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Resolución nº 201/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 26 de Junio de 2026
01 Julio 2026
Resolución nº 204/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 29 de Junio de 2026
01 Julio 2026
Resolución nº 1029/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 1049/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 19 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 195/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 22 de Junio de 2026
30 Junio 2026
Resolución nº 195/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 22 de Junio de 2026
La Resolución 195/2026, de 22 de junio, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, resuelve el Recurso especial en materia de contratación numero 148-2026 - SUM - DGRREE SCS, interpuesto por la entidad mercantil HOLOGIC IBERIA S.L.U. contra los pliegos rectores de un contrato de suministro promovido por la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud.
El contrato objeto de controversia consistía en el suministro, instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento durante el periodo de garantía de 10 mamógrafos destinados al Servicio Canario de la Salud, expediente SUM/2026/0000005595, tramitado mediante procedimiento abierto y con un valor estimado de 2.751.000,00 euros.
La resolución no entra a analizar el fondo de las impugnaciones formuladas contra los pliegos. El motivo es procesal: la empresa recurrente presentó un escrito de desistimiento del recurso especial, solicitando expresamente su archivo. El Tribunal, tras examinar la normativa aplicable, acepta dicho desistimiento al no apreciarse perjuicio para terceros interesados ni razones de interés general que justifiquen la continuación del procedimiento.
El fundamento jurídico central de la resolución se encuentra en la aplicación conjunta del articulo 56.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que remite supletoriamente a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y concretamente en los articulos 84.1 y 94.4 y 94.5 de esta ultima, que regulan el desistimiento como forma de terminación del procedimiento administrativo.
En consecuencia, el Tribunal acuerda:
La resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses, conforme a los articulos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Nos encontramos, por tanto, ante una resolución eminentemente procesal, que pone fin al recurso especial por voluntad del propio recurrente y que confirma la aplicación supletoria del régimen general del procedimiento administrativo común en materia de contratación pública.
Número de Resolución: Resolución numero 195/2026, correspondiente al Recurso especial en materia de contratación numero 148-2026 - SUM - DGRREE SCS.
Fecha: 22 de junio de 2026. La resolución es notificada con posterioridad a las partes interesadas. El recurso fue interpuesto el 3 de junio de 2026 y el desistimiento presentado el 19 de junio de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, órgano especializado creado por el Decreto 10/2015, de 12 de febrero. La competencia se fundamenta en el articulo 46.1 de la Ley 9/2017 y en los articulos 2 y 3 del citado Decreto 10/2015. La resolución es dictada por el titular del Tribunal.
Expediente: SUM/2026/0000005595.
Organismo: Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud, como órgano de contratación.
Objeto del Contrato: Suministro con instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento durante el periodo de garantía de 10 mamógrafos destinados al Servicio Canario de la Salud. Se trata de equipamiento médico de alta tecnología, esencial para programas de diagnóstico precoz del cancer de mama.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato de 2.751.000,00 euros. La resolución no detalla el presupuesto base de licitación desglosado ni ofertas concretas, al tratarse de impugnación de pliegos.
Comunidad Autónoma: Comunidad Autónoma de Canarias. Marco normativo autonómico complementario: Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El procedimiento se inicia con la decisión de la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud, que actúa como órgano de contratación, de promover la adquisición de 10 mamógrafos mediante procedimiento abierto.
La cláusula 2 del pliego de cláusulas administrativas particulares atribuye formalmente la competencia de contratación a dicho órgano. El contrato se tramita como contrato de suministro sujeto a regulación armonizada, dado su valor estimado de 2.751.000,00 euros, superior a los umbrales comunitarios establecidos en la normativa europea y en la Ley 9/2017.
El 12 de mayo de 2026 se remite el anuncio al Diario Oficial de la Unión Europea, publicándose el 13 de mayo de 2026 bajo la referencia DOUE 328510-2026. Ese mismo 13 de mayo se publica el anuncio de licitación y los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Antes incluso de producirse la rectificación posterior de los pliegos, la empresa HOLOGIC IBERIA S.L.U., especializada en tecnología sanitaria y particularmente en sistemas de mamografía, interpone el 3 de junio de 2026 recurso especial en materia de contratación contra los pliegos.
