Recibe diariamente las últimas novedades legales en contratación pública que pueden repercutir en tus licitaciones.
Resolución nº 179/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 15 de Junio de 2026
23 Junio 2026
Resolución nº 1027/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 1026/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Junio de 2026
26 Junio 2026
Resolución nº 303/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 18 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 1044/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 19 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 179/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 15 de Junio de 2026
La Resolución 179/2026, de 15 de junio, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife contra la apertura de un procedimiento dinámico de adquisición promovido por el Servicio Canario de la Salud.
El objeto del recurso era la impugnación de la Resolución 916/2026, de 18 de mayo, del Director General de Servicios Económicos del Servicio Canario de la Salud, por la que se acordaba el inicio y apertura del expediente 23/T/26/SD/DG/C2/0027, relativo al servicio de redacción del proyecto de reforma para la instalación de climatización del Centro de Salud de Cuevas Torres, en Las Palmas de Gran Canaria.
La controversia jurídica se centraba en la exigencia, como titulación habilitante para la redacción del proyecto, exclusivamente de la Ingeniería Industrial o titulación equivalente habilitante para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Industrial, excluyendo a los Ingenieros Técnicos Industriales, pese a que en una modificación anterior del sistema dinámico de adquisición se había reconocido expresamente su capacidad para contratar en determinadas categorías.
Sin embargo, el Tribunal no entra a analizar el fondo del asunto. La decisión se fundamenta en la aplicación del artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que regula el recurso especial en materia de contratación. En concreto, el artículo 44.1.a establece que el recurso especial solo es procedente respecto de contratos de servicios cuyo valor estimado supere los 100.000 euros.
El contrato específico impugnado tenía un valor estimado de 26.740,44 euros, sin IGIC, muy por debajo del umbral legal exigido. Conforme a la interpretación consolidada de este y otros tribunales administrativos de contratación, cuando se trata de contratos derivados de un sistema dinámico de adquisición, el valor relevante a efectos de determinar la recurribilidad es el del contrato derivado concreto, no el del sistema dinámico en su conjunto.
En consecuencia, aplicando el artículo 55.c de la LCSP, que permite declarar la inadmisión del recurso cuando se interpone contra actos no susceptibles de impugnación conforme al artículo 44, el Tribunal acuerda la inadmisión del recurso especial.
La resolución declara expresamente que, al no superarse el umbral económico exigido, el acto impugnado no es susceptible de recurso especial en materia de contratación, sin perjuicio del derecho de la parte recurrente a acudir a los recursos administrativos ordinarios previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, o a la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a la Ley 29/1998, de 13 de julio.
La resolución es definitiva en vía administrativa y únicamente cabe contra ella recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses.
Número de Resolución: Resolución 179/2026.
Fecha: 15 de junio de 2026. El acto impugnado es la Resolución 916/2026, de 18 de mayo de 2026, publicada el mismo día en la Plataforma Vortal del Servicio Canario de la Salud.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, órgano administrativo independiente creado por el Decreto 10/2015, de 12 de febrero. La resolución aparece firmada por el titular del Tribunal.
Expediente: Expediente 23/T/26/SD/DG/C2/0027, derivado del sistema dinámico de adquisición identificado como 23/22/SD/DG/A/02.
Organismo: Servicio Canario de la Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Canarias. El órgano de contratación es la Dirección General de Servicios Económicos.
Objeto del Contrato: Servicio de redacción del proyecto de reforma para la instalación de climatización del Centro de Salud de Cuevas Torres, en Las Palmas de Gran Canaria. Se trata de un contrato de servicios técnicos encuadrado en la categoría 2 del sistema dinámico de adquisición, relativa a redacción de proyectos dentro de la asistencia facultativa a obras.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: 26.740,44 euros, sin incluir IGIC.
Comunidad Autónoma: Canarias. Se aplica la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, así como normativa autonómica específica en materia de organización del tribunal administrativo.
