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Resolución nº 260/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 01 de Julio de 2026
07 Julio 2026
Resolución nº 118/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 02 de Julio de 2026
29 Julio 2026
Resolución nº 1136/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
16 Julio 2026
Resolución nº 335/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 02 de Julio de 2026
16 Julio 2026
Resolución nº 1135/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
15 Julio 2026
Resolución nº 1136/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
La Resolución 1136/2026, dictada el 2 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Sección 2, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la UTE ARGOLA ARQUITECTOS S.L.P. - PROYECTOS MECÁNICOS DE INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A. contra la adjudicación de un contrato de servicios promovido por la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario de Toledo, dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
El contrato impugnado tenía por objeto la elaboración del plan funcional, plan de espacios, proyecto básico, proyecto de ejecución y estudio de seguridad y salud para las obras necesarias destinadas a integrar la actividad de los hospitales Virgen del Valle, Provincial de Toledo y la Unidad de Cirugía Mayor Ambulatoria en el Hospital Universitario de Toledo, dentro del expediente 2025/007048. Se trata de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, con un valor estimado de 1.485.288 euros, IVA excluido, tramitado mediante procedimiento abierto.
El recurso se fundamentaba en cuatro grandes bloques de impugnación:
El Tribunal, tras analizar detalladamente la normativa aplicable, especialmente los artículos 44, 48, 50, 53, 57, 75, 76, 140 y 150 de la LCSP, así como su propia doctrina consolidada sobre discrecionalidad técnica y sobre la distinción entre integración de solvencia y adscripción de medios, desestima íntegramente el recurso.
La resolución declara que:
Asimismo, el Tribunal acuerda levantar la suspensión automática del procedimiento, impuesta conforme al artículo 53 LCSP, y declara que no concurre mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede multa conforme al artículo 58.2 LCSP.
La resolución agota la vía administrativa y es recurrible ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de dos meses.
Número de Resolución: Resolución 1136/2026, Recurso número 376/2026, C.A. Castilla-La Mancha 41/2026.
Fecha: 2 de julio de 2026. La adjudicación impugnada fue notificada el 12 de febrero de 2026. El recurso se interpuso el 5 de marzo de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Sección 2, con sede en Madrid. Actuó en virtud del Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de 25 de septiembre de 2024, publicado en el BOE de 3 de octubre de 2024.
Expediente: 2025/007048.
Organismo: Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Universitario de Toledo, dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
Objeto del Contrato: Servicios de redacción del plan funcional, plan de espacios, proyecto básico, proyecto de ejecución y estudio de seguridad y salud para la integración funcional y asistencial de varios centros hospitalarios en el Hospital Universitario de Toledo.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado de 1.485.288 euros, IVA excluido. Contrato sujeto a regulación armonizada.
Comunidad Autónoma: Castilla-La Mancha.
La licitación fue publicada el 21 de septiembre de 2025 en el perfil del contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de septiembre de 2025, con rectificaciones posteriores el 2 de octubre.
El contrato fue tramitado mediante procedimiento abierto y tramitación ordinaria, con presentación electrónica de ofertas. El PCAP establecía criterios de solvencia técnica conforme al artículo 90 LCSP, incluyendo experiencia en servicios similares y especificación del equipo técnico mínimo, así como compromiso de adscripción de medios conforme al artículo 76.2 LCSP.
Concurrieron varias UTE, entre ellas la recurrente y la finalmente adjudicataria. Tras la apertura de la documentación administrativa y subsanación de defectos, se admitieron todas las ofertas.
El 28 de enero de 2026 se asignaron las puntuaciones de los criterios sujetos a juicio de valor. La UTE recurrente obtuvo 45,55 puntos y la adjudicataria 40,30 puntos. Posteriormente, al valorar los criterios automáticos, la adjudicataria obtuvo 45 puntos frente a 25,28 de la recurrente, resultando primera clasificada con 85,3 puntos frente a 70,83.
La adjudicación se formalizó el 11 de febrero de 2026 y fue notificada al día siguiente. El recurso especial se presentó el 5 de marzo de 2026, dentro del plazo legal de quince días hábiles previsto en el artículo 50.1.c) LCSP.
