Recibe diariamente las últimas novedades legales en contratación pública que pueden repercutir en tus licitaciones.
Resolución nº 256/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 01 de Julio de 2026
07 Julio 2026
Resolución nº 1122/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
11 Julio 2026
Resolución nº 1094/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Junio de 2026
07 Julio 2026
Resolución nº 1097/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Junio de 2026
07 Julio 2026
Resolución nº 315/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 26 de Junio de 2026
09 Julio 2026
Resolución nº 256/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 01 de Julio de 2026
La Resolucion 256/2026, dictada el 1 de julio de 2026 por el Tribunal Catalan de Contratos del Sector Public, resuelve un recurso especial en materia de contratacion interpuesto por la cooperativa ETIC HABITAT, SCCL contra su exclusion del procedimiento de licitacion del contrato del servicio de atencion psicologica para mujeres del SIAD del Ayuntamiento de Badia del Valles, expediente 3494/2025.
El objeto del recurso era determinar si la exclusion de la empresa recurrente por falta de acreditacion de la solvencia tecnica y profesional exigida en los pliegos se ajustaba a derecho. En particular, la controversia se centraba en la acreditacion de un requisito nuclear: la experiencia minima de tres anos de la persona profesional adscrita al contrato en el ambito especifico del apoyo, asesoramiento o atencion psicologica a mujeres en situacion de violencia machista, en SIAD o servicios de identico objeto.
El Tribunal analiza el marco normativo aplicable, fundamentalmente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Public, especialmente los articulos 44, 46, 48, 50, 51, 56, 57 y 58, asi como los articulos 1 y 132 sobre principios de igualdad, no discriminacion y transparencia, y el articulo 139.1 relativo a la aceptacion incondicionada de los pliegos. Asimismo, se apoya en la doctrina consolidada sobre la fuerza vinculante de los pliegos como lex inter partes y en el principio in claris non fit interpretatio.
Tras un examen detallado del expediente, el Tribunal concluye que la empresa recurrente no acredito adecuadamente el requisito de solvencia tecnica exigido en la clausula 6.3.2.b del PCAP, pese a haber sido requerida en tramite de subsanacion. Considera que el certificado aportado no especificaba que la experiencia de la profesional propuesta se desarrollara en el ambito concreto exigido por los pliegos, y que no procede conceder sucesivos tramites de subsanacion cuando el defecto no ha sido correctamente corregido.
En consecuencia, el Tribunal acuerda:
La resolucion pone fin a la via administrativa y es directamente ejecutiva, sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluna en el plazo de dos meses.
Numero de Resolucion: 256/2026, correspondiente al recurso N-2025-0792.
Fecha: 1 de julio de 2026. La exclusion fue publicada el 28 de noviembre de 2025. La declaracion de licitacion desierta se adopto el 17 de diciembre de 2025 y se publico el 18 de diciembre de 2025. La suspension cautelar fue acordada el 19 de diciembre de 2025 mediante Resolucion S-78/2025.
Tribunal: Tribunal Catalan de Contratos del Sector Public, organo administrativo independiente competente para resolver recursos especiales en materia de contratacion en el ambito de Cataluna, conforme al articulo 46 de la LCSP, la disposicion adicional cuarta de la Ley 7/2011 y el Decreto 221/2013. La resolucion fue aprobada por unanimidad en sesion de 1 de julio de 2026, con la intervencion de la Presidenta y la Secretaria del Tribunal.
Expediente: Expediente de contratacion 3494/2025 del Ayuntamiento de Badia del Valles. Recurso especial N-2025-0792.
Organismo: Ayuntamiento de Badia del Valles.
Objeto del Contrato: Servicio de atencion psicologica que se realiza en el Servicio de Informacion y Atencion a las Mujeres SIAD del Ayuntamiento. Se trata de un contrato de servicios, sin division en lotes, tramitado por procedimiento abierto.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitacion: Valor estimado del contrato VEC de 235.200,00 euros. El PCAP establecia que el importe acumulado en el ano de mayor ejecucion, para acreditar experiencia empresarial, debia ser igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato, concretamente 41.160 euros.
