Recibe diariamente las últimas novedades legales en contratación pública que pueden repercutir en tus licitaciones.
Resolución nº 260/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 01 de Julio de 2026
07 Julio 2026
Resolución nº 118/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 02 de Julio de 2026
29 Julio 2026
Resolución nº 1136/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
16 Julio 2026
Resolución nº 335/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 02 de Julio de 2026
16 Julio 2026
Resolución nº 1135/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
15 Julio 2026
Resolución nº 1135/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
La Resolución 1135/2026, dictada el 2 de julio de 2026 por la Sección 2 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aborda un recurso especial en materia de contratación interpuesto por RECLAM 2012, S.L. contra su exclusión de los lotes 1, 2 y 3 de un procedimiento de contratación convocado por la Fundació Banc de Sang i Teixits de les Illes Balears para el suministro de artículos de merchandising, expediente 26/0002-00.
El núcleo del litigio se centra en la interpretación y aplicación de las normas relativas a la presentación de ofertas cuando parte de la documentación, en este caso las muestras físicas exigidas en el pliego, debe presentarse por medios no electrónicos. La cuestión jurídica clave radica en determinar si la empresa recurrente cumplió los requisitos formales establecidos en el pliego y en la normativa aplicable para el envío de dichas muestras por correo, y si la ausencia de cumplimiento de tales requisitos justifica su exclusión automática.
El Tribunal examina de forma detallada la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 3, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como el artículo 80.2 y 80.4 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001. Asimismo, analiza la cláusula 12 del pliego de cláusulas particulares y el cuadro de características del contrato, que regulaban específicamente la forma de presentación de las muestras.
Tras valorar los argumentos de la recurrente, que alegaba haber enviado las muestras dentro de plazo y haber actuado conforme a indicaciones telefónicas del órgano de contratación, el Tribunal concluye que no se acreditó la imposición del envío en una oficina de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, requisito exigido tanto por el pliego como por la normativa reglamentaria. Además, las muestras no habían sido recibidas por el órgano de contratación al cierre del plazo de presentación de ofertas.
En consecuencia, el Tribunal desestima el recurso especial, confirma la exclusión acordada por la mesa de contratación, levanta la suspensión cautelar del procedimiento y declara que no concurre mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no impone la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
La resolución es definitiva en vía administrativa y abre la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears en el plazo de dos meses.
Número de Resolución: Resolución 1135/2026, dictada en el recurso especial en materia de contratación número 375/2026, correspondiente a la Comunidad Autónoma de Illes Balears, con referencia interna 22/2026, Sección 2.
Fecha: 2 de julio de 2026. La exclusión impugnada fue notificada el 5 de marzo de 2026. El recurso se interpuso el 9 de marzo de 2026. La medida cautelar de suspensión se adoptó el 1 de abril de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Sección 2, órgano colegiado adscrito al Ministerio de Hacienda, competente en virtud del Convenio suscrito el 23 de septiembre de 2024 entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Illes Balears para la atribución de competencias en materia de recursos contractuales.
Expediente: Expediente de contratación 26/0002-00.
Organismo: Fundació Banc de Sang i Teixits de les Illes Balears, poder adjudicador dependiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Objeto del Contrato: Suministro de artículos de merchandising, clasificado como contrato de suministro, CPV 39294100, productos de información y promoción. El contrato se divide en tres lotes: lote 1 artículos de agradecimiento al donante, lote 2 artículos promocionales o corporativos, lote 3 artículos homenajes donantes.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado de 287.580 euros, IVA excluido. Sujeto a regulación armonizada.
Comunidad Autónoma: Illes Balears, con competencia atribuida al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales mediante convenio publicado en el BOE de 2 de octubre de 2024.
El procedimiento de contratación se inicia con la publicación del anuncio de licitación el 30 de enero de 2026 a las 9:30 horas en el perfil del contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, coincidiendo el mismo día con su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ello obedece a que el contrato, por su valor estimado superior a 100.000 euros y tratarse de un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada, debía someterse a las exigencias de publicidad comunitaria previstas en la LCSP.
