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Resolución nº 260/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 01 de Julio de 2026
07 Julio 2026
Resolución nº 118/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 02 de Julio de 2026
29 Julio 2026
Resolución nº 1136/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
16 Julio 2026
Resolución nº 335/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 02 de Julio de 2026
16 Julio 2026
Resolución nº 1135/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
15 Julio 2026
Resolución nº 260/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 01 de Julio de 2026
La Resolucion 260/2026, dictada el 1 de julio de 2026 por el Tribunal Catalan de Contratos del Sector Publico, resuelve el recurso especial en materia de contratacion interpuesto por la Asociacion de Empresas de Servicios para la Dependencia AESTE contra los pliegos modificados que rigen la licitacion del contrato de prestacion del servicio local de teleasistencia para municipios de la provincia de Barcelona, excluida la ciudad de Barcelona, promovido por la Diputacion de Barcelona, expediente 2024/0032876.
La finalidad del documento es determinar si procede admitir y, en su caso, estimar el recurso presentado por AESTE frente a la nueva version de los pliegos aprobada tras la ejecucion de la Resolucion 459/2025 del propio Tribunal. En esta segunda impugnacion, la asociacion recurrente denunciaba una supuesta vulneracion de los principios de igualdad, libre competencia y transparencia, recogidos en el articulo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico LCSP, al considerar que el diseño economico del contrato otorgaba una ventaja estructural al operador saliente, que habia recuperado anticipadamente la inversion tecnologica mediante una modificacion contractual financiada con fondos Next Generation EU.
El Tribunal examina, con caracter previo, la causa de inadmisibilidad planteada por la Diputacion y por la empresa interesada Televida Servicios Sociosanitarios SLU, relativa a la preclusion de las alegaciones. Aplica expresamente el articulo 50.1 b) LCSP, que regula el plazo de quince dias habiles para interponer el recurso especial contra pliegos, y analiza la figura de la preclusion conforme al articulo 118.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Comun LPAC, asi como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la funcion revisora de los recursos administrativos.
El Tribunal concluye que las cuestiones planteadas por AESTE ya podian haber sido alegadas en el primer recurso especial N-2025-0415, que dio lugar a la Resolucion 459/2025. Dado que los aspectos ahora impugnados no fueron objeto de modificacion sustancial en los nuevos pliegos, y que no concurre informacion nueva que justifique una nueva impugnacion, declara la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad material de las alegaciones, al apreciar la preclusion de los motivos no formulados oportunamente.
Adicionalmente, el Tribunal aprecia temeridad en la interposicion del recurso, en los terminos del articulo 58.2 LCSP, e impone a AESTE una multa de 5.300 euros, al considerar que la actuacion procesal evidenciaba falta de fundamento serio y voluntad dilatoria en un contrato que afecta a un servicio publico esencial.
La resolucion acuerda expresamente:
La decision pone fin a la via administrativa y es recurrible en via contencioso-administrativa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, conforme a los articulos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa, y al articulo 59 LCSP.
Numero de Resolucion: 260/2026, correspondiente al recurso especial N-2026-0158.
Fecha: 1 de julio de 2026. La resolucion fue adoptada en sesion celebrada ese mismo dia y notificada posteriormente a las partes conforme a la LCSP.
Tribunal: Tribunal Catalan de Contratos del Sector Publico, organo competente conforme al articulo 46 LCSP, la disposicion adicional cuarta de la Ley 7/2011 de Catalunya y el Decreto 221/2013. La resolucion fue aprobada por unanimidad de sus miembros, figurando como Presidenta Carme Lucena Cayuela y como Secretaria M. Angels Alonso Rodriguez.
Expediente: 2024/0032876, relativo al procedimiento de contratacion del servicio local de teleasistencia para municipios de la provincia de Barcelona, excluida la ciudad de Barcelona.
Organismo: Diputacion de Barcelona, como organo de contratacion.
Objeto del Contrato: Prestacion del servicio local de teleasistencia avanzada en los municipios de la provincia de Barcelona, salvo la capital. Se trata de un contrato de servicios basado en precios unitarios, que incluye la obligacion de suministrar e instalar terminales domiciliarios digitales y dispositivos asociados, asi como prestar atencion continuada a personas en situacion de dependencia o riesgo de exclusion social.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitacion: Valor estimado del contrato 176.977.154,52 euros. No se divide en lotes.
Comunidad Autonoma: Catalunya. Resulta aplicable la normativa estatal de contratacion publica y la normativa autonoma reguladora del Tribunal.