Comunidad Autonoma: Cataluna. Resulta de aplicacion la normativa estatal basica en materia de contratacion publica y la normativa autonoma de organizacion del Tribunal, en particular el Decreto 221/2013.
El procedimiento se inicia con la publicacion, el 31 de octubre de 2025, del anuncio de licitacion en el perfil de contratante del Ayuntamiento de Badia del Valles, alojado en la Plataforma de Servicios de Contratacion Publica de la Generalitat de Catalunya. Junto al anuncio se pusieron a disposicion de los interesados el PCAP, el PPT y el resto de documentos contractuales.
El contrato tenia por objeto la prestacion del servicio de atencion psicologica en el SIAD municipal. El PCAP lo calificaba como contrato de servicios, con un valor estimado de 235.200,00 euros, sin division en lotes y mediante procedimiento abierto.
El plazo de presentacion de ofertas finalizo el 17 de noviembre de 2025. Dentro de dicho plazo presentaron oferta tres empresas: ASSISTENCIA I GESTIO INTEGRAL, ETIC HABITAT y EMOCIONAL TECHNOLOGIES 22.
El 19 de noviembre de 2025 se constituyo la mesa de contratacion para la apertura del sobre A, relativo a la documentacion administrativa. En dicha sesion, la mesa detecto deficiencias en la acreditacion de la solvencia tecnica de ETIC HABITAT y acordo requerirle subsanacion, especificamente en cuanto a la acreditacion de los tres anos de experiencia exigidos para la profesional adscrita al contrato.
ETIC HABITAT respondio al requerimiento aportando documentacion adicional. Sin embargo, tras examinar la documentacion presentada, la mesa, en sesion de 26 de noviembre de 2025, acordo excluir a la empresa por no haber acreditado adecuadamente la solvencia tecnica exigida en el PCAP. En la misma sesion se propuso declarar desierto el procedimiento.
El acta fue publicada el 28 de noviembre de 2025 en el perfil de contratante. No constaba en el expediente evidencia de notificacion electronica individualizada, pero el Tribunal considero que la empresa se dio por notificada en dicha fecha.
El 16 de diciembre de 2025, ETIC HABITAT interpuso recurso especial en materia de contratacion ante el Tribunal Catalan de Contratos del Sector Public.
El 17 de diciembre de 2025, la Junta de Gobierno Local acordo declarar desierta la licitacion, al haber sido tambien excluida la otra empresa que continuaba en el procedimiento.
El 19 de diciembre de 2025, el Tribunal acordo la suspension cautelar del procedimiento mediante Resolucion S-78/2025, al amparo del articulo 57 de la LCSP.
El expediente remitido inicialmente al Tribunal presentaba defectos formales y omisiones, que fueron subsanados por el Ayuntamiento los dias 2 y 3 de febrero de 2026, aportando informe motivado y relacion de interesados.
Abierto el tramite de alegaciones, ASSISTENCIA I GESTIO INTEGRAL formulo escrito en el que cuestionaba su propia exclusion por no haber aportado habilitacion sanitaria vigente de la profesional adscrita, aunque estas alegaciones no guardaban relacion directa con el recurso interpuesto por ETIC HABITAT.
Finalmente, el Tribunal resolvio el recurso en sesion de 1 de julio de 2026.
La controversia juridica gira en torno a la interpretacion y aplicacion de la clausula 6.3.2.b del PCAP, relativa a la solvencia tecnica y profesional exigida a la persona adscrita al servicio.
La empresa recurrente sostuvo que habia acreditado adecuadamente la solvencia tecnica exigida. Su argumento central se articulaba en torno a la configuracion del requisito de experiencia minima de tres anos y su relacion con los criterios de adjudicacion evaluables automaticamente.