Ese mismo día se ponen a disposición de los interesados los pliegos rectores del procedimiento. El contrato se licita por procedimiento abierto, tramitación ordinaria, con presentación electrónica obligatoria de las ofertas, salvo en lo relativo a las muestras físicas, que debían presentarse por medios no electrónicos conforme a lo establecido en el cuadro de características del pliego.
La cláusula 12 del pliego regula la forma de presentación de proposiciones y distingue entre licitación electrónica, electrónica parcial y no electrónica. En este caso se establece una licitación electrónica parcial, indicando expresamente que el sobre 4, correspondiente a muestras, debía presentarse por medios no electrónicos.
El cuadro de criterios de adjudicación establecía que las muestras tendrían carácter vinculante, podrían someterse a pruebas destructivas y no serían devueltas, y que su no aportación constituiría causa de rechazo automático.
Finalizado el plazo de presentación de ofertas, entre los licitadores figuraba RECLAM 2012, S.L., que concurría a los tres lotes. Según la documentación aportada por la empresa y mencionada por el órgano de contratación, la empresa remitió las muestras a través de una empresa de mensajería privada, SEUR BULTOS, el 3 de marzo de 2026, aportando como justificante una hoja de pedido.
El 5 de marzo de 2026 se reunió la mesa de contratación para examinar la documentación acreditativa de la capacidad y solvencia. En ese momento no se habían recibido las muestras de RECLAM 2012, S.L. La mesa acordó su exclusión en los tres lotes por no aportar muestras físicas ni justificante de envío en los términos exigidos en la cláusula 12.14 del pliego.
La exclusión fue notificada electrónicamente el mismo día 5 de marzo a las 12:57 horas, siendo abierta por la empresa a las 13:00 horas.
El 6 de marzo de 2026, es decir, al día siguiente de la exclusión, se recibieron las muestras en la sede del órgano de contratación, pero fueron entregadas por personal de la propia empresa, no por la empresa de mensajería inicialmente indicada.
El 9 de marzo de 2026, dentro del plazo legal de quince días hábiles previsto en el artículo 50.1.c de la LCSP para impugnar actos de exclusión, la empresa interpuso recurso especial en materia de contratación ante el registro electrónico general de la Administración General del Estado.
En el curso de la tramitación del recurso, el órgano de contratación remitió el expediente y su informe conforme al artículo 56.2 de la LCSP. Se dio traslado a los demás licitadores para alegaciones, sin que hicieran uso de su derecho. El 1 de abril de 2026 se adoptó de oficio medida cautelar de suspensión del procedimiento, conforme al artículo 56.3 de la LCSP.
La empresa RECLAM 2012, S.L. formula un recurso escueto, presentado mediante formulario electrónico genérico, en el que sostiene esencialmente tres ideas.
En primer lugar, afirma que presentó en plazo su propuesta para el expediente 26/0002-00.
En segundo lugar, indica que ante dudas interpretativas contactó telefónicamente con la persona responsable designada en el pliego para confirmar que lo exigido dentro de plazo era el justificante de envío de las muestras, y que la llegada posterior de estas no implicaría exclusión.
En tercer lugar, sostiene que presentó justificante de envío dentro de la fecha límite y que las muestras llegaron al órgano de contratación 48 o 72 horas después, entendiendo que actuó conforme a las fechas previstas.
No se invocan preceptos legales concretos ni se desarrolla argumentación jurídica sobre la interpretación del artículo 80 del RGLCAP o de la cláusula 12.14 del pliego. Tampoco se aporta prueba documental adicional que acredite el cumplimiento literal de los requisitos reglamentarios.
El órgano de contratación defiende la legalidad de la exclusión con base en tres ejes fundamentales.
En primer término, sostiene que el justificante aportado no acredita la imposición del envío en una oficina de Correos, tal como exige expresamente la cláusula 12.14 del pliego y el artículo 80.4 del RGLCAP. Se trata de una hoja de pedido de una empresa privada de mensajería, no de un justificante expedido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.
En segundo lugar, señala que a la fecha de la reunión de la mesa de contratación no se habían recibido las muestras, por lo que no se cumplía el requisito de recepción dentro del plazo.
En tercer lugar, invoca el cuadro de criterios de adjudicación que establece como causa de rechazo automático no aportar las muestras requeridas. Al no haberse recibido en plazo ni cumplido los requisitos para admitir su recepción posterior, la exclusión era obligada.
