Recibe diariamente las últimas novedades legales en contratación pública que pueden repercutir en tus licitaciones.
Resolución nº 179/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 15 de Junio de 2026
23 Junio 2026
Resolución nº 1027/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 1026/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Junio de 2026
26 Junio 2026
Resolución nº 303/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 18 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 1044/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 19 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 1044/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 19 de Junio de 2026
La Resolución 1044/2026, dictada el 19 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, analiza y estima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil SISCOCAN GRUPO COMERCIAL S.L. frente a su exclusión del procedimiento de licitación convocado por EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A., S.M.E., M.P. TRAGSA para el suministro de unidades de climatización destinadas a la obra del Nuevo Hospital de Nuestra Señora de Los Dolores, en Santa Cruz de La Palma.
El asunto se centra en una cuestión procesal de notable relevancia práctica en materia de contratación pública: el cómputo del plazo de subsanación concedido al licitador propuesto como adjudicatario para aportar la documentación justificativa de su solvencia técnica conforme al artículo 150.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Publico. El debate jurídico se articula en torno a si el plazo de tres días otorgado para subsanar debía computarse como días naturales o como días habiles, y si el órgano de contratación podía limitar su vencimiento a las 18:00 horas del ultimo día.
El Tribunal confirma, en primer lugar, que el órgano de contratación actuó correctamente al exigir la documentación prevista en los pliegos, en aplicación del principio de vinculación a los mismos consagrado en el artículo 139.1 de la LCSP, así como al conceder un plazo de subsanación tras apreciar deficiencias en la documentación presentada. Sin embargo, estima el recurso al considerar incorrecto el cómputo del plazo de subsanación.
Apoyándose en la Disposición adicional duodecima de la LCSP, en el artículo 141.2 de la LCSP y en el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, el Tribunal concluye que, cuando la Ley establece un plazo en días naturales, esta circunstancia debe hacerse constar expresamente en la notificación. Al no haberse indicado que el plazo de tres días era en días naturales, debía entenderse referido a días habiles. En consecuencia, el plazo no podía darse por finalizado a las 18:00 horas del tercer día, sino a las 23:59:59 horas de ese mismo día.
El Tribunal estima el recurso, anula la exclusión y acuerda la retroacción del procedimiento para reabrir el plazo de tres días conforme al cómputo correcto, permitiendo a la empresa recurrente aportar la documentación requerida. Asimismo, levanta la suspensión cautelar previamente acordada y declara que no concurre mala fe ni temeridad.
La resolución reafirma criterios interpretativos previos del propio Tribunal, en especial los recogidos en las Resoluciones 93/2022 y 1010/2024, consolidando una doctrina garantista en materia de cómputo de plazos y tutela efectiva de los licitadores.
Numero de Resolucion: Resolución 1044/2026, dictada en el recurso especial numero 252/2026 por la Sección 1 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Fecha: 19 de junio de 2026. La publicación del acuerdo de exclusión impugnado tuvo lugar el 26 de enero de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, organo administrativo especializado adscrito al Ministerio de Hacienda, competente para conocer de recursos especiales en materia de contratación en el ambito del sector publico estatal. La resolución fue adoptada en sesión del propio Tribunal en la fecha indicada.
Expediente: Expediente TSA0081810, correspondiente al procedimiento de contratación convocado por TRAGSA.
Organismo: EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA S.A., S.M.E., M.P. TRAGSA, entidad integrante del sector publico estatal, con la condición de poder adjudicador no Administracion Publica conforme al artículo 3 de la LCSP.
Objeto del Contrato: Suministro de unidades de climatización para la obra del Nuevo Hospital de Nuestra Señora de Los Dolores, ubicado en el termino municipal de Santa Cruz de La Palma, Isla de La Palma. Se trata de un contrato de suministro sujeto a regulacion armonizada, tramitado por procedimiento abierto y sin division en lotes.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitacion: Valor estimado del contrato de 737.656,00 euros, superando el umbral de 100.000 euros previsto en el artículo 44.1.a) de la LCSP para la interposición del recurso especial.
Comunidad Autonoma: Canarias, concretamente en la isla de La Palma, si bien el organo de contratacion pertenece al sector publico estatal.
El procedimiento de contratación se inicia con la publicación del anuncio de licitación el 23 de octubre de 2025 en la Plataforma de Contratación del Sector Publico. Se trataba de un contrato sujeto a regulacion armonizada, tramitado mediante procedimiento abierto y sin division en lotes, con un valor estimado de 737.656,00 euros.
