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Resolución nº 260/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 01 de Julio de 2026
07 Julio 2026
Resolución nº 118/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 02 de Julio de 2026
29 Julio 2026
Resolución nº 1136/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
16 Julio 2026
Resolución nº 335/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 02 de Julio de 2026
16 Julio 2026
Resolución nº 1135/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
15 Julio 2026
Resolución nº 118/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 02 de Julio de 2026
La Resolución 118/2026, de 2 de julio, dictada por la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, analiza y resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa TERUMO EUROPE ESPAÑA, S.L. frente a la admisión de dos ofertas competidoras en el marco del procedimiento de adjudicación del contrato denominado Suministro de material para el Servicio de Angiorradiología de la Organización Sanitaria Integrada Ezkerraldea Enkarterri - Cruces, en concreto respecto del lote 30, tramitado por Osakidetza - Servicio Vasco de Salud.
El núcleo del litigio radica en la supuesta falta de cumplimiento de una prescripción técnica esencial contenida en el Pliego de Prescripciones Técnicas, consistente en que el microcatéter objeto del lote debía disponer de una espiral de tungsteno. La empresa recurrente sostuvo que las ofertas presentadas por COOK ESPAÑA y MERIT MEDICAL SPAIN no incluían dicho componente, sustituyéndolo por otros materiales como acero inoxidable o nailon, lo que a su juicio implicaba un incumplimiento frontal del pliego y obligaba a su exclusión conforme a los principios de igualdad de trato y vinculación a los pliegos.
La resolución examina, en primer término, la admisibilidad del recurso a la luz del artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que regula el recurso especial en materia de contratación. En particular, se analiza el artículo 44.2 b) LCSP, que declara recurribles los actos de trámite cualificados, incluyendo expresamente los acuerdos de admisión o exclusión de ofertas. El órgano de contratación alegó la inadmisión del recurso por entender que se dirigía contra un informe técnico y una propuesta de adjudicación, actos no recurribles. Sin embargo, el OARC - KEAO considera que lo realmente impugnado es la admisión tácita de las ofertas competidoras, que sí constituye un acto impugnable.
En cuanto al fondo, el órgano reitera su doctrina consolidada sobre la función y carácter vinculante de las prescripciones técnicas, apoyándose en el artículo 28.1 LCSP y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente la sentencia de 22 de junio de 1993, asunto C-243/89, que subraya que permitir ofertas que no se ajusten a las especificaciones técnicas vulnera el principio de igualdad de trato. Tras analizar la documentación técnica presentada por las empresas impugnadas, el órgano concluye que no consta el cumplimiento del requisito de espiral de tungsteno y que, por el contrario, se acreditan materiales distintos.
Como consecuencia, el órgano estima el recurso, ordena la exclusión de las ofertas de COOK ESPAÑA y MERIT MEDICAL SPAIN y acuerda la retroacción de actuaciones para formular una nueva propuesta de adjudicación. Asimismo, levanta la suspensión cautelar previamente acordada al amparo del artículo 57.3 LCSP y recuerda que la resolución es ejecutiva y solo susceptible de recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme a los artículos 44.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y al artículo 59.1 LCSP.
La decisión reafirma con contundencia el principio de vinculación a los pliegos y la exigencia de cumplimiento estricto de las prescripciones técnicas como garantía de transparencia y objetividad en la contratación pública.
Número de Resolución: Resolución 118/2026, identificada también con la referencia interna EB 2026/061 y vinculada a la Resolución B-BN 014/2026 en lo relativo a la medida cautelar adoptada durante la tramitación del recurso.
Fecha: 2 de julio de 2026. El recurso fue interpuesto el 18 de marzo de 2026 y la medida cautelar de suspensión se acordó el 24 de marzo de 2026. La notificación se efectúa conforme a las reglas generales del procedimiento administrativo.
Tribunal: Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, actuando su Titular como órgano unipersonal competente para resolver el recurso especial en materia de contratación. Este órgano ejerce las funciones atribuidas por la LCSP y por la normativa autonómica, en particular la Disposición Adicional Octava de la Ley 5/2010, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011.
