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Resolución nº 201/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 26 de Junio de 2026
01 Julio 2026
Resolución nº 204/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 29 de Junio de 2026
01 Julio 2026
Resolución nº 1029/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 1049/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 19 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 195/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 22 de Junio de 2026
30 Junio 2026
Resolución nº 204/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 29 de Junio de 2026
La Resolución 204/2026, de 29 de junio, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por EUREST COLECTIVIDADES, S.L.U. contra el acuerdo de adjudicación de una concesión del servicio de cafetería y córner del Hospital Universitario Doctor José Molina Orosa, dependiente de la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote.
El núcleo del litigio se centra en la valoración del criterio automático A.1 denominado Contraprestación económica, relativo al canon ofertado por los licitadores a favor de la Administración. La empresa recurrente alegó fundamentalmente tres cuestiones: una supuesta falta de motivación del acuerdo de adjudicación en relación con la puntuación otorgada a dicho criterio; la existencia de un error en la fórmula matemática prevista en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en adelante PCAP; y la ausencia de un análisis adecuado sobre la posible incursión en presunción de oferta anormalmente baja conforme al artículo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP.
El Tribunal, tras examinar el expediente y los argumentos de las partes, concluye que:
En consecuencia, el Tribunal desestima íntegramente el recurso, levanta la suspensión automática del procedimiento prevista en el artículo 53 de la LCSP, y declara que no concurre mala fe o temeridad a efectos del artículo 58.2 de la LCSP.
La resolución agota la vía administrativa y solo es susceptible de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Número de Resolución: Resolución 204/2026.
Fecha: 29 de junio de 2026. La adjudicación impugnada fue adoptada el 29 de abril de 2026 y publicada el mismo día en la Plataforma de Contratación del Sector Público. El recurso especial fue interpuesto el 21 de mayo de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, órgano competente en virtud del artículo 46.1 de la LCSP y del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, por el que se crea dicho Tribunal. La resolución es dictada por el titular del Tribunal.
Expediente: CSER/2025/0000159409.
Organismo: Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote, dependiente del Servicio Canario de la Salud.
Objeto del Contrato: Concesión del servicio de cafetería y córner en el Hospital Universitario Doctor José Molina Orosa. Se trata de una concesión de servicios en la que el adjudicatario explota económicamente el servicio abonando un canon a la Administración.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Se trata de una concesión de servicios cuyo valor estimado supera los tres millones de euros, lo que determina la procedencia del recurso especial conforme al artículo 44.1.c de la LCSP. En el criterio controvertido, ARAMARK ofertó un canon total sin IGIC de 790.681,47 euros, siendo la oferta más elevada.
Comunidad Autónoma: Canarias. Resulta de aplicación la LCSP como normativa básica estatal, así como el Decreto 10/2015 autonómico regulador del Tribunal.
El procedimiento de contratación se inició con la aprobación de los pliegos y la publicación de la licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público. El contrato se configuró como una concesión de servicios, modalidad en la que el riesgo operacional recae en el concesionario, quien explota el servicio a cambio del derecho a percibir ingresos de los usuarios y abonar un canon a la Administración.
Durante el plazo de presentación de ofertas, que finalizaba el 22 de febrero de 2026, se planteó una consulta el 3 de febrero de 2026 relativa a la fórmula de valoración del criterio A.1 Contraprestación económica. En concreto, se advirtió que la fórmula P igual a pm por O dividido por mo definía tanto O como mo como valor cuantitativo de la oferta que se valora, lo que aparentemente conduciría a que todas las ofertas obtuvieran la máxima puntuación.
El 5 de febrero de 2026, el órgano de contratación publicó respuesta aclaratoria indicando que O correspondía a la oferta objeto de valoración y mo a la mejor oferta presentada. La cláusula 12.4 del PCAP establecía que dichas respuestas tendrían carácter vinculante, conforme al artículo 138.3 de la LCSP.
Concluido el plazo de presentación de ofertas, se recibieron proposiciones de seis empresas: ARAMARK, BOANVA CANARIAS, EUREST COLECTIVIDADES, GESTION INTEGRAL LANZAGEST, MEDITERRANEA DE CATERING y SERUNION.
La Mesa de Contratación celebró sesión el 24 de marzo de 2026, dando lectura al informe técnico sobre criterios sujetos a juicio de valor y procediendo a la apertura del archivo electrónico relativo a criterios automáticos. Los valores económicos ofertados por cada licitador fueron detalladamente recogidos en el acta.
Posteriormente, el 1 de abril de 2026, se efectuó la valoración de los criterios automáticos A.1, A.2, A.3 y A.4, aplicando la fórmula prevista en el PCAP para el canon ofertado. ARAMARK obtuvo la máxima puntuación de 30 puntos en el criterio A.1 al haber ofertado el mayor canon total sin IGIC.