Finalizado el plazo de presentación de ofertas el 6 de noviembre de 2025, concurren cinco empresas: FRIO-7 S.L., NOVELEC TEIDE S.L., SISCOCAN GRUPO COMERCIAL S.L., SONEPAR SPAIN S.A.U. y CLIMATEGA S.L.U.
El 14 de noviembre de 2025, la mesa de contratación examina la documentación administrativa del sobre A y acuerda la admisión de todos los licitadores al no apreciar defectos.
Tras la apertura y valoración de ofertas, el 5 de diciembre de 2025 se propone la adjudicación a favor de SISCOCAN GRUPO COMERCIAL S.L. En aplicación del artículo 150.2 de la LCSP, se le requiere para que en el plazo de diez días habiles aporte la documentación acreditativa de su solvencia y demás requisitos previos a la adjudicación.
En la documentación presentada se detectan defectos subsanables, en particular en la acreditación de la solvencia tecnica. En concreto, los certificados de buena ejecución no desglosaban importes por anualidades, impidiendo verificar el cumplimiento del volumen exigido en el año de mayor ejecución dentro de los tres ultimos años naturales.
El 9 de enero de 2026 se publica en la Plataforma un requerimiento de subsanación concediendo plazo hasta el 14 de enero de 2026 a las 18:00 horas. La empresa presenta una declaración responsable y relación de facturas firmada por ella misma, pero sin aportar certificados conforme a lo exigido en el PCAP.
El 19 de enero de 2026 el organo de contratación acuerda su exclusión al considerar no atendido adecuadamente el requerimiento. El acuerdo se publica el 26 de enero.
El 16 de febrero de 2026 la empresa interpone recurso especial alegando, entre otros motivos, incorrecto cómputo del plazo y vulneración del derecho a la tutela efectiva. El Tribunal acuerda la suspensión cautelar el 6 de marzo de 2026.
La empresa recurrente sostiene que el plazo de subsanación debía computarse en días habiles conforme al artículo 30 de la Ley 39/2015, al no haberse indicado expresamente que fueran naturales. Asimismo, entiende que el plazo debía extenderse hasta las 23:59:59 del último día. Invoca también el artículo 73.3 de la Ley 39/2015, defendiendo que su actuación debió admitirse hasta la notificación formal de la resolución de exclusión. Alega indefensión y nulidad conforme al artículo 47.1 apartados a, e y f de la Ley 39/2015.
El organo de contratación sostiene que el plazo era de días naturales conforme a la Disposición adicional duodecima de la LCSP, que el requerimiento fue correctamente atendido en cuanto a su notificación y que la documentación presentada era insuficiente. Argumenta que la empresa ya dispuso de diez días habiles para preparar la documentación y que el plazo de subsanación es extraordinario. Rechaza que existan impedimentos legales para aportar facturas, señalando que los datos podrían anonimizarse y que la confidencialidad esta garantizada por los artículos 56.5 y 133 de la LCSP.
El Tribunal distingue dos cuestiones: la corrección del requerimiento y el cómputo del plazo.
Confirma que el requerimiento fue conforme a los pliegos y al artículo 150.2 de la LCSP, y que la documentación exigida era coherente con el PCAP, recordando el carácter vinculante de los pliegos como lex contractus conforme al artículo 139.1 de la LCSP.
Sin embargo, en relación con el plazo, aplica la doctrina consolidada en sus Resoluciones 1085/2018, 93/2022 y 1010/2024. Señala que, aunque la LCSP prevea que los plazos por días se entienden naturales salvo indicación en contrario, el artículo 30.2 de la Ley 39/2015 exige que se haga constar expresamente en la notificación cuando el plazo sea en días naturales. Al no haberse indicado tal extremo, el plazo debía entenderse en días habiles.
Asimismo, afirma que el día debe computarse en su integridad, por lo que el plazo no podía finalizar a las 18:00 horas sino a las 23:59:59 del día 14 de enero.
En consecuencia, estima el recurso, anula la exclusión y acuerda la retroacción del procedimiento para reabrir el plazo de tres días conforme al cómputo correcto. Levanta la suspensión cautelar conforme al artículo 57.3 de la LCSP y declara que no procede multa conforme al artículo 58.2 de la LCSP.
El Tribunal restablece la posición de SISCOCAN GRUPO COMERCIAL S.L. en el procedimiento, ordenando reabrir el plazo de subsanación para que aporte la documentación exigida. La consecuencia inmediata es la reincorporación efectiva de la empresa al trámite previo a la adjudicación.
La resolución no prejuzga la adjudicación final, pero impide que la exclusión se base en un cómputo incorrecto del plazo. El órgano de contratación deberá habilitar nuevamente el plazo completo de tres días habiles y permitir la presentación íntegra de la documentación.
