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Resolución nº 260/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 01 de Julio de 2026
07 Julio 2026
Resolución nº 118/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 02 de Julio de 2026
29 Julio 2026
Resolución nº 1136/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
16 Julio 2026
Resolución nº 335/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 02 de Julio de 2026
16 Julio 2026
Resolución nº 1135/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
15 Julio 2026
Resolución nº 335/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 02 de Julio de 2026
La Resolución 335/2026, dictada el 2 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil ORTOACTIVA S.L. contra su exclusión del Lote 2 del procedimiento de licitación del contrato de suministro de material para los centros deportivos municipales del Distrito de Ciudad Lineal.
El objeto del recurso era impugnar el Decreto de 27 de mayo de 2026 de la Concejala-Presidenta del Distrito de Ciudad Lineal, por el que se acordó la exclusión de la recurrente al no haber acreditado adecuadamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 13 del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, relativos a la póliza de seguro de responsabilidad civil. En el mismo decreto se declaró desierto el Lote 2, al haber sido excluidos todos los licitadores.
El Tribunal analiza la controversia desde la perspectiva de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, especialmente sus artículos 44.1.a) y 44.2.b) sobre actos recurribles, el artículo 46.4 sobre competencia del órgano revisor, el artículo 48 sobre legitimación, el artículo 50.1 sobre plazo de interposición y el artículo 139.1 relativo a la obligación de las proposiciones de ajustarse estrictamente a los pliegos. Asimismo, examina la normativa sectorial en materia de seguros, en particular la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, y el Real Decreto-ley 3/2020, que regula el régimen jurídico de los mediadores de seguros.
La cuestión central radicaba en determinar si la póliza de seguro aportada por la empresa y la posterior declaración responsable suscrita por el agente exclusivo de la aseguradora acreditaban válidamente que el Ayuntamiento de Madrid figuraba como asegurado adicional sin perder su condición de tercero y que no existían franquicias frente a terceros, y si dicha documentación estaba correctamente firmada por representante con poder suficiente.
El Tribunal concluye que la documentación presentada no cumplía las exigencias formales requeridas, al carecer de firma electrónica válida por parte de representante de la entidad aseguradora, pese a los sucesivos requerimientos de subsanación efectuados por la Mesa de Contratación. Considera que la declaración aportada no tenía fuerza obligacional suficiente para vincular a la aseguradora y que no quedó acreditada la representación invocada. En consecuencia, desestima íntegramente el recurso.
La resolución declara expresamente que no concurre mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa conforme al artículo 58 de la LCSP. Asimismo, recuerda que la decisión agota la vía administrativa y que contra la misma cabe recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses, de conformidad con los artículos 10.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y el artículo 59 de la LCSP.
Número de Resolución: Resolución 335/2026, dictada en el marco del Recurso especial en materia de contratación n. 294/2026.
Fecha: 2 de julio de 2026. El acto impugnado fue dictado el 27 de mayo de 2026 y notificado el 2 de junio de 2026. El recurso se interpuso el 5 de junio de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, órgano colegiado competente en virtud del artículo 46.4 de la LCSP y del artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid.
Expediente: 300/2025/00532, correspondiente al procedimiento abierto simplificado con lotes.
Organismo: Junta Municipal del Distrito de Ciudad Lineal del Ayuntamiento de Madrid.
Objeto del Contrato: Contrato de suministro dividido en tres lotes: material deportivo, material de curas, botiquín y reanimación, y material y útiles para trabajos de pintura destinados a los centros deportivos municipales del Distrito de Ciudad Lineal. El recurso afecta al Lote 2, relativo al suministro de material de curas, botiquín y reanimación.
Partes Intervinientes: ORTOACTIVA S.L., como empresa recurrente; la Concejala-Presidenta del Distrito de Ciudad Lineal, como órgano de contratación; la Mesa de Contratación; y el resto de licitadores del Lote 2, que no formularon alegaciones en el trámite de audiencia.
Importe de Licitación: Valor estimado total del contrato de 139.600 euros para los tres lotes, con una duración prevista de dos años.
Comunidad Autónoma: Comunidad de Madrid, bajo el marco competencial autonómico en materia de recursos contractuales.
El procedimiento se inicia con la publicación, el 21 de agosto de 2025, de los anuncios de licitación en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Se trataba de un procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación, estructurado en tres lotes.
Para el Lote 2 se presentaron cuatro empresas, entre ellas ORTOACTIVA S.L. Tras la valoración de ofertas, el 14 de octubre de 2025 se notificó a esta empresa su condición de primera clasificada, requiriéndole la presentación de la documentación acreditativa previa a la adjudicación, incluida la póliza de seguro exigida en el PCAP.