El órgano de contratación enfatiza que los requisitos son cumulativos y que el incumplimiento de uno de ellos determina la inadmisión de la oferta si la documentación llega fuera de plazo.
El Tribunal comienza analizando su competencia con base en los artículos 3.1.e, 3.b y 46.4 de la LCSP, así como el artículo 22.1.1 del RPERMC y el Convenio de atribución competencial con Illes Balears.
Declara la admisibilidad del recurso por haberse interpuesto en plazo conforme a los artículos 50.1.c y 51 de la LCSP y a los artículos 30 y 31 de la Ley 39/2015. Reconoce la legitimación activa de la recurrente al amparo del artículo 48 de la LCSP.
En el fondo del asunto, el Tribunal realiza un análisis sistemático de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LCSP, que establece la regla general de presentación electrónica de ofertas, y de sus excepciones, entre ellas la prevista en la letra d del apartado 3 para modelos físicos no transmisibles electrónicamente.
A continuación examina el artículo 80.2 y 80.4 del RGLCAP. Destaca que cuando la documentación se envía por correo y se recibe fuera de plazo, es imprescindible que concurran dos requisitos cumulativos: justificar la fecha de imposición en la oficina de Correos y anunciar al órgano de contratación la remisión en el mismo día.
El Tribunal subraya que la referencia a oficina de Correos debe entenderse como oficina de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, operador designado para el servicio postal universal conforme a la Ley 43/2010.
En el caso concreto, la empresa utilizó una empresa privada de mensajería y no acreditó la imposición en una oficina de Correos. Por tanto, incumplió el primer requisito. Al no haberse recibido las muestras dentro del plazo, no podía beneficiarse del régimen excepcional de admisión de documentación recibida fuera de plazo.
El Tribunal añade que la posterior entrega directa por la empresa no subsana el incumplimiento inicial, ya que la presentación personal o por mensajería debía haberse efectuado antes del 4 de marzo, fecha límite.
Asimismo, recuerda el carácter vinculante del pliego conforme al artículo 139.1 de la LCSP, que establece que la presentación de proposición implica la aceptación incondicionada de su contenido.
En consecuencia, acuerda:
La Resolución 1135/2026 confirma de forma contundente la primacía del cumplimiento estricto de los requisitos formales establecidos en los pliegos y en la normativa reglamentaria en materia de presentación de ofertas.
El Tribunal considera determinante que la empresa no utilizara una oficina de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos para la imposición del envío de las muestras, incumpliendo un requisito expresamente previsto en el pliego y en el artículo 80.4 del RGLCAP. La consecuencia práctica inmediata es la confirmación de la exclusión de RECLAM 2012, S.L. de los tres lotes del contrato.
Asimismo, el levantamiento de la suspensión cautelar permite al órgano de contratación continuar con la tramitación del procedimiento y avanzar hacia la adjudicación definitiva sin la participación de la empresa excluida.
La empresa recurrente solo dispone ya de la vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears en el plazo de dos meses.
Esta resolución refuerza un criterio interpretativo consolidado en materia de contratación pública: la estricta sujeción a los pliegos como ley del contrato y la exigencia rigurosa de los requisitos formales para la presentación de ofertas.
El Tribunal reafirma que la expresión oficina de Correos contenida en el artículo 80.4 del RGLCAP no es neutra ni equivalente a cualquier operador postal, sino que se refiere específicamente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. Con ello confirma una interpretación literal y restrictiva que prioriza la seguridad jurídica y la igualdad de trato entre licitadores.
Desde la perspectiva de la transparencia y la seguridad jurídica, la resolución subraya que no pueden admitirse flexibilizaciones informales basadas en supuestas indicaciones telefónicas no documentadas, frente a lo establecido expresamente en el pliego.
En términos prácticos, la resolución envía un mensaje claro a los operadores económicos: cuando el pliego exige la imposición en oficina de Correos para beneficiarse del régimen excepcional de admisión de documentación recibida fuera de plazo, no es válido acudir a empresas privadas de mensajería si la documentación no llega dentro del plazo.
La decisión no introduce un criterio nuevo, pero consolida y reafirma una línea interpretativa rigurosa sobre el artículo 80 del RGLCAP y sobre el carácter vinculante de los pliegos, reforzando la previsibilidad y uniformidad en la aplicación de las normas de contratación pública.