La puntuación total situó a ARAMARK en primera posición, elevándose propuesta de adjudicación a su favor. Mediante Resolución 860/2026, de 29 de abril, el órgano de contratación adjudicó el contrato a ARAMARK, publicándose el acuerdo en la Plataforma de Contratación.
El 21 de mayo de 2026, EUREST interpuso recurso especial en materia de contratación solicitando la anulación de la adjudicación y la retroacción del procedimiento al momento de valoración de los criterios automáticos.
EUREST articuló su recurso en tres ejes fundamentales.
En primer lugar, alegó falta de motivación y arbitrariedad en la asignación de la puntuación correspondiente al criterio A.1, invocando el artículo 151 de la LCSP, que exige que la adjudicación esté motivada y contenga información suficiente para permitir a los licitadores comprender las razones de la decisión.
Sostuvo que el acuerdo no explicaba los parámetros empleados para asignar los 30 puntos del criterio de contraprestación económica y que la falta de detalle impedía verificar la correcta aplicación de la fórmula.
En segundo lugar, denunció la existencia de un error en la fórmula prevista en el PCAP, al definirse tanto O como mo como valor cuantitativo de la oferta que se valora. A su juicio, ello generaba inseguridad jurídica y vulneraba el principio de transparencia.
En tercer lugar, afirmó que la insuficiente motivación impedía comprobar si alguna oferta incurría en presunción de anormalidad conforme al artículo 149 de la LCSP y la cláusula 17.5 del PCAP.
El órgano de contratación defendió que el criterio A.1 era un criterio automático cuya aplicación no implicaba juicio de valor alguno, sino la mera ejecución de una fórmula matemática.
Invocó doctrina consolidada, como la Resolución 34/2018 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Euskadi y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2011, que establecen que la discrecionalidad administrativa se agota en la redacción del pliego y que la aplicación de fórmulas es reglada.
Respecto al error de la fórmula, destacó que fue aclarado antes de la presentación de ofertas mediante respuesta vinculante conforme al artículo 138.3 de la LCSP.
En cuanto a la baja anormal, señaló que la cláusula 17.5 exigía la concurrencia acumulativa de dos requisitos, que no se daban en ninguna oferta.
ARAMARK solicitó la desestimación del recurso, defendiendo la corrección del procedimiento y la plena validez de la adjudicación.
El Tribunal aborda en primer término las cuestiones procesales, declarando su competencia conforme al artículo 46.1 de la LCSP y apreciando legitimación activa de la recurrente en virtud del artículo 48 de la LCSP.
En el fondo, analiza la motivación del criterio A.1. Considera que, tratándose de un criterio automático, basta con que los licitadores dispongan de los elementos necesarios para reproducir el cálculo. La adjudicación recogía los valores ofertados y las puntuaciones, lo que permite verificar la correcta aplicación de la fórmula.
En relación con el error del PCAP, el Tribunal reconoce que la definición inicial de los parámetros era defectuosa, pero subraya que fue aclarada antes de la presentación de ofertas mediante respuesta vinculante publicada conforme al artículo 138.3 de la LCSP. Ello garantiza la igualdad y transparencia.
Respecto a la baja anormal, el Tribunal examina la cláusula 17.5 del PCAP, que exige en caso de tres o más licitadores que la oferta económica sea inferior en más de un 10 por ciento a la media y que la puntuación en otros criterios supere determinados umbrales. Ninguna oferta cumple ambos requisitos.
Además, recuerda que el artículo 149 de la LCSP solo obliga a requerir justificación cuando la oferta esté incursa en presunción de anormalidad conforme a parámetros objetivos previamente fijados.
Por todo ello, el Tribunal desestima el recurso, levanta la suspensión automática del artículo 53 de la LCSP y descarta la imposición de sanción por temeridad conforme al artículo 58.2.
La Resolución 204/2026 confirma la adjudicación a ARAMARK y permite la continuación inmediata del procedimiento de formalización y ejecución del contrato.
Para EUREST, la consecuencia directa es la pérdida definitiva de la posibilidad de obtener la adjudicación en vía administrativa, quedando únicamente abierta la vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Para el órgano de contratación, la resolución valida la actuación seguida y despeja cualquier duda sobre la legalidad de la valoración económica.
La resolución reafirma criterios consolidados en materia de motivación de criterios automáticos, confirmando que no es exigible una motivación exhaustiva cuando el resultado deriva de la aplicación directa de una fórmula matemática conocida por todos los licitadores.
Asimismo, destaca la importancia del artículo 138.3 de la LCSP y del carácter vinculante de las aclaraciones publicadas en el perfil del contratante cuando así lo establezcan los pliegos.
En materia de ofertas anormalmente bajas, confirma que la activación del procedimiento del artículo 149 de la LCSP exige la concurrencia estricta de los parámetros objetivos definidos en el pliego, reforzando la seguridad jurídica y evitando revisiones ex post basadas en meras sospechas.