El 17 de octubre de 2025 la empresa presentó la documentación requerida. Sin embargo, la Mesa de Contratación, en sesión de 9 de octubre de 2025, acordó requerir la subsanación al considerar que el certificado de seguro emitido por OCCIDENT no acreditaba adecuadamente los requisitos del pliego.
Posteriormente, el 24 de octubre de 2025, la Mesa acordó que no había podido verificar dos extremos esenciales: que el Ayuntamiento de Madrid figurara como asegurado adicional sin perder su condición de tercero y que no existieran franquicias. El 5 de noviembre de 2025 se concedió un nuevo plazo de tres días naturales para aclarar tales extremos, exigiendo expresamente que la documentación estuviera firmada electrónicamente por representante de la aseguradora.
En respuesta, ORTOACTIVA aportó una declaración responsable suscrita por el administrador de una agencia exclusiva de OCCIDENT. No obstante, la Mesa consideró que dicha documentación no cumplía los requisitos formales exigidos.
Finalmente, mediante Decreto de 27 de mayo de 2026, se acordó la exclusión de ORTOACTIVA y se declaró desierto el Lote 2 al haber sido excluidos todos los licitadores.
ORTOACTIVA sostuvo que la póliza aportada cumplía sustancialmente todos los requisitos del apartado 13 del Anexo I del PCAP. Defendió que el contrato y número de expediente estaban expresamente mencionados, que el límite por siniestro y anualidad alcanzaba los 150.000 euros exigidos, que el Ayuntamiento figuraba como asegurado adicional sin perder la condición de tercero y que la franquicia existente no afectaba al tercero perjudicado.
Además, invocó la normativa de mediación de seguros, particularmente el artículo 14 de la Ley 26/2006 y la regulación posterior en el Real Decreto-ley 3/2020, para sostener que el agente exclusivo actúa como representante legal de la aseguradora y que su declaración vincula plenamente a la entidad. Consideró que la exclusión vulneraba el principio de proporcionalidad y la prohibición de formalismo excesivo, así como la obligación de motivación del artículo 35 de la Ley 39/2015.
El órgano de contratación argumentó que no constaba acreditada la representación del firmante de la declaración responsable ni que esta estuviera firmada electrónicamente por representante válido de la aseguradora. Alegó que, tratándose de compromisos específicos de la póliza, debía acreditarse formalmente el poder de representación y que el documento debía estar firmado o membreteado por la compañía aseguradora. En cuanto a la motivación, defendió que podía efectuarse por remisión a las actas publicadas, conforme al artículo 88.6 de la Ley 39/2015 y la jurisprudencia constitucional sobre motivación sucinta.
No se presentaron alegaciones por otros interesados.
El Tribunal parte de la premisa de que los pliegos son la ley del contrato y vinculan por igual a licitadores y órgano de contratación. Invoca el artículo 139.1 de la LCSP, que exige que las proposiciones se ajusten estrictamente a los pliegos.
Constata que la Mesa concedió dos plazos sucesivos de subsanación y que, pese a ello, la documentación aportada no contenía firma electrónica válida de representante de la aseguradora. La póliza incluía firma manual y la declaración responsable no acreditaba adecuadamente la representación ni cumplía el requisito de firma digital exigido.
Considera que la falta de firma electrónica válida priva al documento de fuerza obligacional frente a la aseguradora y que, en ausencia de acreditación formal de la representación, no puede tenerse por cumplido el requisito del apartado 13 del Anexo I del PCAP.
Asimismo, entiende que la eventual insuficiencia de motivación no determina la nulidad, al poder integrarse la motivación mediante remisión a las actas y actuaciones previas.
Por todo ello, acuerda desestimar el recurso. No aprecia mala fe ni temeridad y no impone multa conforme al artículo 58 de la LCSP.
La resolución confirma la exclusión de ORTOACTIVA del Lote 2 y consolida la declaración de desierto de dicho lote. En la práctica, el Ayuntamiento de Madrid no podrá adjudicar el suministro correspondiente en el marco de este procedimiento y deberá iniciar, en su caso, un nuevo procedimiento de licitación si desea contratar el suministro.
Para ORTOACTIVA, la consecuencia inmediata es la pérdida definitiva de la posibilidad de resultar adjudicataria en este procedimiento, salvo que interponga recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid dentro del plazo de dos meses.
La decisión subraya la importancia de cumplir escrupulosamente los requisitos formales de acreditación documental, especialmente cuando se trata de compromisos aseguradores exigidos como condición previa a la adjudicación.
