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Resolución nº 201/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 26 de Junio de 2026
01 Julio 2026
Resolución nº 204/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 29 de Junio de 2026
01 Julio 2026
Resolución nº 1029/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 1049/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 19 de Junio de 2026
27 Junio 2026
Resolución nº 195/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 22 de Junio de 2026
30 Junio 2026
Resolución nº 201/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 26 de Junio de 2026
La Resolución 201/2026, de 26 de junio, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por SANDOZ FARMACÉUTICA, S.A. contra el acuerdo de adjudicación del lote 3 de un acuerdo marco para el suministro de medicamentos biológicos y biosimilares destinados al Servicio Canario de la Salud.
El objeto del recurso se centra exclusivamente en la valoración del criterio de adjudicación 4.2, relativo a la mayor estabilidad físico-química del medicamento tras dilución y una vez preparado para su administración al paciente, conforme a lo previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. La recurrente impugna la puntuación otorgada tanto a su oferta como a la de la adjudicataria, KERN PHARMA, S.L., alegando errores en la interpretación de las fichas técnicas de los productos ofertados y denunciando una supuesta vulneración de los principios de igualdad de trato y buena administración.
El Tribunal analiza el caso a la luz de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en particular sus artículos 44, 46, 48, 50, 51, 53, 56, 58, 95, 132, 139 y 141, así como la doctrina consolidada sobre la discrecionalidad técnica en la valoración de criterios sujetos a apreciación especializada. Tras examinar el expediente, los informes técnicos y las alegaciones de las partes, el órgano resolutor concluye que la valoración realizada por la Administración se ajustó a los términos del pliego y a la documentación efectivamente presentada en el procedimiento.
En consecuencia, el Tribunal acuerda desestimar el recurso, levantar la suspensión automática del procedimiento prevista en el artículo 53 de la LCSP y declarar que no concurre mala fe ni temeridad en la interposición del recurso.
El procedimiento de contratación se inició mediante convocatoria pública para la formalización de un acuerdo marco dividido en seis lotes. El lote 3, objeto del recurso, correspondía al suministro de infliximab intravenoso.
Con fecha 4 de mayo de 2026, mediante Resolución 802/2026, el Director General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud adjudicó el acuerdo marco. En el lote 3, la clasificación resultante fue la siguiente:
La diferencia se debió, entre otros factores, a la puntuación otorgada en el criterio 4, relativo a estabilidad y seguridad, donde KERN obtuvo inicialmente 14 puntos y SANDOZ 10.
La adjudicación fue publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público el mismo 4 de mayo de 2026. El 21 de mayo de 2026, SANDOZ interpuso recurso especial en materia de contratación, solicitando la anulación de la adjudicación del lote 3 y la retroacción de actuaciones al momento de valoración de las ofertas.
El recurso fue trasladado al órgano de contratación conforme al artículo 56.2 de la LCSP. En su informe, la Administración reconoció un error en la puntuación otorgada a KERN en el subcriterio 4.2, reduciendo su puntuación de 4 a 2 puntos en ese apartado. No obstante, tras recalcular la puntuación total, KERN seguía manteniendo la primera posición con 90,75 puntos frente a los 90,00 de SANDOZ.
La adjudicataria formuló alegaciones defendiendo la corrección de la valoración y oponiéndose a cualquier modificación que alterara el resultado final.
La recurrente articuló su recurso en tres grandes bloques argumentales.
En primer lugar, denunció un error en la valoración del subcriterio 4.2, relativo a la estabilidad tras dilución. Sostuvo que la ficha técnica del producto REMSIMA de KERN no acreditaba estabilidad a temperatura ambiente en los términos necesarios para obtener 4 puntos, ya que los 60 días de estabilidad se referían a condiciones de refrigeración entre 2 C y 8 C, mientras que a temperatura ambiente solo se acreditaban 24 horas.
En segundo lugar, defendió que su propio producto, ZESSLY, sí debía haber obtenido al menos 2 puntos, pues su ficha técnica acreditaba estabilidad durante 24 horas entre 2 C y 30 C tras reconstitución, lo que, a su juicio, debía extenderse a la fase de dilución.
Además, alegó vulneración de los artículos 95 y 141.2 de la LCSP y del artículo 81 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por no haberse solicitado aclaraciones ante la supuesta falta de claridad en la ficha técnica.
Por último, invocó el principio de igualdad del artículo 132 de la LCSP, argumentando que ambas fichas técnicas contenían advertencias similares sobre la administración dentro de las tres horas desde la reconstitución y dilución, por lo que no cabía otorgar puntuaciones distintas.
La Administración reconoció un error en la puntuación inicialmente otorgada a KERN, ajustando la misma a 2 puntos en el subcriterio 4.2. No obstante, defendió que la puntuación de 0 puntos a SANDOZ era correcta, ya que la ficha técnica no acreditaba expresamente estabilidad tras dilución y una vez preparado para su administración.
