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Resolución nº 179/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 15 de Junio de 2026
23 Junio 2026
Resolución nº 1027/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 1026/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Junio de 2026
26 Junio 2026
Resolución nº 303/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 18 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 1044/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 19 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 303/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 18 de Junio de 2026
La Resolución 303/2026, dictada el 18 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa S.E. Carburos Metálicos, S.A. contra los pliegos que regían la licitación del contrato denominado Suministro de Óxido Nítrico para el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, expediente A/SUM-000272/2026.
El objeto del recurso se centraba en dos cuestiones fundamentales: por un lado, la presunta falta de justificación adecuada de los criterios de adjudicación conforme a lo exigido en el artículo 116.4.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP, en relación con el artículo 145 del mismo texto legal; y por otro, la supuesta incorrecta determinación del presupuesto base de licitación en vulneración del artículo 100 de la LCSP, al no haberse desglosado determinadas prestaciones complementarias incluidas en el contrato.
El Tribunal estima íntegramente el recurso, declarando la nulidad de los pliegos de la licitación por considerar que:
Como consecuencia directa de la estimación del recurso, el Tribunal acuerda la anulación de los pliegos, levanta la suspensión provisional que había sido acordada previamente y ordena al órgano de contratación comunicar las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la resolución, de conformidad con el artículo 57.4 de la LCSP.
Esta resolución reviste especial relevancia por reforzar la exigencia de motivación material y específica en la configuración de los criterios de adjudicación y por exigir un mayor rigor en la determinación y desglose del presupuesto base de licitación en contratos por precios unitarios que incluyan prestaciones accesorias.
Número de Resolución: Resolución n 303/2026, dictada en el marco del Recurso especial n 275/2026.
Fecha: 18 de junio de 2026. La convocatoria de la licitación fue publicada el 17 de mayo de 2026 y el recurso fue interpuesto el 29 de mayo de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, órgano colegiado competente en virtud del artículo 46.1 de la LCSP y del artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid.
Expediente: A/SUM-000272/2026.
Organismo: Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, dependiente de la Comunidad de Madrid.
Objeto del Contrato: Suministro de óxido nítrico para uso hospitalario, incluyendo la cesión de equipos o consolas y fungibles, así como prestaciones complementarias consistentes en plan de formación certificada y mantenimiento preventivo, correctivo y técnico-legal de los equipos.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación:
Comunidad Autónoma: Comunidad de Madrid.
El procedimiento se inicia con la publicación, el 17 de mayo de 2026, de los anuncios de licitación en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y en el Diario Oficial de la Unión Europea. El contrato se tramitaba mediante procedimiento abierto, con pluralidad de criterios de adjudicación y una duración prevista de veinticuatro meses.
El valor estimado del contrato ascendía a 1.710.000,00 euros, superando el umbral que habilita la interposición del recurso especial conforme al artículo 44.1.a) y 44.2.a) de la LCSP.
A la licitación concurrieron tres empresas, entre ellas la posteriormente recurrente, S.E. Carburos Metálicos, S.A.
El 29 de mayo de 2026, a las 12:18 horas, la empresa interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Registro de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, teniendo entrada en el Tribunal el 1 de junio. Ese mismo día, a las 17:39 horas, presentó su oferta en el procedimiento.
El órgano de contratación remitió el expediente y el informe previsto en el artículo 56.2 de la LCSP el 5 de junio de 2026.
Mediante Resolución MMCC n 111/2026, de 8 de junio, el Tribunal acordó la suspensión cautelar del procedimiento, de conformidad con el artículo 57.3 de la LCSP.
Posteriormente, se dio traslado del recurso a los interesados conforme al artículo 56.3 de la LCSP, presentando alegaciones AIR LIQUIDE HEALTHCARE ESPAÑA, S.L.
En su primer motivo, la recurrente denunció la vulneración del artículo 116.4.c) de la LCSP por falta de justificación adecuada de los criterios de adjudicación. Sostuvo que ni en la memoria justificativa ni en los pliegos se motivaba suficientemente la elección y configuración concreta de los criterios, limitándose a referencias genéricas a la mejora de la práctica diaria o facilitación del trabajo.
Invocó también el artículo 145 de la LCSP, que exige que los criterios estén vinculados al objeto del contrato y formulados con respeto a los principios de igualdad, no discriminación y proporcionalidad.
Criticó particularmente el criterio consistente en valorar con 5 puntos que el dispositivo mostrara en la pantalla principal la curva de monitorización continua de flujo en la rama inspiratoria junto a los parámetros monitorizados de NO, NO2 y O2, alegando que dicha característica solo estaba disponible en un dispositivo concreto, lo que restringía indebidamente la competencia.
En su segundo motivo, alegó vulneración del artículo 100 de la LCSP, al no haberse presupuestado de forma desglosada determinadas prestaciones complementarias, como la formación y el mantenimiento, ni acreditado que el precio fuera de mercado.
El órgano defendió la suficiencia de la motivación, señalando que el apartado 8 de la memoria justificativa y el PCAP expresaban que los criterios buscaban mejorar la relación calidad-precio y facilitar la práctica diaria.
Invocó la doctrina jurisprudencial según la cual la motivación no debe ser profusa sino suficiente.
En cuanto al presupuesto, defendió que se trataba de un contrato por precios unitarios conforme al artículo 102.4 de la LCSP y que el precio se basaba en el histórico de suministros, incluyendo las prestaciones accesorias.
