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Resolución nº 201/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 26 de Junio de 2026
01 Julio 2026
Resolución nº 204/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 29 de Junio de 2026
01 Julio 2026
Resolución nº 1029/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 1049/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 19 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 195/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 22 de Junio de 2026
30 Junio 2026
Resolución nº 1049/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 19 de Junio de 2026
La Resolución 1049, dictada el 19 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, analiza el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. M.J.N.V. contra su exclusión de los lotes 1 y 2 del procedimiento de licitación denominado Suministro de medicamentos Torrespaña, Prado del Rey y Barcelona, expediente S-01219-2026, convocado por la Dirección de Compras de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.M.E.
El procedimiento se tramitó por procedimiento abierto simplificado, conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP, norma que transpone al ordenamiento español las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
El objeto del recurso era impugnar la exclusión de la oferta de la recurrente por haber presentado precios unitarios superiores a los máximos fijados en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en concreto en su cláusula 3 y en el modelo de proposición económica contenido en el Anexo I. La propia recurrente reconocía que los precios ofertados superaban los establecidos en el presupuesto base de licitación, aunque defendía que dichos precios coincidían con los precios oficiales vigentes del Nomenclátor de la prestación farmacéutica aprobado por el Ministerio de Sanidad.
Sin embargo, el Tribunal no entra a examinar el fondo del asunto. La cuestión nuclear que resuelve es la inadmisión del recurso por falta de competencia objetiva, al no alcanzar el contrato el umbral económico mínimo exigido por el artículo 44.1.a) de la LCSP para que proceda el recurso especial en materia de contratación en contratos de suministro. Dicho precepto exige que el valor estimado supere los 100.000 euros para que los contratos de suministro sean recurribles por esta vía especial.
El contrato objeto del procedimiento tenía un valor estimado total de 57.094,50 euros, computando los tres años de posible vigencia. Al no alcanzar el umbral legal de 100.000 euros, el Tribunal concluye que el acto impugnado no es susceptible de recurso especial en materia de contratación ante este órgano, de conformidad con el artículo 44.1.a) de la LCSP, procediendo su inadmisión en virtud del artículo 55.c) de la misma ley.
Asimismo, el Tribunal declara que no concurre mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no impone la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
La resolución pone fin a la vía administrativa y es susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 11.1.f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Número de Resolución: Resolución numero 1049, dictada en el marco del Recurso numero 700/2026, Sección 1.
Fecha: 19 de junio de 2026. La resolución pone fin a la vía administrativa desde el momento de su notificación.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. La resolución se dicta en sesión celebrada el mismo 19 de junio de 2026, suscrita por la Presidenta y las Vocales del Tribunal, órgano colegiado adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y competente para conocer del recurso especial en materia de contratación en el ámbito estatal.
Expediente: Expediente de contratación S-01219-2026.
Organismo: Dirección de Compras de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.M.E., entidad del sector público que ostenta la condición de poder adjudicador.
Objeto del Contrato: Suministro de medicamentos para los centros de Torrespaña, Prado del Rey y Barcelona. El contrato se divide en tres lotes y tiene por finalidad garantizar el abastecimiento de productos farmacéuticos para los centros de trabajo de la Corporación.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato de 57.094,50 euros, correspondiente al periodo máximo de vigencia de tres años, incluyendo la posible prórroga.
Comunidad Autónoma: Procedimiento de ámbito estatal, al tratarse de una entidad del sector público estatal, con publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público y competencia del Tribunal Administrativo Central.
La Dirección de Compras de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. convocó, mediante anuncio publicado el 17 de marzo de 2026 en la Plataforma de Contratación del Sector Público, la licitación del contrato de suministro de medicamentos para sus centros de Torrespaña, Prado del Rey y Barcelona.
El procedimiento elegido fue el abierto simplificado, regulado en los artículos 159 y siguientes de la LCSP, mecanismo diseñado para contratos de cuantía moderada que permite una tramitación más ágil, pero sometida igualmente a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia e igualdad de trato.