Conforme al artículo 53 LCSP, la interposición del recurso produjo la suspensión automática del procedimiento, que fue mantenida hasta la resolución definitiva.
La recurrente sostuvo que la adjudicataria había integrado su solvencia técnica con medios externos sin declararlo en el DEUC ni aportar los correspondientes DEUC de las entidades auxiliares, en infracción de los artículos 75 y 140 LCSP.
En segundo lugar, alegó múltiples incumplimientos del Pliego de Prescripciones Técnicas, especialmente en relación con:
Además, denunció irregularidades en la valoración técnica, incluyendo la introducción de niveles alto, medio y bajo no previstos en los pliegos, en vulneración de los principios de igualdad y transparencia consagrados en el artículo 145 LCSP y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como la sentencia Lianakis C-532/06.
Por último, sostuvo que la memoria técnica superaba el límite de páginas permitido, lo que debía implicar la no valoración de determinadas páginas y, en consecuencia, la exclusión de la adjudicataria por no alcanzar el umbral mínimo de 40 puntos en criterios sujetos a juicio de valor.
Ambos defendieron que no existía integración de solvencia externa, sino simple adscripción de medios conforme al artículo 76.2 LCSP, figura distinta del artículo 75 LCSP.
Respecto a los incumplimientos técnicos, sostuvieron que se trataba de discrepancias técnicas dentro del margen de libertad proyectual propio del contrato, no de incumplimientos expresos y claros del PPT.
En cuanto a la valoración, defendieron que los niveles introducidos eran simples herramientas metodológicas internas que no alteraban los criterios ni su ponderación.
Sobre el límite de páginas, señalaron que el pliego no establecía consecuencia excluyente alguna y que el eventual exceso era mínimo e irrelevante.
El Tribunal desestima íntegramente el recurso.
En primer lugar, distingue claramente entre integración de solvencia del artículo 75 LCSP y adscripción de medios del artículo 76.2 LCSP, concluyendo que la adjudicataria acreditó su solvencia con medios propios.
En segundo lugar, declara que no se ha acreditado ningún incumplimiento expreso y claro del PPT, conforme a su doctrina reiterada en resoluciones como la 1145/2017 y la 1960/2021.
En tercer lugar, considera que no se modificaron criterios de adjudicación y que la metodología interna empleada no vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni del TJUE.
En cuarto lugar, afirma que el eventual exceso de páginas carece de trascendencia jurídica, aplicando el principio de proporcionalidad.
Finalmente, acuerda levantar la suspensión del procedimiento conforme al artículo 57.3 LCSP y no imponer multa por temeridad.
La Resolución 1136/2026 reafirma la doctrina consolidada del Tribunal sobre:
La consecuencia inmediata es la firmeza administrativa de la adjudicación a favor de la UTE HTPINEARQ - ESTUDIO NORNIELLA y la reanudación del procedimiento de contratación.
La resolución confirma criterios interpretativos clave en materia de contratación pública:
En definitiva, la resolución no introduce doctrina novedosa, pero sí consolida y sistematiza criterios relevantes que previsiblemente seguirán aplicándose en futuros recursos especiales en materia de contratación.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales parte de una diferenciacion estructural entre cuatro ambitos juridicos distintos dentro del procedimiento de licitacion: la valoracion de las ofertas, la comprobacion de la solvencia, la adscripcion de medios y el control del cumplimiento del Pliego de Prescripciones Tecnicas.
Con apoyo en los articulos 1.1, 145.1 y 150.1 de la LCSP y en el Informe 45/02, de 28 de febrero de 2003, de la Junta Consultiva de Contratacion Administrativa, el Tribunal recuerda que la fase de seleccion de empresas por su solvencia es distinta de la fase de valoracion comparativa de ofertas. Asimismo, diferencia la integracion de solvencia con medios externos del compromiso de adscripcion de medios del articulo 76.2 de la LCSP, y ambos del eventual incumplimiento del PPT.
Esta separacion tiene consecuencias juridicas propias en cuanto a momento procedimental y efectos. El Tribunal rechaza expresamente la confusion de planos en la que incurre la recurrente, afirmando que son compartimentos estancos que no pueden examinarse conjuntamente ni trasladarse automaticamente las exigencias de uno a otro.