La empresa interesada defendió que el criterio controvertido no era una prescripción técnica obligatoria sino un criterio evaluable automáticamente, cuya ausencia no suponía exclusión sino pérdida de puntuación.
Invocó la discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la configuración de los criterios.
El Tribunal analiza en primer lugar su competencia conforme al artículo 46.1 de la LCSP y la legitimación de la recurrente conforme al artículo 48, rechazando la causa de inadmisión alegada por el órgano de contratación al haber presentado la oferta después de interponer el recurso.
En cuanto al fondo, aprecia que la memoria justificativa no incluye una motivación específica y concreta de cada criterio de adjudicación, limitándose a fórmulas genéricas. Recuerda que el artículo 116.4 de la LCSP exige justificar adecuadamente los criterios y que las explicaciones ofrecidas en fase de recurso no pueden suplir la falta de motivación en la documentación publicada.
Subraya la conexión con los principios de igualdad y transparencia y concluye que la justificación genérica es manifiestamente insuficiente, estimando el primer motivo.
Respecto al segundo motivo, el Tribunal distingue entre prestaciones inseparables del objeto principal, como la cesión de envases, y prestaciones complementarias autónomas, como la formación y el mantenimiento. Considera que estas últimas debían estar desglosadas en el presupuesto base de licitación conforme al artículo 100.2 de la LCSP.
Al no constar dicho desglose ni justificación detallada en el expediente, estima también este motivo.
En consecuencia, acuerda:
La resolución es definitiva en vía administrativa y recurrible ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid conforme a los artículos 10.k) y 46.1 de la Ley 29/1998.
El Tribunal adopta una postura rigurosa en defensa de la exigencia de motivación y transparencia en la contratación pública. La anulación de los pliegos implica que el Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda deberá redactar nuevos pliegos que incorporen una motivación específica y detallada de los criterios de adjudicación y un desglose adecuado del presupuesto base de licitación.
En la práctica, el procedimiento queda retrotraído al momento anterior a la aprobación de los pliegos, obligando al órgano de contratación a reiniciar la licitación con plena observancia de los artículos 100 y 116 de la LCSP.
Esta resolución refuerza la doctrina sobre la necesidad de motivación real y específica de los criterios de adjudicación, evitando fórmulas estereotipadas o genéricas. Confirma que la discrecionalidad técnica no exime del deber de justificación material y documental.
Asimismo, consolida la interpretación estricta del artículo 100.2 de la LCSP en cuanto al desglose del presupuesto base cuando existen prestaciones complementarias con entidad propia.
La resolución contribuye a fortalecer la seguridad jurídica, la transparencia y la igualdad de trato en la contratación pública, y reafirma criterios interpretativos que deberán ser observados en futuras licitaciones similares.
El Tribunal analiza si los criterios de adjudicacion establecidos en los pliegos cumplen las exigencias del articulo 116.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP), que impone la obligacion de justificar adecuadamente en el expediente los criterios que se tendran en consideracion para adjudicar el contrato.
De la Memoria justificativa y del PCAP resulta que se identifican categorias generales de criterios -precio, criterios evaluables mediante formulas y criterios sujetos a juicio de valor-, con sus respectivas ponderaciones, pero no se incorpora una justificacion especifica de cada uno de ellos ni de su concreta configuracion. El Tribunal considera insuficiente la motivacion generica consistente en afirmar que los criterios "facilitan los procedimientos de trabajo y la practica diaria", por no explicar de forma individualizada la razon de ser de cada criterio.
Aplica asimismo el articulo 145.5 LCSP, que exige que los criterios se formulen con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminacion y proporcionalidad. La resolucion afirma que la discrecionalidad del organo de contratacion no es ilimitada y no puede derivar en arbitrariedad, por lo que la ausencia de motivacion especifica vulnera dichos principios.
El Tribunal rechaza que las explicaciones aportadas en fase de recurso puedan suplir la falta de justificacion en la documentacion contractual publicada, al exigir los principios de igualdad y transparencia que todas las condiciones del procedimiento figuren de forma clara, precisa e inequivoca en el anuncio o en los pliegos. La falta de justificacion genera indefension a los licitadores. En consecuencia, declara vulnerado el articulo 116.4 LCSP y anula los pliegos.
En el segundo motivo, el Tribunal examina la adecuacion del presupuesto base de licitacion a lo dispuesto en el articulo 100 LCSP, que exige que el presupuesto sea adecuado a los precios de mercado y que se desglosen los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos en el pliego o documento regulador.
Partiendo de la Memoria economica y del PCAP, constata que el contrato se configura por precios unitarios y que el objeto principal es el suministro de oxido nitrico, incluyendo la cesion de equipos, plan de formacion y mantenimiento preventivo, correctivo y tecnico-legal. Distingue entre prestaciones inseparables del objeto principal y prestaciones complementarias.
Respecto de la cesion de equipos, asume la tesis del organo de contratacion en cuanto a que los envases forman parte inseparable del suministro de gas y no requieren desglose independiente. Sin embargo, considera que el plan de formacion y el mantenimiento constituyen prestaciones complementarias diferenciables cuyo coste debe quedar identificado dentro del precio unitario, para poder verificar que no son gratuitas y que su importe esta efectivamente integrado y ajustado a mercado.
Al no constar en el expediente ni en el PCAP el desglose del precio unitario maximo con indicacion de los importes parciales correspondientes a dichas prestaciones, el Tribunal concluye que no se cumple la exigencia del articulo 100 LCSP y estima tambien este motivo, anulando los pliegos.
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