El contrato se dividía en tres lotes, con un valor estimado total de 57.094,50 euros, calculado conforme al artículo 101 de la LCSP, incluyendo el periodo inicial de dos años y la posible prórroga de un año adicional.
La recurrente, D. M.J.N.V., presentó oferta para los lotes 1 y 2 dentro del plazo establecido. Consta en el expediente administrativo como documento 5 su participación en la licitación en calidad de licitadora.
Tras la apertura y evaluación de las ofertas, se elaboró la propuesta de adjudicación, recogida como documento 12 del expediente administrativo, titulada Propuesta de adjudicación del expediente S-01219-2026. En el resumen de puntuación técnica y económica se consigna que las ofertas de la recurrente para los lotes 1 y 2 fueron excluidas por incluir precios unitarios superiores a los indicados en la cláusula 3 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
El Anexo I del pliego, correspondiente al modelo de proposición económica, establecía expresamente que las proposiciones económicas no podrían incluir precios unitarios superiores a los indicados en la cláusula 3 del PCAP, que tendrían la condición de máximos. Esta previsión figuraba en las páginas 28, 32 y 36 del documento 7 del expediente.
Posteriormente, el 15 de abril de 2026 se publicaron en la Plataforma de Contratación del Sector Público los anuncios de adjudicación de los lotes 1 y 2, que constan como documentos 13.1 y 13.2 del expediente administrativo.
El 24 de abril de 2026, la licitadora excluida interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, solicitando la aceptación de sus ofertas o, subsidiariamente, la anulación de la licitación por defectos en su forma.
Recibido el recurso, la Secretaría del Tribunal requirió al órgano de contratación el expediente administrativo y el informe previsto en el artículo 56.2 de la LCSP. En su informe, el órgano de contratación solicitó la inadmisión del recurso por falta de competencia del Tribunal, dado que el valor estimado del contrato no alcanzaba el umbral mínimo exigido por el artículo 44.1.a) de la LCSP.
Además, defendió la corrección de la exclusión, señalando que la propia recurrente reconocía haber superado los precios máximos fijados en el pliego.
Por resolución de 7 de mayo de 2026, la Secretaría del Tribunal acordó el levantamiento de la suspensión automática del expediente de contratación respecto de los lotes 1 y 2, suspensión que se había producido como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP.
La recurrente fundamenta su recurso en una doble línea argumental.
En primer lugar, reconoce que los precios unitarios ofertados para determinados medicamentos superaban los importes establecidos en el presupuesto base de licitación recogido en el pliego. Sin embargo, sostiene que dichos precios se ajustaban a los precios vigentes en el Nomenclátor oficial de la prestación farmacéutica, publicado por el Ministerio de Sanidad.
Según su planteamiento, los precios oficiales del Nomenclátor son de obligado cumplimiento para todas las oficinas de farmacia del territorio nacional, por lo que no podría ofertar precios inferiores a los oficialmente fijados. Desde esta perspectiva, la exclusión por superar los precios máximos del pliego resultaría injustificada, en la medida en que el pliego habría fijado precios inferiores a los oficiales.
En segundo lugar, solicita subsidiariamente la anulación de la licitación por presentar defectos en su forma, aunque no concreta en la resolución los vicios formales alegados, más allá de la supuesta contradicción entre los precios máximos del pliego y los precios oficiales.
Su pretensión principal es la aceptación de sus ofertas para los lotes 1 y 2.
El órgano de contratación articula su defensa en dos planos.
En primer término, plantea una cuestión de inadmisibilidad por falta de competencia objetiva del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Invoca el artículo 44.1.a) de la LCSP, que limita el recurso especial en materia de contratación a los contratos de suministro cuyo valor estimado supere los 100.000 euros cuando se trate de poderes adjudicadores.
Dado que el valor estimado del contrato asciende a 57.094,50 euros, sostiene que el acto impugnado no es susceptible de recurso especial ante el Tribunal, y que la vía adecuada sería la prevista en el artículo 44.6 de la LCSP, correspondiendo la competencia para resolver al Presidente de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales.