El Tribunal parte de la regla general establecida en la disposicion adicional decimoquinta, apartado 3, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP), conforme a la cual la presentacion de ofertas debe realizarse por medios electronicos. No obstante, recuerda que la propia norma contempla excepciones, entre ellas la prevista en la letra d), cuando los pliegos requieran la presentacion de modelos fisicos o a escala que no puedan transmitirse electronicamente.
En el caso analizado, el pliego establecia una licitacion electronica parcial, exigiendo que el sobre 4, relativo a las muestras, se presentara por medios no electronicos. El Tribunal considera que esta excepcion se ajusta a la habilitacion legal, al tratarse de muestras fisicas no susceptibles de presentacion electronica.
El eje central de la resolucion radica en la interpretacion y aplicacion del articulo 80.2 y 80.4 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), en relacion con la clausula 12.14 del pliego.
El Tribunal distingue dos situaciones: si la oferta o parte de ella llega antes de la finalizacion del plazo, no se exigen formalidades adicionales; si se recibe con posterioridad, su admision queda condicionada al cumplimiento cumulativo de dos requisitos:
Ambos requisitos deben concurrir conjuntamente. En caso contrario, la documentacion no puede ser admitida si se recibe fuera de plazo. Esta exigencia es aplicada estrictamente al envio de las muestras.
El Tribunal interpreta la expresion "oficina de Correos", contenida en el articulo 80.4 del RGLCAP, como referencia exclusiva a la Sociedad Estatal Correos y Telegrafos, S.A., S.M.E., operador designado para la prestacion del servicio postal universal conforme a la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.
En consecuencia, no resulta valido el envio realizado a traves de otros operadores postales o empresas de mensajeria privada cuando se pretende beneficiarse del regimen excepcional que permite la admision de ofertas recibidas tras el vencimiento del plazo. Al haber justificado la recurrente el envio mediante una empresa distinta de Correos y Telegrafos, incumplio el requisito esencial previsto tanto en el reglamento como en el pliego.
El Tribunal recuerda que el pliego constituye la ley del contrato y vincula a los licitadores desde el momento en que presentan su proposicion, conforme al articulo 139.1 de la LCSP. La clausula 12.14 reproducía los requisitos del articulo 80 del RGLCAP, exigiendo la imposicion en oficina de Correos y el anuncio en el mismo dia.
El envio de las muestras por un medio distinto al expresamente previsto supone un incumplimiento objetivo de las condiciones de presentacion. Al no haberse recibido las muestras dentro del plazo y no haberse acreditado un envio conforme a las exigencias reglamentarias, la mesa de contratacion actuó correctamente al inadmitir la oferta.
El cuadro de criterios de adjudicacion del pliego preveia el rechazo automatico de las proposiciones que no aportasen las muestras requeridas. El Tribunal considera que, al no cumplirse los requisitos formales para la admision del envio por correo y no haberse entregado las muestras en plazo por registro o mensajeria, debe entenderse que no fueron aportadas validamente.
Resulta irrelevante que las muestras llegaran al dia siguiente o dentro del plazo de diez dias previsto en el articulo 80.4 del RGLCAP, pues dicho plazo solo opera cuando concurren previamente los dos requisitos cumulativos, lo que no sucedia en este caso.
La alegacion de la recurrente relativa a una consulta telefonica no puede prevalecer sobre el contenido expreso del pliego y de la normativa aplicable. El Tribunal afirma que lo determinante es el incumplimiento objetivo de la forma de envio exigida, sin que manifestaciones verbales puedan modificar las condiciones vinculantes del procedimiento.
Habiendose adoptado de oficio la suspension del procedimiento conforme al articulo 56.3 de la LCSP, el Tribunal acuerda su levantamiento en la propia resolucion, de conformidad con el articulo 57.3 de la misma ley, tras la desestimacion del recurso.
Estas pautas refuerzan una interpretacion estricta de los requisitos formales de presentacion cuando se pretende la admision excepcional de ofertas recibidas fuera de plazo.
Descubre cómo podemos ayudarte a alcanzar tus objetivos
en el mercado sanitario.