El origen del conflicto se sitúa en la configuración de un sistema dinámico de adquisición promovido por el Servicio Canario de la Salud en marzo de 2023. Mediante la Resolución 464/2023, de 8 de marzo, el Director General de Recursos Económicos estableció el sistema dinámico de adquisición para la contratación de servicios de asistencia facultativa a las obras del Servicio Canario de la Salud, identificado como expediente 23/22/SD/DG/A/02.
El sistema se estructuró en seis categorías, entre ellas la Categoría 2 relativa a la redacción de proyectos, que es la directamente implicada en el presente recurso.
Con posterioridad, el pliego de cláusulas administrativas particulares fue objeto de modificación. En concreto, la Resolución 705/2023, de 19 de abril, modificó la cláusula 4.3.2 del PCAP para reconocer expresamente como titulaciones habilitantes, en determinadas categorías del sistema, no solo a Arquitectos, Arquitectos Técnicos, Aparejadores e Ingenieros Industriales, sino también a Ingenieros Técnicos Industriales. Esta modificación fue consecuencia de un recurso especial anterior interpuesto por el mismo Colegio profesional ahora recurrente.
En la fase II del sistema dinámico, el 18 de mayo de 2026 se dictó la Resolución 916/2026, por la que se acordó el inicio del expediente 23/T/26/SD/DG/C2/0027 para la contratación del servicio de redacción del proyecto de reforma por instalación de climatización del Centro de Salud de Cuevas Torres.
En dicha resolución se estableció como requisito de titulación habilitante exclusivamente la de Ingeniería Industrial o titulación equivalente habilitante para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Industrial, justificando que dicha exigencia era adecuada y proporcional al objeto del contrato.
Ese mismo día se publicó el anuncio de licitación y los pliegos en la Plataforma Vortal del Servicio Canario de la Salud.
El 1 de junio de 2026, dentro del plazo legal previsto en el artículo 50 de la LCSP para interponer recurso especial, el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Santa Cruz de Tenerife presentó recurso especial en materia de contratación contra la resolución de inicio.
El 2 de junio de 2026, el Tribunal dio traslado al órgano de contratación conforme al artículo 56.2 de la LCSP, solicitando la remisión del expediente y el informe correspondiente. El 4 de junio se recibió el expediente junto con el informe del órgano de contratación, que solicitó la inadmisión del recurso por razón de cuantía y, subsidiariamente, su desestimación en cuanto al fondo.
El Colegio recurrente sostiene que la exclusión de los Ingenieros Técnicos Industriales como titulaciones habilitantes para la redacción del proyecto vulnera la configuración previa del sistema dinámico de adquisición.
Recuerda que, tras la interposición del recurso especial 058-2023, el Servicio Canario de la Salud modificó el PCAP para incluir expresamente a los Ingenieros Técnicos Industriales como profesionales con capacidad para contratar en las categorías 1, 2 y 3 del sistema dinámico.
A su juicio, una vez reconocida dicha capacidad con carácter general en la categoría 2 relativa a redacción de proyectos, no resulta conforme a derecho que en un contrato específico derivado del sistema se restrinja la titulación exigible exclusivamente a Ingenieros Industriales.
Aunque la resolución no desarrolla en profundidad los fundamentos jurídicos invocados por la recurrente, puede inferirse que su posición se apoya en los principios de igualdad, libre concurrencia y no discriminación recogidos en los artículos 1 y 132 de la LCSP, así como en el principio de proporcionalidad en la definición de los requisitos de solvencia y habilitación profesional.
El Colegio entiende que la exigencia de una titulación concreta debe estar justificada de manera objetiva y proporcionada al objeto del contrato, y que la exclusión de los Ingenieros Técnicos Industriales carece de base suficiente, especialmente tras haber sido reconocida su aptitud en la configuración general del sistema dinámico.
El órgano de contratación articula una doble línea defensiva.