El Tribunal aplica la doctrina derivada de los articulos 75, 76.2, 140 y 150.2 de la LCSP para diferenciar ambas figuras.
La integracion de solvencia del articulo 75 implica que el licitador se apoya en medios ajenos para acreditar el cumplimiento de los requisitos minimos de solvencia, lo que exige su declaracion en el DEUC y la participacion del tercero aportante.
Por el contrario, el compromiso de adscripcion de medios del articulo 76.2 constituye una obligacion adicional relativa a la ejecucion del contrato, cuya acreditacion efectiva solo se exige al propuesto adjudicatario en el tramite del articulo 150.2.
En el caso concreto, el Tribunal constata que la adjudicataria acredito por si misma la solvencia tecnica exigida en el PCAP, sin necesidad de acudir a medios de terceros. La presencia de profesionales externos en el equipo de trabajo no equivale a integracion de solvencia, sino a una cuestion de organizacion para la ejecucion. En consecuencia, no era exigible la declaracion de integracion en el DEUC ni la aportacion de documentacion adicional por este concepto.
El Tribunal reitera su doctrina consolidada sobre la discrecionalidad tecnica, citando expresamente las Resoluciones 884/2025, 542/2025 y 1165/2024, asi como multiples Sentencias del Tribunal Supremo -entre ellas las de 20 de marzo de 2012 (Roj STS 1874/2012), 9 de enero de 2013 (Roj STS 217/2013) y 9 de abril de 2014 (Roj STS 1507/2014)-, la Sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2015, asunto C-203/14, y las Sentencias del Tribunal General de la Union Europea de 13 de diciembre de 2013, asunto T-165/12, y de 20 de marzo de 2013, asunto T-415/10.
Conforme a esta doctrina, el control del Tribunal se limita a verificar la competencia, el respeto al procedimiento, la motivacion y la inexistencia de arbitrariedad o error manifiesto, sin penetrar en el nucleo tecnico de la valoracion.
Aplicando este criterio, concluye que el informe tecnico esta suficientemente motivado y no presenta error patente ni arbitrariedad, manteniendose la presuncion iuris tantum de razonabilidad.
El Tribunal analiza la alegada introduccion de nuevos subcriterios a la luz del articulo 145 de la LCSP y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2025 (Roj STS 5270/2025), que recoge la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea sobre igualdad y transparencia, incluyendo las sentencias en los asuntos C-598/19, C-496/99 P, C-532/06, C-226/09 y C-436/20.
Reitera que no pueden introducirse nuevos criterios o subcriterios no previstos en los pliegos ni alterarse su ponderacion. No obstante, distingue entre criterios y metodologia interna de valoracion. Considera legitima la utilizacion de niveles o escalas internas siempre que no modifiquen los criterios ni su peso.
En el caso concreto, aprecia que no se han introducido criterios nuevos, sino que se han empleado indices metodologicos para estructurar la valoracion, sin vulnerar los principios de igualdad y transparencia.
Con cita de sus Resoluciones 1145/2017, 1960/2021, 1617/2022 y 781/2023, el Tribunal recuerda que solo procede la exclusion cuando el incumplimiento del PPT sea expreso y claro, es decir, cuando la oferta se oponga abiertamente a las prescripciones tecnicas y resulte indudable la imposibilidad de cumplirlas.
Aplicando esta doctrina, concluye que las discrepancias relativas a la integracion del Instituto de Mastocitosis, camas de psiquiatria, numero de quirofanos o consultas externas reflejan diferencias de solucion tecnica, pero no un incumplimiento expreso y claro del PPT. No se acredita oposicion frontal ni imposibilidad de cumplimiento.
El Tribunal declara que, al no establecer los pliegos la exclusion por superar el limite de paginas, dicha limitacion tiene caracter orientativo. Conforme a su doctrina y a los principios de proporcionalidad y concurrencia derivados de la LCSP, la exclusion por un incumplimiento meramente formal queda descartada.
Incluso en el hipotetico caso de existir un exceso minimo, lo considera irrelevante y carente de incidencia material, por lo que no procede ni exclusion ni anulacion de la valoracion.
Tribunal Supremo, Sala III:
Tribunal de Justicia de la Union Europea:
Tribunal General de la Union Europea:
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