Subrayó que el PCAP exigía expresamente estudios recogidos en ficha técnica o publicados en revista indexada, y que la documentación aportada por SANDOZ no permitía encuadrar el producto en ninguno de los tramos puntuables.
Asimismo, destacó que el criterio en el procedimiento actual incluía la expresión una vez preparado para su administración al paciente, elemento que no figuraba en el acuerdo marco anterior, por lo que no era comparable la valoración.
La adjudicataria defendió que la valoración debía limitarse estrictamente a la documentación presentada en el archivo electrónico numero 2, conforme a las reglas del pliego.
Rechazó la posibilidad de acudir a estudios científicos no aportados con la oferta, a documentación de licitaciones anteriores o a información externa, por vulnerar los principios de igualdad y transparencia.
Además, distinguió técnicamente entre estabilidad tras reconstitución y estabilidad tras dilución, apoyándose en directrices de la Agencia Europea del Medicamento y en la normativa técnica aplicable, sosteniendo que no son fases equivalentes ni extrapolables.
El Tribunal desestima íntegramente el recurso.
En primer lugar, confirma su competencia conforme al artículo 46.1 de la LCSP y aprecia legitimación activa de la recurrente conforme al artículo 48.
En el fondo, aplica la doctrina consolidada sobre discrecionalidad técnica, citando expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la sentencia de 24 de julio de 2012 y la sentencia 813/2017, de 10 de mayo, que delimitan el alcance del control jurisdiccional en materias técnicas.
El Tribunal considera que la valoración se basó en un informe técnico motivado y que no se acredita error patente, arbitrariedad ni discriminación. Entiende que lo planteado por la recurrente constituye una discrepancia técnica, pero no una infracción jurídica.
En relación con la solicitud de aclaraciones, recuerda la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la sentencia Manova de 10 de octubre de 2013 y la sentencia de 29 de marzo de 2012, que permiten aclaraciones solo cuando se trate de errores materiales manifiestos y no supongan modificación sustancial de la oferta. Concluye que no concurren tales circunstancias.
Asimismo, rechaza que el órgano de contratación estuviera obligado a consultar documentación de procedimientos anteriores o estudios no incorporados a la oferta, señalando que cada procedimiento es autónomo y que admitir lo contrario vulneraría los principios de igualdad y seguridad jurídica.
En consecuencia, acuerda:
La resolución confirma la adjudicación del lote 3 a favor de KERN PHARMA, S.L., manteniendo el orden de prelación tras la corrección técnica efectuada.
La consecuencia práctica inmediata es la consolidación definitiva de la adjudicación, permitiendo la continuación del acuerdo marco sin retroacción de actuaciones. SANDOZ no recupera posición en la clasificación ni obtiene revisión de su puntuación.
El Tribunal refuerza la idea de que la carga de acreditar los criterios de adjudicación corresponde al licitador y que la Administración no está obligada a reconstruir ni completar las ofertas con información externa.
Esta resolución reafirma de forma clara la doctrina sobre la discrecionalidad técnica en contratación pública, consolidando el criterio de que el control del tribunal administrativo se limita a verificar la ausencia de error manifiesto, arbitrariedad o falta de motivación.
Confirma igualmente que cada procedimiento de contratación es autónomo y que no existe vinculación automática con valoraciones realizadas en expedientes anteriores, aunque el objeto contractual sea similar.
Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la resolución aporta claridad sobre la interpretación de criterios técnicos relacionados con estabilidad farmacéutica y delimita con precisión el alcance de las aclaraciones de oferta.
En definitiva, la resolución no crea un nuevo precedente disruptivo, pero sí consolida y reafirma criterios interpretativos ya asentados en la doctrina de los tribunales de recursos contractuales y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reforzando los principios de igualdad, transparencia y responsabilidad del licitador en la correcta configuración de su oferta.
El Tribunal parte de la premisa de que el Pliego de Clausulas Administrativas Particulares (PCAP) constituye la ley del contrato y vincula tanto a los licitadores como al organo de contratacion. Esta doctrina se fundamenta en el articulo 139.1 de la LCSP, conforme al cual la presentacion de proposiciones implica la aceptacion incondicional del clausulado, y en el principio de transparencia recogido en el articulo 1 de la LCSP.
Se apoya expresamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 29 de septiembre de 2009, 28 de junio de 2004 (recurso 7106/00) y 24 de enero de 2006 (recurso 7645/00)- y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 128/2011, de 14 de febrero (recurso 4034/08), para afirmar que, una vez fijados los criterios en el pliego, la Administracion carece de margen para aplicarlos de forma distinta a lo previsto.