La Resolución 335/2026 refuerza el criterio de estricta sujeción a los pliegos y confirma una línea interpretativa consolidada en materia de contratación pública: la exigencia de que la documentación aportada en fase de adjudicación cumpla no solo materialmente, sino también formalmente, las condiciones establecidas.
La resolución reafirma el principio de vinculación a los pliegos y el carácter limitado de la subsanación, especialmente cuando ya se han concedido sucesivos requerimientos. Asimismo, pone de relieve la relevancia de la firma electrónica válida en el contexto de la contratación pública digitalizada.
No introduce un cambio doctrinal radical, pero sí confirma un criterio exigente en materia de acreditación de representación y validez formal de documentos aseguradores. Para futuros licitadores, la resolución constituye una advertencia clara sobre la necesidad de extremar el cuidado en la formalización documental, especialmente cuando el pliego exige expresamente firma electrónica por representante de la entidad aseguradora.
En términos de seguridad jurídica, la resolución consolida la previsibilidad del sistema al aplicar de manera coherente la LCSP y los principios tradicionales de contratación pública, aunque plantea el debate sobre el equilibrio entre rigor formal y proporcionalidad en la exclusión de ofertas.
El Tribunal Administrativo de Contratacion Publica de la Comunidad de Madrid parte de la doctrina consolidada conforme a la cual los pliegos constituyen la ley del contrato y vinculan por igual a los licitadores y al organo de contratacion. Esta regla se conecta expresamente con el articulo 139.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Publico (LCSP), que impone que las proposiciones se ajusten a los pliegos y que su presentacion implica la aceptacion incondicionada de todas sus clausulas.
Aplicando este criterio, el Tribunal analiza el apartado 13 del Anexo I del PCAP, que exigia que la poliza de responsabilidad civil incluyera determinados extremos y que el certificado o la poliza estuvieran firmados digitalmente. La exigencia formal de firma digital valida no se considera un requisito accesorio, sino una condicion impuesta por el pliego que debe cumplirse estrictamente.
El Tribunal constata que, tras sucesivos requerimientos de subsanacion, el unico extremo no acreditado era la representacion valida del firmante de la declaracion responsable aportada para aclarar la poliza.
Aunque el contenido material de la cobertura no fue cuestionado en lo sustantivo, la documentacion presentada no incorporaba firma digital valida de representante de la compañia aseguradora, tal y como se habia exigido expresamente. La resolucion subraya que la ausencia de firma digital valida priva al documento de fuerza obligacional frente a la aseguradora, por lo que no puede considerarse acreditado el requisito del apartado 13 del Anexo I del PCAP.
En consecuencia, la falta de cumplimiento formal impide tener por acreditada la existencia de una poliza conforme a pliegos, lo que legitima la exclusion.
La recurrente invoco el articulo 14 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediacion de Seguros y Reaseguros Privados, asi como el articulo 9 de la Ley 26/2006 y concordantes del Real Decreto-ley 3/2020, para sostener que el agente exclusivo actua como representante legal de la aseguradora.
Sin embargo, el Tribunal no entra a reconocer eficacia suficiente a dicha alegacion, pues aprecia que no se acredito adecuadamente la representacion ni se cumplio la exigencia de firma digital valida impuesta en el requerimiento. Al tratarse de compromisos especificos que afectan al contenido obligacional de la poliza, el documento debia contar con soporte representativo suficiente. La declaracion responsable presentada, carente de firma electronica valida de representante de la compañia, no puede vincular a la aseguradora frente al organo de contratacion.
El Tribunal destaca que el organo de contratacion concedio dos plazos sucesivos de subsanacion respecto de la poliza. En este contexto, considera improcedente otorgar un tercer requerimiento.
La ausencia de firma digital valida en la declaracion responsable se califica como defecto ya insubsanable en ese momento procedimental. La aplicacion estricta de los pliegos y la necesidad de respetar la igualdad entre licitadores impiden prolongar indefinidamente el tramite de subsanacion cuando ya se han concedido oportunidades suficientes.
En relacion con la alegada falta de motivacion, el Tribunal examina el articulo 35 y el articulo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun, asi como la doctrina reiterada del TC en relacion con el articulo 24.1 de la Constitucion Espanola.
Se afirma que la motivacion puede realizarse por remision a informes o actas previas del procedimiento. Aunque la resolucion de exclusion podria haber sido mas explicita, la publicacion en la Plataforma de Contratacion de las actas y requerimientos permite conocer claramente la razon de la exclusion. Por ello, se considera satisfecha la exigencia de motivacion, sin que se aprecie vulneracion del derecho a la tutela judicial efectiva ni de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la obligacion de motivar.
Estas pautas refuerzan la exigencia de rigor formal en la acreditacion documental y delimitan el alcance de la subsanacion en procedimientos de contratacion publica.
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