En segundo lugar, y subsidiariamente, defiende la legalidad de la exclusión. Recuerda que el pliego establecía de forma clara y expresa que las proposiciones económicas no podían incluir precios unitarios superiores a los máximos indicados en la cláusula 3 del PCAP, condición que tenía carácter vinculante para los licitadores.
Invoca el principio de vinculación al pliego, consagrado reiteradamente por la jurisprudencia y por la doctrina consolidada de los tribunales administrativos de recursos contractuales, conforme al cual los pliegos constituyen la ley del contrato y vinculan tanto a la Administración como a los licitadores.
Destaca que la propia recurrente reconoce haber superado los precios máximos fijados, por lo que su exclusión sería consecuencia directa de un incumplimiento objetivo de las reglas de la licitación.
La resolución no recoge alegaciones específicas de los adjudicatarios, aunque estos constan como interesados en el procedimiento. No obstante, la defensa de la adjudicación se articula esencialmente a través del informe del órgano de contratación.
El Tribunal comienza afirmando su competencia general para conocer de recursos especiales en materia de contratación conforme al artículo 47 de la LCSP, siempre que concurran los requisitos de procedibilidad.
Reconoce la legitimación activa de la recurrente conforme al artículo 48 de la LCSP, al tratarse de una licitadora excluida que impugna un acto que le afecta directamente.
Asimismo, admite que el acto de exclusión es, en abstracto, un acto de trámite cualificado susceptible de recurso especial conforme al artículo 44.2.b) de la LCSP, en cuanto decide indirectamente sobre la adjudicación y determina la imposibilidad de continuar en el procedimiento.
Sin embargo, el análisis se centra en el ámbito objetivo del recurso especial. El artículo 44.1.a) de la LCSP establece que serán susceptibles de recurso especial los actos relativos a contratos de suministro cuyo valor estimado sea superior a 100.000 euros.
El Tribunal constata que el valor estimado del contrato asciende a 57.094,50 euros, incluyendo el periodo máximo de vigencia de tres años. Este importe es inferior al umbral legal de 100.000 euros. Además, la recurrente no cuestiona el cálculo del valor estimado.
En consecuencia, el Tribunal concluye que el contrato no es susceptible de recurso especial en materia de contratación ante este órgano, por lo que procede la inadmisión del recurso en aplicación del artículo 55.c) de la LCSP, que prevé la inadmisión cuando el recurso se interponga contra actos no susceptibles de recurso especial.
Por todo ello, acuerda:
La resolución declara expresamente que es definitiva en la vía administrativa y que cabe recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 11.1.f) y 46.1 de la Ley 29/1998.
La Resolución 1049 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales no entra a valorar la corrección jurídica de la exclusión de la oferta por superar los precios máximos del pliego. El núcleo de la decisión se sitúa en la delimitación objetiva del recurso especial en materia de contratación.
El Tribunal aplica de forma estricta el artículo 44.1.a) de la LCSP y reafirma que el recurso especial solo procede en contratos de suministro cuyo valor estimado supere los 100.000 euros. Al no alcanzarse ese umbral, la impugnación no puede canalizarse por esta vía.
La consecuencia práctica inmediata es que la exclusión de la recurrente y la adjudicación de los lotes 1 y 2 permanecen firmes en vía administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para la recurrente, el fallo implica que no podrá obtener la revisión del fondo de su exclusión ante el Tribunal Administrativo Central, debiendo, en su caso, acudir a la vía judicial. Para el órgano de contratación y los adjudicatarios, supone la consolidación del procedimiento y la continuidad en la ejecución del contrato sin la incertidumbre derivada del recurso especial.
Esta resolución reafirma un criterio consolidado en la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: la interpretación estricta de los umbrales económicos del artículo 44.1 de la LCSP como presupuesto objetivo de admisibilidad del recurso especial.