El Tribunal, en cumplimiento del articulo 56.2 de la Ley 9/2017, da traslado del recurso al órgano de contratación el mismo 3 de junio, solicitando el expediente completo y el correspondiente informe, así como pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión instada por la recurrente.
El 10 de junio de 2026 el órgano de contratación remite el expediente y un informe en el que solicita que se declare concluso el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, al estar procediendo a la rectificación de los pliegos impugnados.
En efecto, el 12 de junio de 2026 se remite al DOUE una rectificación, publicada el 15 de junio bajo la referencia DOUE 406279-2026. Paralelamente, el 12 de junio se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público la rectificación, incluyendo la Resolución numero 1101/2026, de 12 de junio, que modifica determinadas cláusulas administrativas y técnicas.
Finalmente, el 19 de junio de 2026, HOLOGIC IBERIA S.L.U. presenta escrito formal de desistimiento del recurso especial, solicitando el archivo del procedimiento.
Es este desistimiento el que desencadena el análisis jurídico que culmina en la Resolución 195/2026.
Aunque la resolución no entra en el fondo del recurso, consta que HOLOGIC IBERIA S.L.U. interpuso recurso especial contra los pliegos, previsiblemente por considerar que determinadas cláusulas vulneraban principios de igualdad, libre concurrencia o proporcionalidad, principios recogidos en los articulos 1 y 132 de la Ley 9/2017.
Asimismo, la empresa solicitó la suspensión cautelar del procedimiento, lo que indica que apreciaba un riesgo de perjuicio irreparable si continuaba la licitación.
Sin embargo, tras la rectificación de los pliegos acordada por el órgano de contratación mediante Resolución 1101/2026, la empresa opta por desistir del recurso, lo que sugiere que las modificaciones introducidas pudieron satisfacer total o parcialmente sus pretensiones.
El desistimiento constituye un acto procesal voluntario, amparado en el articulo 94 de la Ley 39/2015, que permite al interesado apartarse del procedimiento iniciado a instancia propia.
El órgano de contratación, en su informe de 10 de junio de 2026, solicita que se declare concluso el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, al estar en proceso de rectificación de los pliegos.
Esta alegación se enmarca en la doctrina administrativa según la cual la modificación sustancial del acto impugnado puede provocar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso.
Aunque el Tribunal no fundamenta su decisión en esta causa, sino en el desistimiento, el informe del órgano revela que la Administración reaccionó ante la impugnación introduciendo cambios formales en los pliegos.
La resolución señala expresamente que no se aprecia perjuicio para terceros interesados. Ello implica que no se personaron otros licitadores instando la continuación del procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 94.4 de la Ley 39/2015.
El Tribunal parte de la competencia atribuida por el articulo 46.1 de la Ley 9/2017 y por el Decreto 10/2015.
A continuación, analiza la figura del desistimiento. Dado que la Ley 9/2017 no regula expresamente el desistimiento en el recurso especial, el Tribunal aplica supletoriamente la Ley 39/2015 por remisión del articulo 56.1 de la Ley 9/2017.
El articulo 84.1 de la Ley 39/2015 establece que ponen fin al procedimiento, entre otros, el desistimiento y la renuncia.
El articulo 94.4 dispone que la Administración aceptará de plano el desistimiento y declarará concluso el procedimiento, salvo que terceros interesados insten su continuación en diez días.
El articulo 94.5 añade que, si existe interés general, la Administración puede limitar los efectos del desistimiento y continuar el procedimiento.
El Tribunal constata que:
En consecuencia, acuerda:
La resolución declara que es definitiva en vía administrativa y señala el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses, conforme a los articulos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998.