Aplicando esta doctrina, el Tribunal examina el criterio 4.2 del PCAP relativo a la estabilidad tras dilucion y concluye que la valoracion debia efectuarse exclusivamente conforme a los rangos y exigencias documentales previstos en las clausulas 12.1.1, 12.2 y 15.2.2 del PCAP, sin introducir interpretaciones o elementos ajenos a su tenor literal.
El Tribunal declara que el hecho de que el criterio 4.2 no estuviera formulado mediante una formula matematica no lo invalida. Cita el articulo 145.2 de la LCSP y el articulo 67.2.i) del RGLCAP, indicando que no es obligatorio expresar los criterios mediante ecuaciones, bastando con que la forma de valoracion sea clara y comprensible, en coherencia con el articulo 1 de la LCSP.
Se apoya en las Resoluciones 272/2015 y 891/2014 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, asi como en la citada sentencia del TSJ de Madrid de 14 de febrero de 2011, para afirmar que la discrecionalidad se agota en la redaccion del pliego, quedando la Administracion vinculada a su aplicacion estricta.
En el caso concreto, el criterio exigia un juicio tecnico sobre la estabilidad tras dilucion una vez preparado el medicamento para su administracion, por lo que su aplicacion implicaba una valoracion tecnica y no una mera operacion aritmetica.
La cuestion controvertida se encuadra en el ambito de la discrecionalidad tecnica. El Tribunal recuerda la doctrina del Tribunal Supremo en las Sentencias de 24 de julio de 2012, 15 de septiembre de 2009 (RJ 2010/324), 16 de diciembre de 2014 (recurso 3157/2013) y 813/2017, de 10 de mayo, segun la cual los juicios tecnicos gozan de una presuncion iuris tantum de acierto y razonabilidad, solo revisable en caso de arbitrariedad, error manifiesto, desviacion de poder o falta de motivacion.
Asimismo, cita la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea -Sentencia de 23 de noviembre de 1978, asunto 56/77- y del Tribunal General de la Union Europea -Sentencias de 24 de febrero de 2000 (T-145/98), 6 de julio de 2005 (T-148/04) y 9 de septiembre de 2009, Brink's Security Luxembourg-, delimitando el control a la exactitud material de los hechos y a la ausencia de arbitrariedad.
Tambien invoca la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2013 (Roj SAN 2420/2013) y resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (771/2022, 520/2017, 448/2016, 456/2015) y la Resolucion 173/2022 del propio Tribunal.
Aplicando esta doctrina, concluye que la valoracion tecnica estaba motivada y que la recurrente no acredito error patente, limitandose a proponer una valoracion alternativa que no puede sustituir el juicio tecnico especializado.
El Tribunal considera valida la motivacion por remision al informe tecnico que fundamenta la adjudicacion. Entiende que la resolucion permite conocer las razones por las que se asignaron 2 puntos a KERN PHARMA y 0 puntos a SANDOZ en el subcriterio 4.2, posibilitando su impugnacion.
No aprecia falta de motivacion ni irracionalidad, sino una discrepancia tecnica que no desvirtua la presuncion de acierto del informe.
Frente a la pretension de que se tomaran en consideracion estudios cientificos no incorporados a la oferta o valoraciones efectuadas en un acuerdo marco anterior, el Tribunal afirma que la valoracion debe limitarse a la documentacion presentada en el procedimiento concreto.
Con apoyo en los articulos 1.3, 132 y 139 de la LCSP, declara que cada licitacion es autonoma y que no puede acudirse a documentos de procedimientos anteriores ni a fuentes externas, pues ello vulneraria los principios de igualdad de trato, transparencia y seguridad juridica.
En consecuencia, no existia obligacion de integrar la oferta con documentacion externa ni de revisar expedientes anteriores.
El Tribunal examina la doctrina del Tribunal de Justicia de la Union Europea sobre aclaraciones de ofertas -Sentencias de 29 de marzo de 2012 (C-599/10), 10 de octubre de 2013 (C-336/12, Manova), 11 de mayo de 2017 (C-131/16, Archus y Gama) y 28 de febrero de 2018 (C-523/16 y C-536/16, Centostazioni-Duemme)- y la doctrina reiterada del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (entre otras, Resoluciones 217/2016, 898/2016, 908/2017, 1203/2017 y 166/2018).
De esta jurisprudencia extrae que solo cabe solicitar aclaraciones para corregir errores materiales manifiestos o disipar ambiguedades, sin alterar el contenido esencial de la oferta ni permitir la aportacion de nueva documentacion.
En el caso concreto, entiende que no existia una mera ambiguedad, sino una falta de acreditacion conforme al PCAP respecto de la estabilidad tras dilucion, por lo que requerir aclaraciones hubiera supuesto completar la oferta, vulnerando el principio de igualdad.
Tribunal Supremo:
Tribunal Superior de Justicia de Madrid:
Audiencia Nacional:
Tribunal de Justicia de la Union Europea:
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