La resolución consolida una línea doctrinal garantista en materia de cómputo de plazos en contratación pública. Reafirma que la aplicación automática de la Disposición adicional duodecima de la LCSP no puede hacerse al margen de las exigencias formales del artículo 30.2 de la Ley 39/2015.
Se refuerza así la seguridad jurídica y la tutela efectiva de los licitadores, evitando interpretaciones restrictivas que puedan generar indefensión. La resolución confirma precedente y aporta claridad sobre dos cuestiones clave: la necesidad de indicar expresamente el carácter natural del plazo y la imposibilidad de limitar arbitrariamente la hora de finalización del último día.
En definitiva, la Resolución 1044/2026 reafirma criterios previos y consolida una doctrina clara que previsiblemente condicionará la actuación futura de los órganos de contratación en materia de subsanación documental y cómputo de plazos, reforzando la transparencia y la regularidad procedimental en la contratación publica.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales parte de las previsiones del Anexo I, apartados E) y U), del PCAP, que exigian, para acreditar la solvencia tecnica, la aportacion de certificados de buena ejecucion en los terminos expresamente previstos. Considera correcta la actuacion del organo de contratacion al formular el requerimiento conforme al articulo 150.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Publico (LCSP).
El Tribunal recuerda que, conforme al articulo 139.1 de la LCSP, la presentacion de la oferta implica la aceptacion incondicionada de los pliegos, que se configuran como verdadera lex contractus para quienes no los impugnan. En consecuencia, la empresa licitadora quedaba vinculada a la forma de acreditacion de la solvencia tecnica prevista en el pliego.
Asimismo, rechaza que la alegada confidencialidad de las facturas justificara la falta de aportacion documental. Indica que, en su caso, podia procederse a la anonimización de datos, sin dejar de cumplir el requerimiento, y conecta esta posibilidad con las garantias de confidencialidad previstas en los articulos 56.5 y 133 de la LCSP.
El Tribunal distingue entre la falta total de cumplimiento del requerimiento del articulo 150.2 de la LCSP, que equivale a retirada de la oferta, y el cumplimiento defectuoso o incompleto, que permite subsanacion.
Cita expresamente su Resolucion 897/2020, con referencia a la Resolucion 622/2019, donde se afirma que solo la falta absoluta de cumplimiento o la no constitucion de la garantia definitiva justifican la equiparacion a retirada de la oferta, mientras que los defectos u omisiones permiten conceder un plazo de tres dias para subsanar.
En el caso concreto, al haberse presentado documentacion insuficiente, era procedente conceder plazo de subsanacion.
La cuestion central se centra en determinar si el plazo de tres dias para subsanar, previsto por analogia en el articulo 141.2 de la LCSP, debia computarse en dias naturales o habiles.
Aunque la Disposicion adicional duodecima de la LCSP establece que los plazos por dias se entienden referidos a dias naturales, el Tribunal aplica su doctrina, recogida en la Resolucion 1010/2024, con cita de la Resolucion 93/2022 y de la Resolucion 1085/2018, segun la cual, conforme al articulo 30.2 de la Ley 39/2015, cuando el plazo sea en dias naturales debe hacerse constar expresamente en la notificacion.
Al no indicarse en el requerimiento que los tres dias eran naturales, el plazo debia entenderse referido a dias habiles y computarse hasta las 23:59:59 del ultimo dia. Por tanto, fijar como hora limite las 18:00 del tercer dia no se ajustaba a Derecho.
En consecuencia, la exclusion resulta indebida por incorrecto computo del plazo, acordandose la retroaccion para reabrir el plazo de tres dias conforme al criterio fijado.
En aplicacion de la Disposicion adicional decimoquinta de la LCSP, el Tribunal declara que, al haberse publicado el requerimiento el mismo dia en la Plataforma y haber tenido acceso el interesado, el plazo se inicia desde la fecha del envio del aviso de notificacion.
Apoya esta interpretacion en el Informe 5/2020 de la Junta Consultiva de Contratacion Publica del Estado, asi como en los articulos 41.6 y 43 de la Ley 39/2015, que regulan la notificacion electronica y el acceso al contenido.
Respecto de la prueba solicitada, el Tribunal aplica el articulo 30.2 del Real Decreto 814/2015, que le faculta para acordar prueba de oficio o a instancia de parte antes de resolver. Considera, sin embargo, que dispone de elementos suficientes para decidir y declara innecesaria la prueba interesada, inadmitiendola.
Descubre cómo podemos ayudarte a alcanzar tus objetivos
en el mercado sanitario.