No introduce un criterio novedoso, pero sí consolida la seguridad jurídica en torno a la delimitación competencial del recurso especial, recordando que no todos los contratos del sector público son susceptibles de esta vía impugnatoria, sino únicamente aquellos que superen los umbrales establecidos por el legislador.
Desde la perspectiva de la transparencia y la seguridad jurídica, la resolución pone de relieve la importancia de verificar previamente la concurrencia de los requisitos objetivos del recurso especial antes de su interposición. También subraya la relevancia del cálculo correcto del valor estimado del contrato conforme al artículo 101 de la LCSP, dado que de él depende el acceso a esta vía de control.
En definitiva, la Resolución 1049 confirma la función del Tribunal como órgano especializado con competencia tasada y delimitada por la ley, reforzando la previsibilidad del sistema de recursos en materia de contratación pública y consolidando un precedente claro sobre la inadmisión por insuficiencia de cuantía.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales parte de que el acuerdo de exclusion constituye un acto susceptible de recurso especial en materia de contratacion cuando reviste la condicion de acto de tramite cualificado. En aplicacion del articulo 44.2 b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP), son recurribles aquellos actos de tramite que decidan directa o indirectamente sobre la adjudicacion, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefension o perjuicio irreparable.
El Tribunal afirma expresamente que el acuerdo de exclusion encaja en esta categoria, al impedir a la licitadora continuar en el procedimiento y afectar de forma directa a la adjudicacion. Por tanto, desde el punto de vista objetivo y funcional, el acto impugnado seria idoneo para ser recurrido mediante recurso especial.
La resolucion centra su fundamentacion en el requisito relativo al valor estimado del contrato como condicion objetiva para la viabilidad del recurso especial. De conformidad con el articulo 44.1 a) de la LCSP, solo son susceptibles de recurso especial los contratos de suministro cuyo valor estimado sea superior a 100.000 euros cuando los celebren poderes adjudicadores.
En el caso analizado, el contrato de suministro tiene un valor estimado de 57.094,50 euros, computando el plazo inicial y la posible prorroga. Al no superar el umbral minimo legal, el Tribunal concluye que el recurso especial no resulta procedente, al faltar uno de los presupuestos objetivos exigidos por la norma.
La resolucion destaca que el recurrente no cuestiona el valor estimado del contrato, por lo que no existe controversia sobre este extremo.
Como consecuencia de no alcanzarse el umbral establecido en el articulo 44.1 a) de la LCSP, el Tribunal acuerda la inadmision del recurso al amparo del articulo 55 c) de la LCSP, que contempla la inadmision cuando concurra causa legal que impida su tramitacion.
La falta de superacion del valor estimado minimo constituye, en este caso, un defecto insubsanable que impide entrar en el examen de fondo de las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la correccion de su oferta economica o la eventual anulacion de la licitacion.
La resolucion hace referencia a que, con motivo de la interposicion del recurso especial, se produjo la suspension del procedimiento respecto de los lotes afectados, conforme a lo dispuesto en el articulo 53 de la LCSP.
No obstante, mediante resolucion de la Secretaria del Tribunal, por delegacion, se acordo el levantamiento de dicha suspension. Se evidencia asi la aplicacion del regimen legal de suspension automatica vinculado al recurso especial, asi como la posibilidad de acordar su levantamiento en los terminos previstos legalmente.
Pese a la inadmision del recurso, el Tribunal declara expresamente que no aprecia mala fe o temeridad en su interposicion. En consecuencia, no procede la imposicion de la multa prevista en el articulo 58.2 de la LCSP.
La decision pone de relieve que la inadmision por razones objetivas de procedibilidad no implica, por si misma, un comportamiento abusivo o temerario por parte del recurrente.
La resolucion declara que es definitiva en via administrativa y que contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses.
A tal efecto, cita expresamente los articulos 11.1 f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa, que disciplinan la competencia objetiva y el plazo para la interposicion del recurso contencioso-administrativo.
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