Segun la recurrente, la clausula 6 del PCAP exigia acreditar la experiencia minima de tres anos de la profesional adscrita, pero dicha experiencia estaba vinculada a un criterio de adjudicacion relativo a experiencia adicional. Por ello, incluir la documentacion acreditativa en el sobre A podia suponer revelar informacion susceptible de valoracion en el sobre C, con riesgo de contaminacion entre sobres.
Invocaba implicitamente los principios de igualdad y secreto de las proposiciones, asi como la doctrina sobre separacion de fases en procedimientos con criterios automaticos y no automaticos.
En respuesta al requerimiento de subsanacion, aporto un certificado de servicios prestados por la profesional A.P.S. entre marzo de 2022 y diciembre de 2024, asi como una declaracion responsable sobre meses adicionales en un proyecto ejecutado por la propia cooperativa.
Sostenia que el PCAP no exigia una formula literal concreta en el certificado y que la exclusion era desproporcionada. Consideraba que, en caso de insuficiencia documental, procedia un nuevo tramite de aclaracion o subsanacion al amparo del articulo 141 de la LCSP y la doctrina antiformalista en materia de subsanacion.
Solicitaba la anulacion del acuerdo de exclusion, la retroaccion de actuaciones y el mantenimiento de la suspension.
El Ayuntamiento defendio la legalidad de la exclusion sobre tres ejes fundamentales.
En primer lugar, afirmo que los pliegos no fueron impugnados en su momento, por lo que devinieron lex inter partes conforme al articulo 139.1 de la LCSP. En consecuencia, la empresa no podia cuestionar ex post la exigencia de incluir la documentacion de solvencia en el sobre A.
En segundo lugar, sostuvo que la acreditacion de la solvencia tecnica debia producirse en el momento de presentacion del sobre A, tal como establecia expresamente la clausula 6.3.2.b del PCAP y el articulo 140.3 de la LCSP, al haber decidido el organo de contratacion exigir dicha acreditacion en esa fase.
En tercer lugar, defendio que el certificado aportado era insuficiente, pues se limitaba a indicar que la profesional realizo tareas propias de psicologa, sin especificar que se tratara de atencion a mujeres en situacion de violencia machista o en servicios SIAD o equivalentes, tal como exigian los pliegos.
En cuanto al segundo tramite de subsanacion, alego que no procedia, pues ya se habia otorgado uno y la documentacion seguia sin acreditar el requisito en los terminos exigidos.
Solicito la desestimacion del recurso.
Esta empresa, en fase de alegaciones del articulo 56.3 de la LCSP, manifesto su disconformidad con su propia exclusion por no haber aportado habilitacion sanitaria vigente de la profesional adscrita, cuestionando que el servicio tuviera naturaleza sanitaria.
No obstante, el Tribunal recordo que el tramite de alegaciones no constituye via de reconvencion ni permite ampliar el objeto del recurso mas alla del petitum formulado por la recurrente principal, conforme al principio de congruencia y al articulo 105.3 de la Constitucion.
El Tribunal comienza analizando su competencia conforme al articulo 46 de la LCSP y la normativa autonoma, asi como la recurribilidad del acto de exclusion conforme al articulo 44.2.b de la LCSP.
Examina la legitimacion activa conforme al articulo 48 de la LCSP y la representacion conforme al articulo 51.1.a. En cuanto al plazo, aprecia que el recurso fue interpuesto dentro de los quince dias habiles del articulo 50.1.
En el fondo, el Tribunal recuerda la doctrina consolidada sobre la fuerza vinculante de los pliegos, citando abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y resoluciones propias y del TACRC. Reitera que los pliegos, no impugnados, constituyen lex contractus y vinculan tanto a licitadores como al organo de contratacion.
