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23 Junio 2026
Resolución nº 1027/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 1026/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Junio de 2026
26 Junio 2026
Resolución nº 303/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 18 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 1044/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 19 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 1027/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Junio de 2026
La Resolución 1027/2026, dictada el 17 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en el marco del Recurso 399/2026, analiza la impugnación formulada por la mercantil RENT A VAN MB IBÉRICA, S.L. contra la adjudicación de un contrato de servicios promovido por FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, relativo al servicio de transporte de pacientes en otros medios en sus centros de Alcobendas, San Sebastián de los Reyes y Tres Cantos.
El asunto gira en torno a dos cuestiones jurídicas principales: en primer lugar, si la empresa adjudicataria, MOBILITY ZEUS MANAGEMENT, S.L., disponía de la habilitación empresarial o profesional exigida por el artículo 65 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP, para ejecutar el contrato en la zona geográfica afectada; y en segundo lugar, si la forma prevista de ejecución del contrato suponía una subcontratación total del objeto contractual en contra de lo dispuesto en el artículo 215 de la LCSP y de lo establecido en los pliegos.
El Tribunal concluye que no concurre ninguna de las causas de nulidad invocadas por la recurrente y acuerda desestimar íntegramente el recurso especial en materia de contratación, levantando la suspensión automática del procedimiento prevista en el artículo 53 de la LCSP y declarando que no existe mala fe o temeridad en la interposición del recurso a los efectos del artículo 58.2 de la LCSP.
La resolución ofrece una interpretación relevante sobre la diferencia entre la habilitación empresarial como requisito de capacidad y la exigencia de que los medios materiales adscritos al contrato cuenten con las autorizaciones administrativas sectoriales pertinentes, subrayando que las autorizaciones VT, VTC o de transporte discrecional constituyen títulos habilitantes vinculados al vehículo y al conductor, no necesariamente a la titularidad directa del adjudicatario.
Número de Resolución: Resolución número 1027/2026, correspondiente al Recurso número 399/2026.
Fecha: 17 de junio de 2026. La adjudicación impugnada fue acordada el 6 de febrero de 2026 y publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 26 de febrero de 2026. El recurso especial fue interpuesto el 10 de marzo de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano administrativo independiente adscrito al Ministerio de Hacienda, competente conforme al artículo 47 de la LCSP. La resolución fue adoptada en sesión celebrada en la fecha indicada, con la intervención de la Presidenta y los Vocales del Tribunal.
Expediente: LICT/99/029/2024/0217, correspondiente al procedimiento de contratación del servicio de transporte de pacientes en otros medios para diversos centros de FREMAP.
Organismo: FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, actuando a través de su Director Gerente como órgano de contratación.
Objeto del Contrato: Contratación del servicio de transporte de pacientes en otros medios en los centros asistenciales de FREMAP situados en Alcobendas, San Sebastián de los Reyes y Tres Cantos. Se trata de un contrato de servicios, identificado con el código CPV 60100000 Servicios de transporte por carretera, estructurado en un único lote.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato de 672.711,28 euros. La oferta económica de la adjudicataria ascendió a 370.666,75 euros, obteniendo 49 puntos en el criterio económico y 51 puntos en otros criterios, totalizando 100 puntos. La oferta de la recurrente fue de 383.495,19 euros, con una puntuación total de 89,86 puntos.
Comunidad Autónoma: Comunidad de Madrid. La prestación del servicio se desarrolla en municipios de esta Comunidad, resultando de aplicación tanto la normativa estatal de contratación pública como la normativa sectorial de transporte terrestre aplicable en dicho ámbito territorial.
El procedimiento se inicia con la publicación, el 10 de diciembre de 2025, del anuncio de licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, mediante procedimiento abierto, para la contratación del servicio de transporte de pacientes en otros medios en los centros de FREMAP en tres municipios madrileños.
El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares establece, entre otras cuestiones, el régimen de subcontratación, permitiendo la subcontratación de prestaciones siempre que no se subcontrate la totalidad del objeto del contrato. El Pliego de Prescripciones Técnicas exige que los vehículos y conductores adscritos al contrato estén habilitados conforme a la normativa vigente y cuenten con las licencias necesarias, especificando que el servicio podrá prestarse mediante vehículos con licencia Taxi, VTC o transporte discrecional.
El 14 de enero de 2026 se procedió a la apertura del sobre A, relativo a la documentación administrativa, habiéndose presentado dos ofertas: la de MOBILITY ZEUS MANAGEMENT, S.L. y la de RENT A VAN MB IBÉRICA, S.L.