Expediente: Recurso especial interpuesto contra la admisión de ofertas en el procedimiento de adjudicación del contrato de suministro referido al lote 30. La resolución menciona expresamente la tramitación del expediente administrativo y la solicitud del informe previsto en el artículo 56.2 LCSP.
Organismo: Osakidetza - Servicio Vasco de Salud, en su condición de poder adjudicador y Administración Pública conforme al artículo 3 LCSP.
Objeto del Contrato: Suministro de material sanitario para el Servicio de Angiorradiología de la Organización Sanitaria Integrada Ezkerraldea Enkarterri - Cruces. El lote 30 comprendía el suministro de microcatéteres con determinadas especificaciones técnicas, entre ellas la exigencia de incorporar una espiral de tungsteno.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Si bien la resolución no detalla el importe exacto, se indica que el contrato de suministro supera el umbral de 100.000 euros previsto en el artículo 44.1 a) LCSP, requisito para la procedencia del recurso especial.
Comunidad Autónoma: País Vasco, siendo de aplicación tanto la normativa estatal básica en materia de contratación pública como la normativa autonómica que regula el funcionamiento del órgano de recursos contractuales.
El procedimiento de contratación se inició mediante la convocatoria de una licitación para el suministro de material destinado al Servicio de Angiorradiología de la Organización Sanitaria Integrada Ezkerraldea Enkarterri - Cruces, dependiente de Osakidetza. El contrato se estructuró en distintos lotes, entre ellos el lote 30, relativo al suministro de microcatéteres con especificaciones técnicas concretas.
Los pliegos rectores del procedimiento, integrados por el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas, establecieron los requisitos formales y materiales que debían cumplir las ofertas. En particular, el apartado 24.3 del PCAP regulaba el contenido del sobre C, destinado a la documentación técnica y a los criterios sujetos a juicio de valor, exigiendo la acreditación del cumplimiento de las bases técnicas.
El Pliego de Prescripciones Técnicas, en su anexo relativo a la relación de materiales, unidades estimadas y precios unitarios, incluía la exigencia de que el microcatéter del lote 30 dispusiera de una espiral de tungsteno. Esta característica configuraba el nivel mínimo de prestaciones exigido por el órgano de contratación.
Presentadas las ofertas por diversas empresas, entre ellas TERUMO, COOK ESPAÑA y MERIT MEDICAL SPAIN, la mesa de contratación procedió a su evaluación conforme a los criterios establecidos. Tras aplicar los criterios de adjudicación, se elaboró el listado de clasificación previsto en el artículo 150.1 LCSP, en el que se incluyeron las ofertas de las tres empresas.
La inclusión de las ofertas de COOK ESPAÑA y MERIT MEDICAL SPAIN en dicha clasificación implicaba su admisión tácita, al no haber sido excluidas por incumplimiento técnico.
Disconforme con esta situación, TERUMO interpuso el 18 de marzo de 2026 recurso especial en materia de contratación ante el OARC - KEAO, solicitando la exclusión de las ofertas competidoras por incumplimiento del requisito técnico relativo a la espiral de tungsteno y la consiguiente adjudicación a su favor.
Ese mismo día se solicitó al poder adjudicador la remisión del expediente y del informe previsto en el artículo 56.2 LCSP, documentación que fue remitida los días 20 y 24 de marzo.
Mediante Resolución B-BN 014/2026, de 24 de marzo, la Titular del OARC acordó la suspensión cautelar del procedimiento de adjudicación, conforme al artículo 57 LCSP, a fin de evitar que la eventual adjudicación hiciera perder su finalidad legítima al recurso.
Tras el traslado del recurso a los interesados, no se recibieron alegaciones de fondo por parte de las empresas afectadas ni del órgano de contratación, que se limitó a plantear la inadmisión del recurso.
La empresa recurrente TERUMO fundamentó su recurso en la infracción de las prescripciones técnicas del pliego. Sostuvo que el PPT exigía expresamente que el microcatéter contara con una espiral de tungsteno, requisito que calificó como claro, objetivo y no susceptible de interpretación flexible.