Subraya que la clausula 6.3.2.b era clara al exigir tres anos de experiencia especifica en apoyo o atencion psicologica a mujeres en situacion de violencia machista en SIAD o servicios equivalentes. Aplica el principio in claris non fit interpretatio.
Constata que la recurrente no aporto inicialmente documentacion acreditativa en el sobre A, alegando riesgo de contaminacion. La mesa otorgo un tramite de subsanacion, pero el certificado aportado solo indicaba tareas propias de psicologa, sin especificar el ambito requerido.
El Tribunal considera que el organo de contratacion interpreto correctamente los pliegos y que su valoracion entra dentro del ambito de la discrecionalidad tecnica, limitada al control de legalidad, motivacion y ausencia de arbitrariedad.
Recuerda asimismo la doctrina segun la cual no cabe conceder sucesivos tramites de subsanacion de forma indefinida, citando resoluciones propias y del TACRC.
Concluye que la exclusion esta suficientemente motivada y es conforme a derecho. Desestima el recurso, levanta la suspension cautelar conforme al articulo 57.3 de la LCSP y declara que no procede sancion por temeridad al amparo del articulo 58.2.
La Resolucion 256/2026 confirma la exclusion de ETIC HABITAT del procedimiento de licitacion del servicio de atencion psicologica del SIAD de Badia del Valles por no haber acreditado adecuadamente la solvencia tecnica exigida en los pliegos.
La consecuencia inmediata es el levantamiento de la suspension cautelar y la firmeza administrativa de la exclusion, sin perjuicio del eventual recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluna en el plazo de dos meses.
En la practica, al haber sido excluidas todas las empresas y haberse declarado desierta la licitacion, el Ayuntamiento podra iniciar un nuevo procedimiento de contratacion para garantizar la continuidad del servicio.
La resolucion destaca por reforzar la exigencia de rigor en la acreditacion de la solvencia tecnica y por recordar que los pliegos no impugnados vinculan plenamente a los licitadores. Asimismo, delimita con claridad el alcance del tramite de subsanacion y la imposibilidad de utilizar el tramite de alegaciones para cuestionar actos propios no recurridos.
Esta resolucion reafirma criterios consolidados en materia de contratacion publica:
Desde la perspectiva de la seguridad juridica, refuerza la previsibilidad del sistema al exigir a los licitadores un escrupuloso cumplimiento documental. Desde la perspectiva de la transparencia, confirma que la separacion de sobres y la configuracion de requisitos deben respetarse conforme a lo establecido en los pliegos, sin reinterpretaciones posteriores.
Aunque no introduce un criterio radicalmente novedoso, la resolucion consolida doctrina relevante sobre la interaccion entre requisitos de solvencia y criterios de adjudicacion cuando ambos se refieren a experiencia profesional, advirtiendo implicitamente a los organos de contratacion sobre la conveniencia de diseñar pliegos que eviten posibles confusiones.
En definitiva, la Resolucion 256/2026 constituye un pronunciamiento significativo que reafirma principios esenciales del derecho de la contratacion publica y aporta claridad sobre los limites de la subsanacion y la vinculacion a los pliegos en procedimientos abiertos.
El Tribunal parte de que los pliegos no impugnados devienen lex inter partes y vinculan tanto a las empresas licitadoras como al organo de contratacion. Esta doctrina se fundamenta en el articulo 139.1 de la LCSP, asi como en los principios de igualdad, no discriminacion y transparencia recogidos en los articulos 1 y 132 de la LCSP.
Apoya este criterio en reiterada doctrina propia -entre otras, resoluciones 89/2026, 451/2025, 164/2024, 195/2023- y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de 9 de octubre de 2019, 20 de febrero de 2018, 27 de mayo de 2009 y 26 de diciembre de 2007-, asi como en resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales -TACRC-.
Aplicando esta doctrina, el Tribunal rechaza que la recurrente pueda cuestionar, tras presentar oferta, la exigencia del PCAP de incluir en el sobre A la documentacion acreditativa de la solvencia tecnica, pues acepto incondicionalmente los pliegos al licitar.