El 22 de enero de 2026 se abrió el sobre B, relativo a los criterios evaluables mediante fórmulas. Tras el correspondiente informe técnico, la adjudicataria obtuvo la máxima puntuación.
La Mesa de Contratación, en sesión de 6 de febrero de 2026, propuso la adjudicación a favor de MOBILITY ZEUS MANAGEMENT, S.L., propuesta que fue aceptada por el órgano de contratación ese mismo día.
Contra dicha adjudicación, la segunda clasificada interpuso recurso especial el 10 de marzo de 2026, alegando esencialmente falta de habilitación profesional y subcontratación total del objeto contractual.
El Tribunal recibió el expediente administrativo y dio traslado a los interesados. La adjudicataria presentó alegaciones defendiendo la legalidad de su habilitación y la adecuación de su modelo de ejecución contractual.
Conforme al artículo 53 de la LCSP, la interposición del recurso produjo la suspensión automática del procedimiento, que se mantuvo hasta la resolución definitiva.
La recurrente fundamenta su impugnación en el artículo 65 de la LCSP, que exige que los empresarios cuenten con la habilitación empresarial o profesional exigible para realizar la prestación. Alega que la adjudicataria solo constaba inscrita con autorizaciones en otra provincia distinta, según consulta al Registro de Empresas y Actividades de Transporte del Ministerio de Transportes, lo que impediría operar en la zona objeto del contrato.
Invoca además el artículo 140.1 de la LCSP para sostener que la falta de habilitación debió determinar su exclusión automática, así como el artículo 39 de la LCSP, al considerar que la adjudicación sería nula de pleno derecho por vulnerar normas esenciales del procedimiento.
En cuanto a la subcontratación, argumenta que la adjudicataria carece de flota propia habilitada en la zona, por lo que necesariamente subcontrataría la totalidad del servicio, infringiendo el artículo 215.2 de la LCSP y el propio pliego.
El órgano de contratación, por su parte, sostiene que la adjudicataria tiene por objeto social actividades de transporte y está inscrita en el Registro correspondiente. Añade que, en fase de documentación previa a la adjudicación, aportó un listado de siete vehículos con autorizaciones VT domiciliadas en Madrid, cumpliendo las exigencias del pliego.
Subraya que los pliegos no exigen que el adjudicatario sea titular de las licencias, sino que los vehículos adscritos cuenten con las autorizaciones necesarias. Asimismo, niega que exista subcontratación total, ya que el adjudicatario asume funciones esenciales de coordinación, gestión y facturación.
La adjudicataria coincide con esta interpretación, destacando que el modelo de prestación integra tanto el transporte material como la gestión integral del servicio, y que la subcontratación parcial está expresamente permitida.
El Tribunal analiza en primer lugar su competencia conforme al artículo 47 de la LCSP, así como la legitimación activa y la recurribilidad del acto impugnado según los artículos 44 y 48 de la LCSP.
En cuanto al fondo, distingue entre la habilitación empresarial como requisito de capacidad y las autorizaciones sectoriales exigidas a los medios adscritos. Considera que los pliegos no establecen como requisito previo de capacidad la titularidad directa de licencias VT o VTC, sino que exigen que los vehículos y conductores adscritos estén habilitados.
De la documentación aportada resulta que los vehículos adscritos contaban con autorizaciones en la Comunidad de Madrid, por lo que no concurre la falta de habilitación alegada.
Respecto a la subcontratación, el Tribunal entiende que el objeto contractual no se limita al traslado físico de pacientes, sino que incluye tareas de organización, gestión y coordinación. Por tanto, aunque parte de los desplazamientos puedan realizarse mediante vehículos subcontratados, no se produce una subcontratación total prohibida por el pliego ni por el artículo 215 de la LCSP.
En consecuencia, desestima el recurso, levanta la suspensión del procedimiento conforme al artículo 57.3 de la LCSP y declara que no procede imponer multa por temeridad.
La Resolución 1027/2026 confirma la adjudicación del contrato a favor de MOBILITY ZEUS MANAGEMENT, S.L. y permite la continuación del procedimiento hasta la formalización y ejecución del contrato.
En términos prácticos, FREMAP puede proceder a formalizar el contrato y poner en marcha el servicio sin necesidad de retrotraer actuaciones ni reevaluar ofertas. La recurrente queda definitivamente desplazada del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses.