Afirmó que su propio producto cumplía estrictamente dicha exigencia, al estar fabricado con una espiral de tungsteno a lo largo de toda su longitud, mientras que los productos ofertados por COOK ESPAÑA y MERIT MEDICAL SPAIN incorporaban, respectivamente, una trenza de acero inoxidable y un trenzado de cinta de nailon. Tales materiales, a su juicio, no podían considerarse equivalentes ni sustitutivos del tungsteno, por lo que se producía un incumplimiento frontal del pliego.
Desde el punto de vista jurídico, la recurrente invocó el principio de igualdad de trato y la obligación de sujeción estricta a los pliegos, recordando que conforme al artículo 28.1 LCSP corresponde al órgano de contratación definir las necesidades a satisfacer y que las prescripciones técnicas fijan el mínimo exigible. Permitir la adjudicación a ofertas que no cumplen esas exigencias vulneraría los artículos 1 y 132 LCSP, relativos a los principios de transparencia, igualdad y libre competencia.
El órgano de contratación, por su parte, no defendió el cumplimiento técnico de las ofertas impugnadas. Su única alegación consistió en cuestionar la admisibilidad del recurso, argumentando que se dirigía contra un informe técnico y una propuesta de adjudicación, actos que no tendrían la consideración de actos de trámite cualificados recurribles conforme al artículo 44.2 b) LCSP.
Las empresas COOK ESPAÑA y MERIT MEDICAL SPAIN no formularon alegaciones en el trámite conferido.
El OARC - KEAO comienza rechazando la causa de inadmisión planteada por el órgano de contratación. Interpreta el artículo 44.2 b) LCSP en el sentido de que la admisión de ofertas, incluso tácita, constituye un acto de trámite cualificado susceptible de recurso especial. Recuerda su propia Resolución 173/2024 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la impugnabilidad de decisiones implícitas que puedan perjudicar a un operador económico.
En cuanto al fondo, el órgano reitera su doctrina consolidada, recogida en resoluciones como la 79/2026, según la cual las prescripciones técnicas:
El órgano enfatiza que solo procede la exclusión cuando la contradicción entre la oferta y el pliego sea clara y frontal. En el caso concreto, considera que el PPT exigía de forma escueta pero inequívoca la presencia de una espiral de tungsteno. Analizada la documentación técnica de las empresas impugnadas, constata que no solo no se acredita la presencia de tungsteno, sino que se describen expresamente otros materiales distintos.
Ante la ausencia de alegaciones que desvirtúen esta constatación, el órgano concluye que las ofertas incumplen una prescripción técnica esencial y que su admisión vulnera los principios de igualdad y transparencia.
En consecuencia, al amparo del artículo 46.1 LCSP, acuerda:
La resolución declara su carácter ejecutivo y señala que solo cabe recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 44.1 y 46.1 de la Ley 29/1998 y al artículo 59.1 LCSP.
La Resolución 118/2026 supone la estimación íntegra del recurso interpuesto por TERUMO y comporta consecuencias prácticas inmediatas de gran relevancia. En primer lugar, las ofertas de COOK ESPAÑA y MERIT MEDICAL SPAIN quedan formalmente excluidas del procedimiento respecto del lote 30. En segundo lugar, el procedimiento debe retrotraerse al momento anterior a la formulación de la propuesta de adjudicación, a fin de que se emita una nueva propuesta teniendo en cuenta únicamente las ofertas válidamente admitidas.
En términos prácticos, ello implica que, salvo que existan otras ofertas válidas, la adjudicación deberá recaer en TERUMO si su oferta cumple el resto de requisitos y resulta conforme a los criterios de adjudicación. Osakidetza deberá adoptar una nueva decisión de adjudicación ajustada a la resolución y comunicar al órgano de recursos las actuaciones realizadas.
La resolución refuerza la idea de que las especificaciones técnicas no son meras orientaciones, sino condiciones mínimas ineludibles que delimitan el objeto contractual.
Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la resolución consolida la doctrina del OARC - KEAO sobre la fuerza vinculante de los pliegos y la necesidad de un cumplimiento estricto de las prescripciones técnicas. Reafirma que la igualdad de trato entre licitadores, principio estructural recogido en el artículo 1 LCSP y desarrollado por la jurisprudencia europea, exige que todas las ofertas se ajusten al mismo marco normativo sin excepciones tácitas.