El Tribunal afirma que las clausulas del PCAP eran claras al exigir tres anos de experiencia especifica en apoyo, asesoramiento o atencion psicologica a mujeres en situacion de violencia machista, en SIAD o servicios analogos.
Invoca el principio in claris non fit interpretatio y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de 13 de mayo de 1982, 8 de junio de 1984 y 19 de marzo de 2001-, asi como resoluciones propias -por ejemplo, 89/2026, 263/2025, 94/2024-.
En consecuencia, avala la interpretacion literal realizada por el Ayuntamiento, al entender que el certificado aportado, limitado a mencionar tareas propias de psicologa sin concrecion en el ambito exigido, no acreditaba el requisito especifico previsto en la clausula 6.3.2.b) del PCAP.
La resolucion subraya que el PCAP, al amparo del articulo 140.3 de la LCSP, exigia acreditar la solvencia tecnica en el momento de presentar la oferta, dentro del sobre A.
El Tribunal reconoce la dificultad señalada por la recurrente al existir conexion entre la experiencia minima exigida como solvencia y la experiencia adicional valorable como criterio automatico en el sobre C. No obstante, destaca que los pliegos diferenciaban claramente entre:
Por ello, concluye que no existia riesgo de contaminacion que justificara omitir la acreditacion en el sobre A, y que la empresa debia haber aportado la documentacion especifica exigida.
El Tribunal constata que la mesa concedio un tramite de subsanacion para completar la acreditacion de la experiencia exigida. Tras analizar la documentacion aportada, considero que seguia sin acreditarse la experiencia especifica requerida.
Recuerda su doctrina -resoluciones 89/2026, 33/2026, 451/2025, 318/2024, 572/2023 y 434/2023- y la del TACRC -resoluciones 532/2014 y 78/2013- segun la cual no cabe conceder sucesivos tramites de subsanacion de manera indefinida.
Aplicando este criterio, entiende que no era exigible un segundo tramite, dado que la deficiencia persistia tras la primera subsanacion.
El Tribunal delimita su funcion como estrictamente revisora, sin sustituir al organo de contratacion en la valoracion tecnica. Se apoya en su propia doctrina -entre otras, resoluciones 54/2025, 334/2024, 113/2024- y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea -TJUE- (sentencia de 23 de noviembre de 1978, asunto 56/77) y del Tribunal General de la Union Europea -TGUE- (sentencias de 24 de febrero de 2000, asunto T-145/98; 6 de julio de 2005, asunto T-148/04; y 9 de septiembre de 2009).
Asimismo, recuerda que solo puede anular actos por vicios de legalidad, sin invadir competencias, so pena de nulidad conforme al articulo 47.1.b) de la Ley 39/2015.
Desde esta perspectiva, concluye que la exclusion estaba suficientemente motivada, no era arbitraria ni incurria en error patente, y se ajustaba a los pliegos.
Respecto de las alegaciones formuladas por otra empresa sobre su propia exclusion, el Tribunal aplica el articulo 56.3 de la LCSP y el articulo 105.3 de la Constitucion espanola, recordando que el tramite de audiencia no permite formular reconvencion ni ampliar el objeto del recurso.
Apoyado en resoluciones propias -249/2026, 116/2026, 485/2025, 211/2025, 156/2025, 188/2025, 483/2024 y 36/2024-, declara que debe ceñirse al petitum del recurso interpuesto por ETIC HABITAT, SCCL, sin enjuiciar la exclusion de terceros.
En la practica, la resolucion refuerza la exigencia de acreditar con precision la experiencia especifica requerida y confirma la rigidez en el cumplimiento formal de los pliegos cuando estos son claros.
Descubre cómo podemos ayudarte a alcanzar tus objetivos
en el mercado sanitario.