El procedimiento se inicia con la publicacion del anuncio de licitacion el 16 de junio de 2025 en el Diario Oficial de la Union Europea y en el perfil del contratante de la Diputacion de Barcelona. Los pliegos administrativos y tecnicos establecian las condiciones del servicio, incluyendo la exigencia de que la empresa contratista suministrara los terminales digitales domiciliarios y alcanzara determinados porcentajes de digitalizacion.
El 3 de julio de 2025, AESTE interpuso un primer recurso especial contra los pliegos. Alegaba cuatro motivos: falta de division en lotes, exigencia de un centro de soporte ubicado en Catalunya, incorrecta determinacion del presupuesto base de licitacion y requisitos tecnicos restrictivos en los terminales.
La Resolucion 459/2025, de 28 de noviembre, estimo parcialmente el recurso: anulo la exigencia territorial del centro de soporte y obligo a publicar la justificacion del presupuesto base, pero desestimo la impugnacion relativa a la no division en lotes y a los requisitos tecnicos de los terminales.
En ejecucion de dicha resolucion, la Diputacion acordo el 26 de febrero de 2026 retrotraer actuaciones, modificar los pliegos conforme a lo ordenado, actualizar datos economicos y publicar un nuevo anuncio el 2 de marzo de 2026, fijando como nuevo plazo de presentacion de ofertas el 19 de marzo de 2026.
El 20 de marzo de 2026, AESTE interpuso un segundo recurso especial. Esta vez no cuestionaba los cambios introducidos en cumplimiento de la Resolucion 459/2025, sino el supuesto desequilibrio competitivo derivado de una modificacion contractual aprobada en 2023 en el contrato anterior, financiada con fondos europeos, que habria permitido al actual contratista amortizar dispositivos tecnologicos en un plazo de treinta meses.
El Tribunal suspendio cautelarmente el procedimiento mediante Resolucion S-19/2026. Posteriormente, la Diputacion y Televida solicitaron la inadmisibilidad del recurso por preclusion de las alegaciones.
AESTE sostuvo que la modificacion contractual de 2023 habia permitido amortizar integramente una inversion tecnologica cuya vida util real seria de aproximadamente cinco años, generando una ventaja estructural en la nueva licitacion. A su juicio, los pliegos vulneraban los principios de igualdad, libre competencia y transparencia recogidos en el articulo 1 LCSP, al no prever mecanismos de neutralizacion como la subrogacion tecnologica o la adquisicion por valor residual.
La Diputacion alego que el recurso era extemporaneo en cuanto al fondo, pues los aspectos impugnados ya estaban presentes en los pliegos originales y no fueron cuestionados en el primer recurso. Invoco la preclusion conforme al articulo 118.1 LPAC y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, asi como resoluciones anteriores del propio Tribunal. Defendio que se trata de un contrato de servicios, no de suministro, y que no existe obligacion legal de igualar estructuras de costes entre licitadores.
Televida se adhirio a la causa de inadmisibilidad y sostuvo que los pliegos no exigen equipos nuevos ni establecen restricciones que impidan a otros operadores concurrir con tecnologia previamente amortizada.
El Tribunal declara la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad material de las alegaciones. Considera que no se trata de un recurso contra la incorrecta ejecucion de la Resolucion 459/2025 conforme al articulo 36.3 del Real Decreto 814/2015, sino de una impugnacion de aspectos ya consolidados de los pliegos originales.
Aplica la figura de la preclusion, con base en el articulo 118.1 LPAC y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, incluyendo la Sentencia de 27 de marzo de 2010 y la Sentencia 279/2025 de 18 de marzo. Subraya que el recurso administrativo debe permitir una reconsideracion plena, pero exige que se formulen todos los motivos conocidos en el momento oportuno.
Adicionalmente, aprecia temeridad conforme al articulo 58.2 LCSP. Entiende que la recurrente omitio deliberadamente alegaciones en el primer recurso y que la nueva impugnacion afecta a la agilidad del sistema de recursos en un contrato de servicio esencial. Fija la multa en 5.300 euros, calculada en proporcion al valor estimado del contrato.
La Resolucion 260/2026 cierra definitivamente en via administrativa la segunda ofensiva juridica de AESTE contra la licitacion del macrocontrato de teleasistencia de la Diputacion de Barcelona. El Tribunal no entra a valorar el fondo de la supuesta ventaja competitiva, al considerar que la cuestion debio plantearse en el primer recurso.
La consecuencia inmediata es el levantamiento de la suspension cautelar y la reanudacion del procedimiento de adjudicacion. AESTE debera abonar la multa impuesta y, si lo estima oportuno, acudir a la jurisdiccion contencioso-administrativa en el plazo de dos meses.