En definitiva, la Resolución 204/2026 consolida una interpretación garantista pero rigurosa del principio de transparencia, confirmando que la contratación pública debe regirse por reglas claras previamente fijadas y aplicadas de manera objetiva y verificable.
El Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de la Comunidad Autonoma de Canarias analiza la exigencia de motivacion del acuerdo de adjudicacion respecto del criterio A.1 "Contraprestacion economica", evaluable mediante formula matematica, a la luz del articulo 151 de la LCSP y de la clausula 11.1 del PCAP.
Parte de la doctrina segun la cual, en los criterios automaticos, la motivacion se satisface cuando el acuerdo expresa los valores ofertados y el resultado de la aplicacion de la formula prevista en el pliego, permitiendo a los licitadores verificar el calculo. Cita expresamente la Resolucion 34/2018, de 8 de marzo, del Organo Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autonoma de Euskadi, asi como la Resolucion 4/2017, de 18 de enero, del mismo organo, que afirman que el resultado de una formula no se interpreta, sino que se calcula.
Asimismo, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero de 2011, asi como las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004, recurso de casacion 7106/00, y de 24 de enero de 2006, recurso de casacion 7645/00, para recordar que el pliego constituye la ley del contrato y que la discrecionalidad se agota en su redaccion.
Aplicando esta doctrina, concluye que la adjudicacion expuso los importes del canon ofertados por cada licitador y las puntuaciones resultantes, de modo que cualquier interesado podia reconstruir el calculo. No existe, por tanto, falta de motivacion ni vulneracion del articulo 151 de la LCSP.
El Tribunal reafirma que la discrecionalidad de la Administracion se limita a la configuracion inicial de los criterios y formulas en el pliego. Una vez publicado, la aplicacion de la formula matematica es un proceso automatico y reglado, sin margen de apreciacion subjetiva.
Con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y del Tribunal Supremo antes citada, sostiene que la Administracion debe respetar estrictamente las reglas fijadas en la clausula 11.1 del PCAP, sin posibilidad de alterarlas en la fase de valoracion.
En el caso concreto, constando los valores economicos ofertados y aplicandose la formula proporcional prevista, el Tribunal verifica que la puntuacion otorgada responde exclusivamente a una operacion matematica predeterminada, descartando cualquier arbitrariedad.
La recurrente alegaba la existencia de un error en la formula al definir identicamente los parametros "mo" y "O". El Tribunal constata que dicha cuestion fue objeto de consulta y respuesta publicada antes de finalizar el plazo de presentacion de ofertas.
En aplicacion de la clausula 12.4 del PCAP y del articulo 138.3 de la LCSP, declara que las respuestas a aclaraciones tienen caracter vinculante cuando asi lo prevea el pliego y se publiquen en el perfil del contratante en condiciones de igualdad.
Verificados ambos requisitos, la aclaracion publicada el 5 de febrero de 2026 integro la lex contractus y preciso que "mo" correspondia a la mejor oferta y "O" a la oferta valorada. En consecuencia, todos los licitadores conocian la interpretacion correcta antes de presentar sus ofertas, quedando vinculados por ella.
El Tribunal reconoce la existencia de un error material en la redaccion inicial de la formula, pero sostiene que dicho defecto no determina la nulidad de la adjudicacion.
Razona que, aun cuando hubiera sido deseable una mayor explicitacion en la resolucion de adjudicacion, del expediente se desprende inequivocamente cual fue la mejor oferta, cuales las restantes y como se aplico la formula. Ademas, el error fue aclarado de forma vinculante y previa a la presentacion de ofertas.
En consecuencia, no se aprecia indefension ni infraccion del articulo 151 de la LCSP, pues la motivacion permitia reproducir el calculo y comprobar su correccion.
En relacion con la alegada falta de comprobacion de ofertas anormales, el Tribunal aplica la clausula 17.5 del PCAP y el articulo 149 de la LCSP.
Subraya que, cuando concurren tres o mas licitadores, la presuncion de anormalidad exige la concurrencia simultanea de dos requisitos: uno economico y otro relativo a la puntuacion en el resto de criterios. La conjuncion copulativa empleada en el pliego impone el caracter acumulativo de ambos.
Del analisis del expediente resulta que ninguna oferta cumple simultaneamente ambos umbrales. Ademas, el criterio A.1 no valora una baja de precio, sino un mayor canon a favor de la Administracion, lo que resulta incompatible con la nocion de oferta economicamente baja.
Por ello, al no activarse los presupuestos objetivos definidos en el pliego, no procedia iniciar el procedimiento contradictorio del articulo 149 de la LCSP. Exigirlo hubiera supuesto alterar ex post los parametros fijados, vulnerando los principios de igualdad, transparencia y seguridad juridica.
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