La decisión confirma un criterio interpretativo constante: la admisión tácita de una oferta que incumple una prescripción técnica esencial es recurrible y puede ser anulada, incluso aunque el órgano de contratación no haya dictado un acto expreso de admisión. Esta doctrina fortalece el control efectivo de la legalidad en la fase de evaluación técnica.
Asimismo, la resolución aplica de manera coherente el principio de proporcionalidad al recordar que la exclusión solo procede ante incumplimientos claros y frontales. En este caso, la sustitución del tungsteno por otros materiales no se considera una variación menor, sino una alteración sustancial de la especificación exigida.
En términos prácticos, la resolución envía un mensaje claro a los órganos de contratación y a los operadores económicos: las especificaciones técnicas deben ser definidas con precisión y, una vez fijadas, deben aplicarse con rigor. Cualquier flexibilización indebida puede dar lugar a la anulación del procedimiento y a la retroacción de actuaciones, con el consiguiente retraso en la contratación y posible impacto en la continuidad del servicio sanitario.
En definitiva, la Resolución 118/2026 no introduce un cambio radical de criterio, pero sí reafirma con claridad un principio esencial de la contratación pública: la vinculación estricta a los pliegos como garantía de transparencia, objetividad y competencia efectiva.
El Organo Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autonoma de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoa interpreta el articulo 44.2 b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP) en el sentido de que la admision de ofertas constituye un acto de tramite cualificado susceptible de recurso especial.
Frente a la alegacion del poder adjudicador de que el recurso se dirigia contra el informe tecnico y la propuesta de adjudicacion -actos no impugnables-, el organo afirma que lo realmente impugnado es la admision de las ofertas de COOK ESPAÑA y MERIT MEDICAL SPAIN, acto expresamente recurrible conforme al citado precepto.
Ademas, sostiene que los actos impugnables no han de ser necesariamente expresos. Tambien son recurribles los actos tacitos, incluida la denegacion implicita de exclusion de un licitador. A tal efecto cita su Resolucion 173/2024 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea mencionada en ella. En el caso concreto, la inclusion de las ofertas en la clasificacion prevista en el articulo 150.1 LCSP evidencia su admision tacita y, por tanto, su impugnabilidad.
El organo aplica su doctrina reiterada sobre la funcion de las prescripciones tecnicas, recogida, entre otras, en la Resolucion 79/2026, en relacion con el articulo 28.1 LCSP.
Afirma que las prescripciones tecnicas describen el objeto del contrato, expresan las necesidades publicas a satisfacer y fijan el nivel minimo de rendimiento exigible. Determinadas por el organo de contratacion, no pueden ser relativizadas ni ignoradas, ni cabe adjudicar el contrato a una oferta que las incumpla o no garantice su respeto.
En el supuesto analizado, el Pliego de Prescripciones Tecnicas exigia de forma clara que el microcateter dispusiera de una "espiral tungsteno". El examen de la documentacion presentada en el sobre C por las empresas impugnadas revela que no se menciona el tungsteno como componente y que los productos ofertados incorporan materiales distintos, como nailon o acero inoxidable. La ausencia de acreditacion del cumplimiento determina el incumplimiento de un requisito tecnico minimo.
El organo fundamenta la exigencia de estricta conformidad con las prescripciones tecnicas en el principio de igualdad de trato entre licitadores. Cita expresamente la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea de 22 de junio de 1993, asunto C-243/89, apartados 37 y 40, segun la cual la obligacion de que las proposiciones se ajusten a las prescripciones tecnicas garantiza una comparacion objetiva entre ofertas.
Permitir que una oferta se aparte de tales prescripciones, sin habilitacion expresa en los pliegos, vulnera los principios de igualdad y transparencia. El organo añade que la exclusion solo procede cuando la contradiccion entre oferta y pliegos es frontal y clara, de modo que el contrato resultante no satisfaria los requisitos minimos establecidos.
En este caso, la exigencia de una "espiral tungsteno" es inequívoca y la documentacion presentada no acredita su cumplimiento, sin que el poder adjudicador ni las empresas afectadas hayan aportado argumentos en contrario. La contradiccion se considera clara y determinante, lo que conduce a ordenar la exclusion de las ofertas y la retroaccion de actuaciones.
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