, al anular su exclusion y obligar a la Mesa de Contratacion a requerirle aclaraciones tecnicas.
En la practica, el procedimiento debe retrotraerse al momento de evaluacion tecnica, suspendiendose cualquier avance hasta que se practique el tramite de aclaracion y se adopte una nueva decision motivada.
El fallo refuerza la obligacion de las Mesas de Contratacion de agotar los mecanismos de aclaracion antes de excluir ofertas por ambiguedades no sustanciales.
La resolucion reafirma un criterio consolidado: la exclusion por incumplimiento tecnico exige certeza y claridad, no meras dudas interpretativas.
Refuerza la aplicacion del principio de proporcionalidad y la obligacion de solicitar aclaraciones cuando sea posible disipar ambiguedades sin alterar la oferta.
No introduce un criterio radicalmente nuevo, pero consolida una linea interpretativa garantista que favorece la concurrencia y evita formalismos excesivos.
Asimismo, delimita claramente la posicion procesal de los terceros interesados, reafirmando que no pueden instrumentalizar recursos ajenos para hacer valer sus propias pretensiones.
En definitiva, la Resolucion 64/2026 fortalece la seguridad juridica en la contratacion publica navarra, al recordar que la exclusion es una medida de ultima ratio que exige una motivacion reforzada y una interpretacion restrictiva.
El Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de Navarra declara que la interposicion de la reclamacion especial conlleva la suspension automatica del acto impugnado, conforme al articulo 124.4 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Publicos (LFCP), en la redaccion dada por la Ley Foral 17/2021, de 21 de octubre.
En consecuencia, no resulta necesario un pronunciamiento expreso sobre la medida cautelar solicitada, dado que la suspension opera ex lege desde la presentacion de la reclamacion. Esta interpretacion se completa con la referencia a los articulos 125.1 y 125.3 LFCP, que regulan las medidas cautelares y su tramitacion, precisando que la suspension automatica excluye la necesidad de acordarla expresamente.
El Tribunal reitera su doctrina sobre el alcance del tramite de audiencia previsto en el articulo 126.5 LFCP, afirmando que los terceros interesados solo pueden defender la legalidad del acto impugnado y no pueden articular pretensiones propias al amparo del recurso interpuesto por otro licitador.
Apoya este criterio en sus Acuerdos 47/2026, de 25 de mayo; 88/2023, de 30 de noviembre; y 68/2023, de 13 de septiembre, en los que se delimita la posicion del tercero como coadyuvante en defensa del acto recurrido. Asimismo, recuerda que la presentacion de oferta implica aceptacion incondicionada de los pliegos conforme al articulo 53.1 LFCP, lo que impide cuestionarlos indirectamente sin haber interpuesto la correspondiente reclamacion.
El organo de contratacion solicita la retroaccion del procedimiento para permitir la solicitud de aclaraciones, lo que el Tribunal califica como un allanamiento.
El Tribunal admite esta figura siempre que no suponga una infraccion manifiesta del ordenamiento juridico, conforme a la doctrina recogida en su Acuerdo 24/2024, de 29 de abril, con cita de los Acuerdos 59/2021, de 2 de julio, y 50/2020, de 29 de junio, asi como de la Resolucion de 14 de agosto de 2019 y la Resolucion 303/2015, de 10 de abril, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Asimismo, acude supletoriamente al articulo 113 de la Ley 30/1992 y al articulo 75 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa, para equiparar el reconocimiento de la pretension a un allanamiento procesal. Concluye que la retroaccion no infringe de modo manifiesto el ordenamiento.
El Tribunal recuerda que los pliegos constituyen la ley del contrato y vinculan a las partes, conforme al articulo 53.1 LFCP. Las ofertas deben ajustarse a las prescripciones tecnicas, pudiendo su incumplimiento determinar la exclusion.
Cita su Acuerdo 20/2026, de 25 de febrero, y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea, Sala Sexta, de 29 de abril de 2004 (asunto C-496/99), para afirmar que admitir ofertas que incumplen las prescripciones tecnicas vulneraria los principios de igualdad y transparencia.
No obstante, conforme a la Sentencia 197/2022, de 22 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, las causas de exclusion deben interpretarse de forma restrictiva, exigiendo que el incumplimiento sea claro, expreso y patente.
El Tribunal aplica el principio de proporcionalidad en la valoracion de la exclusion, apoyandose en su Acuerdo 65/2022, de 17 de junio, y en la Resolucion 194/2013, de 4 de diciembre, del Tribunal Administrativo de Contratacion Publica de la Comunidad de Madrid, asi como en la Sentencia del Tribunal General de la Union Europea de 10 de diciembre de 2009 (asunto T-195/08).
De esta doctrina se desprende que, cuando una ambiguedad puede aclararse sin alterar el contenido sustancial de la oferta ni vulnerar la igualdad de trato, debe optarse por la medida menos gravosa antes que por la exclusion directa. En el caso concreto, las discrepancias en la denominacion del modelo y del tubo de rayos X generaban dudas interpretativas, pero no acreditaban un incumplimiento tecnico claro.
El Tribunal considera aplicables los articulos 51.2 y 97 LFCP, que permiten solicitar aclaraciones cuando la oferta adolece de oscuridad o inconcrecion, siempre que no se modifique su contenido ni se vulneren los principios de igualdad y transparencia.
Invoca su Acuerdo 48/2025, de 12 de junio, con cita de la Resolucion 1527/2022, de 1 de diciembre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, asi como la jurisprudencia del Tribunal General de la Union Europea (Sentencia de 10 de diciembre de 2009, asunto T-195/08), del Tribunal de Justicia de la Union Europea (Sentencia de 29 de marzo de 2012, asunto C-599/10 SAG ELV Eslovensko a.s.), del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 2004 y de 65 de febrero de 2007, recurso 5294/2004) y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sentencia de 27 de septiembre de 2002, asunto T-211/02).
De esta doctrina resulta que, ante ambiguedades susceptibles de explicacion sencilla, la buena administracion exige agotar la via de la aclaracion antes de acordar la exclusion. Al no haberse concedido dicho tramite, no podia apreciarse un incumplimiento claro del pliego, por lo que procede la retroaccion para permitir la solicitud de aclaraciones.
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