La Resolución 195/2026 pone fin al recurso especial interpuesto contra los pliegos del contrato de suministro de 10 mamógrafos para el Servicio Canario de la Salud sin entrar a examinar el fondo del asunto.
La consecuencia practica inmediata es el archivo del recurso y la continuidad del procedimiento de contratación conforme a los pliegos rectificados mediante Resolución 1101/2026.
Para HOLOGIC IBERIA S.L.U., el desistimiento implica la pérdida de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de sus alegaciones en esta vía administrativa especial. Para el órgano de contratación, supone la eliminación del riesgo de suspensión del procedimiento y la consolidación de los pliegos rectificados.
El Tribunal deja claro que no aprecia mala fe, lo que evita la imposición de la multa prevista en el articulo 58.2 de la Ley 9/2017.
Aunque se trata de una resolución de carácter procesal, confirma la aplicabilidad supletoria de la Ley 39/2015 en materia de recurso especial en contratación pública, en virtud del articulo 56.1 de la Ley 9/2017.
Reafirma el criterio según el cual el desistimiento es una forma ordinaria y plenamente valida de terminación del recurso especial, siempre que no exista interés general o perjuicio a terceros.
La resolución contribuye a la seguridad jurídica al clarificar que, en ausencia de terceros interesados y de razones de interés general, el Tribunal debe aceptar el desistimiento y archivar el procedimiento.
No establece un criterio innovador, pero consolida la practica administrativa sobre la terminación anticipada del recurso especial por voluntad del recurrente, reforzando la coherencia entre la normativa de contratación pública y el procedimiento administrativo común.
Desde el punto de vista practico, evidencia que la rectificación temprana de pliegos por parte del órgano de contratación puede neutralizar controversias y evitar pronunciamientos sobre el fondo, facilitando la continuidad de procedimientos estratégicos como la adquisición de equipamiento sanitario esencial.
El Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de la Comunidad Autonoma de Canarias parte de que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP) no regula expresamente el desistimiento del recurrente como causa de terminacion del recurso especial. En virtud de la remision contenida en el articulo 56.1 de la LCSP, aplica supletoriamente la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas (LPACAP).
Con apoyo en el articulo 84.1 de la LPACAP, el Tribunal recuerda que el desistimiento pone fin al procedimiento. Asimismo, conforme a los articulos 94.4 y 94.5 de la LPACAP, la Administracion debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados que insten su continuacion o que concurra interes general que aconseje proseguirlo.
Aplicando este marco normativo al caso concreto, el Tribunal constata que la mercantil HOLOGIC IBERIA, S.L.U. ha presentado escrito expreso de desistimiento y que dicha actuacion no causa perjuicio a terceros interesados ni concurren razones de interes general que justifiquen la continuacion del recurso. En consecuencia, acepta el desistimiento y declara concluso el procedimiento, acordando el archivo de las actuaciones.
El Tribunal examina expresamente los limites legales al desistimiento previstos en los articulos 94.4 y 94.5 de la LPACAP, aplicables por remision del articulo 56.1 de la LCSP.
En primer lugar, verifica que no se han personado terceros interesados que hayan solicitado la continuacion del procedimiento en el plazo legal. En segundo lugar, analiza si la cuestion suscitada reviste interes general que haga conveniente su resolucion para su definicion y esclarecimiento.
La resolucion concluye que no existe perjuicio para terceros ni razones de interes general que justifiquen limitar los efectos del desistimiento. Por ello, el Tribunal entiende que procede aceptar plenamente el desistimiento y no continuar la sustanciacion del recurso especial.
Adicionalmente, el Tribunal se pronuncia sobre la posible imposicion de la multa prevista en el articulo 58.2 de la LCSP.
Tras examinar las circunstancias del caso, declara expresamente que no aprecia mala fe ni temeridad en la interposicion del recurso especial por parte de la entidad recurrente. En consecuencia, aun cuando el procedimiento finaliza por desistimiento, no procede la imposicion de la sancion economica prevista en la normativa contractual.
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