En primer lugar, plantea la inadmisión del recurso por razón de cuantía. Argumenta que el contrato específico tiene un valor estimado de 26.740,44 euros, inferior al umbral de 100.000 euros establecido en el artículo 44.1.a de la LCSP para contratos de servicios susceptibles de recurso especial.
Invoca el artículo 44.2.b de la LCSP, que extiende el recurso especial a acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición, así como a los contratos basados en ellos, pero siempre que se trate de contratos incluidos en el apartado 1, es decir, que superen los umbrales económicos previstos.
Cita además la doctrina consolidada de los tribunales administrativos de contratación, incluyendo la Resolución 214/2023, de 30 de agosto, del propio Tribunal canario, según la cual el valor relevante para determinar la procedencia del recurso especial en contratos derivados de un sistema dinámico es el del contrato específico, no el valor global del sistema.
Subsidiariamente, para el caso de que se entrara en el fondo, defiende que la exigencia de titulación en Ingeniería Industrial está justificada, motivada y es proporcionada al objeto del contrato, sin negar con carácter general las competencias de los Ingenieros Técnicos Industriales, pero afirmando que, para este proyecto concreto de climatización, la complejidad técnica aconseja la titulación superior.
El Tribunal comienza afirmando su competencia para resolver el recurso, conforme al artículo 46.1 de la LCSP y al artículo 3.a del Decreto 10/2015, que regula el Tribunal canario.
A continuación, centra su análisis en la cuestión de admisibilidad.
Examina el contenido del artículo 44 de la LCSP, que delimita los actos susceptibles de recurso especial en materia de contratación. En particular, el artículo 44.1.a establece que son recurribles los contratos de servicios cuyo valor estimado sea superior a 100.000 euros.
Asimismo, el artículo 44.2.b incluye dentro del ámbito del recurso los acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por objeto la celebración de contratos de los tipificados en la letra anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.
El Tribunal interpreta que, en el caso de contratos derivados de un sistema dinámico, el valor determinante es el del contrato específico. Dado que el contrato impugnado asciende a 26.740,44 euros, no supera el umbral de 100.000 euros.
Citando expresamente su propia Resolución 214/2023, recuerda que en estos casos procede la inadmisión conforme al artículo 55.c de la LCSP, que permite declarar la inadmisión cuando el recurso se interponga contra actos no susceptibles de impugnación conforme al artículo 44.
La concurrencia de esta causa de inadmisión impide al Tribunal entrar a conocer los motivos de fondo relativos a la titulación exigida.
No obstante, la resolución precisa que la recurrente conserva intacto su derecho a impugnar el acto por las vías ordinarias previstas en la Ley 39/2015, en aplicación del artículo 44.6 de la LCSP, que remite a los recursos administrativos generales cuando no proceda el recurso especial.
En consecuencia, el Tribunal acuerda:
La Resolución 179/2026 no resuelve la cuestión de fondo relativa a la posible discriminación de los Ingenieros Técnicos Industriales en la exigencia de titulación para la redacción de proyectos dentro de un sistema dinámico de adquisición.
El Tribunal se limita a aplicar estrictamente los límites objetivos del recurso especial en materia de contratación establecidos en la Ley 9/2017, declarando la inadmisión por no superar el contrato el umbral de 100.000 euros.
La consecuencia práctica inmediata es que el procedimiento de contratación puede continuar sin que el Tribunal entre a valorar la legalidad del requisito de titulación impugnado. El Colegio recurrente, si desea continuar la controversia, deberá acudir a los recursos administrativos ordinarios o directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Desde el punto de vista procedimental, la resolución reafirma que en contratos derivados de sistemas dinámicos el control mediante recurso especial está condicionado al valor individual del contrato, no al valor acumulado del sistema.