La resolución destaca por clarificar que, cuando los pliegos no configuran determinadas autorizaciones como requisitos de capacidad, no cabe excluir a un licitador por no ser titular directo de ellas si los medios adscritos cumplen la normativa sectorial.
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica en materia de contratación pública al delimitar con precisión el alcance de la habilitación profesional exigible conforme al artículo 65 de la LCSP. Confirma un criterio interpretativo consolidado en la doctrina de los tribunales administrativos de recursos contractuales: las exigencias de los pliegos deben interpretarse conforme a su tenor literal, y no cabe añadir requisitos no previstos expresamente.
Asimismo, reafirma la posibilidad de subcontratación parcial como mecanismo legítimo de organización empresarial, siempre que no se vacíe de contenido la posición del contratista principal.
Desde la perspectiva de la transparencia y la continuidad del servicio, la resolución evita la paralización de un servicio esencial para el traslado de pacientes, garantizando que la ejecución se desarrolle conforme a los términos licitados y con respeto a los principios de igualdad, libre concurrencia y proporcionalidad.
En definitiva, la Resolución 1027/2026 consolida criterios relevantes sobre habilitación profesional y subcontratación en contratos de servicios de transporte sanitario no urgente, con potencial impacto en futuras licitaciones similares.
El eje central del recurso gira en torno a la supuesta falta de habilitacion profesional de la adjudicataria, invocandose el articulo 65 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Publico (LCSP), asi como los articulos 140.1 y 39 LCSP, para sostener que la oferta debio ser excluida y que la adjudicacion seria nula de pleno derecho.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales distingue con claridad entre la habilitacion del empresario como requisito de aptitud y la exigencia de que los medios materiales adscritos a la ejecucion del contrato dispongan de las autorizaciones administrativas pertinentes. A su juicio, los pliegos no configuran la titularidad de licencias VT o VTC como requisito de capacidad del adjudicatario, sino que imponen que los vehiculos y conductores adscritos al contrato esten habilitados conforme a la normativa sectorial.
El Tribunal subraya que las autorizaciones VT/VTC constituyen el titulo administrativo del vehiculo y del conductor que presta el servicio, no una credencial personal del adjudicatario. Consta en el expediente que la adjudicataria figura inscrita en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte del MITMS y que, en fase previa a la adjudicacion, aporto un listado de vehiculos con autorizaciones VT domiciliadas en la Comunidad de Madrid, cumpliendo las exigencias del pliego. En consecuencia, no aprecia incumplimiento del articulo 65 LCSP ni causa de exclusion.
El Tribunal parte de la literalidad del pliego de clausulas administrativas particulares y del pliego de prescripciones tecnicas, destacando que la exigencia se proyecta sobre los medios adscritos a la ejecucion, no sobre la titularidad directa de licencias por parte del adjudicatario.
Rechaza la interpretacion de la recurrente por no ajustarse a unos pliegos que califica de claros en sus terminos y que fueron aceptados por los licitadores. La discrepancia no puede fundar la exclusion cuando la documentacion contractual no impone el requisito en los terminos defendidos por la recurrente.
La recurrente invoco vulneracion del articulo 215.2 LCSP y del articulo 139.1 LCSP, asi como del propio pliego, al entender que la adjudicataria carecia de medios propios y que necesariamente subcontrataria el 100 por 100 del servicio.
El Tribunal rechaza esta tesis al considerar que el objeto del contrato no se limita a la mera conduccion o desplazamiento de pacientes, sino que integra tambien funciones de coordinacion, direccion, interlocucion con el responsable del contrato y facturacion. A la vista del informe del organo de contratacion, la subcontratacion se circunscribe a los desplazamientos, reservandose la adjudicataria las tareas esenciales de gestion y organizacion.
En consecuencia, no aprecia una subcontratacion total prohibida por el pliego ni por la LCSP, sino una subcontratacion parcial compatible con la normativa y con las condiciones de la licitacion.
El Tribunal constata que la interposicion del recurso produjo la suspension del procedimiento conforme al articulo 53 LCSP y acuerda su levantamiento en aplicacion del articulo 57.3 LCSP, al desestimarse el recurso.
Finalmente, el Tribunal declara que no concurre mala fe o temeridad en la interposicion del recurso, por lo que no procede la imposicion de la multa prevista en el articulo 58.2 LCSP.
Estas pautas refuerzan la necesidad de definir con precision en los pliegos las exigencias de habilitacion y el alcance permitido de la subcontratacion, pues su redaccion condiciona decisivamente el control en via de recurso especial.
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