La resolucion refuerza la doctrina de la preclusion en el ambito del recurso especial en materia de contratacion, subrayando la necesidad de concentrar en un unico recurso todos los motivos conocidos contra los pliegos. Confirma que no cabe fragmentar la impugnacion para reabrir sucesivamente el debate juridico sobre aspectos no modificados.
Asimismo, envia un mensaje claro sobre el uso responsable del recurso especial, instrumento esencial para garantizar la legalidad y transparencia, pero que no puede convertirse en un mecanismo dilatorio en contratos de alto impacto social.
La decision consolida criterios interpretativos sobre la aplicacion supletoria del articulo 118 LPAC y del articulo 400 LEC en el ambito contractual, reafirmando la seguridad juridica y la estabilidad de los procedimientos de contratacion publica en Catalunya.
El eje central de la resolucion es la aplicacion de la figura de la preclusion de alegaciones y motivos en el recurso especial en materia de contratacion. El Tribunal Catalan de Contratos del Sector Public declara inadmisible el recurso por extemporaneidad material de las alegaciones, al entender que la asociacion recurrente pudo haber planteado en un recurso anterior los mismos motivos que ahora invoca frente a los pliegos modificados.
El Tribunal parte del articulo 118.1 de la LPAC, que impide tener en cuenta hechos, documentos o alegaciones que pudieron aportarse en un tramite previo y no se hicieron. Este precepto, aunque referido a los recursos administrativos, se considera aplicable al recurso especial por via supletoria conforme al articulo 56.1 y la disposicion final cuarta de la LCSP. Asimismo, conecta esta regla con la funcion revisora de los recursos administrativos, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2010, Roj STS 1228/2010, que destaca la necesidad de una reconsideracion plena del acto impugnado en un unico procedimiento.
El Tribunal refuerza esta doctrina con la aplicacion analogica del articulo 400.1 de la LEC, en virtud de la disposicion final primera de la Ley 29/1998, tal como ha declarado el Tribunal Supremo en la Sentencia 279/2025, de 18 de marzo, Roj STS 1187/2025, evitando la fragmentacion artificial de pretensiones y preservando la seguridad juridica.
En el caso concreto, constata que los pliegos modificados no introducen cambios sustanciales en el aspecto ahora cuestionado -la obligacion de provision de los dispositivos tecnologicos-, por lo que la recurrente debio alegar su eventual caracter restrictivo en el primer recurso. Al no existir hechos nuevos ni modificaciones relevantes, opera la preclusion.
El Tribunal apoya esta conclusion en su propia doctrina, citando las Resoluciones 252/2026, 323/2025 y 195/2025, asi como resoluciones del OARCE 86/2023 y 3/2022 y del TACRC 61/2020.
La resolucion afirma expresamente la aplicacion supletoria de la LPAC al procedimiento del recurso especial, conforme al articulo 56.1 y la disposicion final cuarta de la LCSP, lo que legitima la extension de la preclusion prevista en el articulo 118.1 LPAC.
Asimismo, el Tribunal acude por analogia a instituciones procesales propias del orden contencioso-administrativo, en particular la preclusion material del articulo 400.1 LEC, aplicada supletoriamente segun la disposicion final primera de la Ley 29/1998. Cita, ademas, el Auto del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2025, Roj ATS 5404/2025, que extiende dicha preclusion incluso a la fase de ejecucion.
Con ello, el Tribunal integra en el ambito del recurso especial principios como la seguridad juridica, la congruencia y la prohibicion de reservar motivos para impugnaciones ulteriores.
El Tribunal aprecia temeridad en la interposicion del recurso e impone la multa prevista en el articulo 58.2 de la LCSP.
Distingue entre temeridad, como conducta objetivamente carente de fundamento serio, y mala fe, de caracter subjetivo, apoyandose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004, Roj STS 3159/2004. Subraya que la multa puede imponerse incluso cuando el recurso es inadmitido.
En el supuesto examinado, la reiteracion de motivos precluidos y la fragmentacion de la impugnacion se consideran contrarias a la finalidad del sistema de recursos, que debe garantizar una reaccion eficaz y rapida frente a decisiones ilegales. En este punto, el Tribunal invoca la doctrina del TJUE, en particular las Sentencias de 3 de abril de 2008, asunto C-444/06, Comision/Espana, y de 12 de diciembre de 2002, asunto C-470/99, Universale-Bau y otros, sobre la exigencia de eficacia y celeridad del sistema de recursos.
La actuacion de la recurrente se considera lesiva para la agilidad del procedimiento y para la prestacion de un servicio esencial, lo que justifica la imposicion de una multa de 5.300,00 euros.
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