Esta resolución confirma un criterio interpretativo ya consolidado: el valor estimado relevante para la procedencia del recurso especial en contratos basados en sistemas dinámicos de adquisición es el del contrato específico, no el del sistema en su conjunto.
El pronunciamiento refuerza la seguridad jurídica al mantener una línea coherente con resoluciones anteriores, tanto del propio Tribunal como de otros órganos administrativos de recursos contractuales.
No introduce un cambio doctrinal, pero sí consolida la práctica restrictiva en materia de admisibilidad del recurso especial, lo que tiene implicaciones importantes para colegios profesionales y operadores económicos que pretendan impugnar requisitos técnicos en contratos de menor cuantía.
La resolución pone de relieve la importancia estratégica de elegir la vía impugnatoria adecuada, ya que el recurso especial, aunque ágil y eficaz, no es universalmente aplicable. En contratos de importe inferior a los umbrales del artículo 44.1 de la LCSP, los interesados deberán acudir a los recursos administrativos ordinarios o al contencioso-administrativo, con los plazos y efectos propios de estas vías.
En definitiva, la Resolución 179/2026 reafirma el carácter tasado y excepcional del recurso especial en materia de contratación y delimita con claridad su ámbito objetivo de aplicación en el contexto de los sistemas dinámicos de adquisición.
El Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de la Comunidad Autonoma de Canarias aplica de forma directa el articulo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico. En particular, recuerda que el recurso especial en materia de contratacion solo es procedente respecto de los contratos de servicios cuyo valor estimado sea superior a 100.000 euros, conforme al articulo 44.1.a), asi como respecto de acuerdos marco y sistemas dinamicos de adquisicion en los terminos del articulo 44.2.b).
En el caso examinado, el contrato especifico derivado del sistema dinamico de adquisicion tiene un valor estimado de 26.740,44 euros, inferior al umbral legal. El Tribunal concluye que, al no superarse el limite de 100.000 euros, los actos dictados en el procedimiento no son susceptibles de recurso especial, lo que determina la inadmisibilidad sin entrar en el fondo de la controversia relativa a la titulacion exigida.
El Tribunal afirma que, cuando se impugna un contrato derivado de un sistema dinamico de adquisicion, el valor estimado relevante a efectos del articulo 44 de la LCSP es el del contrato especifico derivado y no el del sistema dinamico en su conjunto.
Este criterio se apoya expresamente en la Resolucion 214/2023, de 30 de agosto, del Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de la Comunidad Autonoma de Canarias, que establece que el importe del contrato derivado determina la posibilidad de interponer recurso especial. Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Tribunal constata que el contrato no alcanza la cuantia minima exigida y, por tanto, no cabe recurso especial.
Con fundamento en el articulo 55.c) de la LCSP, el Tribunal declara que procede la inadmision cuando el recurso se interpone contra actos no susceptibles de impugnacion conforme al articulo 44.
Al concurrir de forma manifiesta esta causa, el Tribunal se abstiene de analizar los motivos de fondo relativos a la exclusion de la titulacion de Ingeniero Tecnico Industrial. La inadmisibilidad impide cualquier pronunciamiento sobre la adecuacion o proporcionalidad de la titulacion exigida, al tratarse de una cuestion sustantiva que solo podria examinarse si el recurso fuera admisible.
El Tribunal recuerda que la inadmisibilidad del recurso especial no priva al recurrente de otras vias de impugnacion. Conforme al articulo 44.6 de la LCSP, los actos dictados en procedimientos que no reunan los requisitos del apartado 1 pueden ser recurridos conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas, y a la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa.
Asimismo, se menciona el articulo 115.2 de la Ley 39/2015, en cuanto a la posibilidad de tramitar el recurso administrativo procedente. De este modo, el Tribunal delimita claramente el ambito del recurso especial, sin cerrar el acceso a los mecanismos ordinarios de revision administrativa y jurisdiccional.
Descubre cómo podemos ayudarte a alcanzar tus objetivos
en el mercado sanitario.