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Resolución nº 1122/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
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Resolución nº 1094/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Junio de 2026
07 Julio 2026
Resolución nº 1097/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Junio de 2026
07 Julio 2026
Resolución nº 315/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 26 de Junio de 2026
09 Julio 2026
Resolución nº 315/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 26 de Junio de 2026
La Resolución 315/2026, dictada el 26 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por POLYGON SpA contra la Resolución 211/2026, de 5 de mayo, por la que se acordó su exclusión de los cinco lotes del contrato de servicios para el mantenimiento de equipos electromédicos del Servicio Madrileño de Salud, así como la adjudicación de dichos lotes a otras empresas del sector.
El contrato, tramitado por la Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, se licitó mediante procedimiento abierto, sujeto a regulación armonizada, con pluralidad de criterios de adjudicación y dividido en cinco lotes, por un valor estimado total de 28.751.971,07 euros y una duración de 24 meses. La recurrente fue excluida por incurrir sus ofertas en presunción de anormalidad conforme al artículo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP, tras no considerarse suficientemente acreditada su viabilidad económica.
El recurso planteaba dos grandes ejes de impugnación. En primer lugar, la improcedencia de la exclusión de sus ofertas por insuficiente motivación, vulneración del principio de proporcionalidad y desviación del procedimiento contradictorio previsto en el artículo 149 LCSP. En segundo término, denunciaba una supuesta actuación coordinada de tres empresas adjudicatarias pertenecientes al mismo grupo empresarial, que, a su juicio, habría vulnerado el principio de proposición única consagrado en el artículo 139.3 LCSP.
El Tribunal desestima íntegramente el recurso. Confirma la exclusión de POLYGON al considerar que el informe técnico de valoración de la justificación de la baja anormal estaba suficientemente motivado y amparado por la discrecionalidad técnica del órgano de contratación, no apreciándose error manifiesto ni arbitrariedad. Asimismo, rechaza la existencia de prueba suficiente de actuación concertada entre las empresas del grupo adjudicatario, señalando que la mera pertenencia a un grupo empresarial no vulnera por sí misma el artículo 139.3 LCSP si no se acredita falta de autonomía real en la formulación de las ofertas, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la sentencia de 8 de febrero de 2018, asunto C-144/17, Lloyd's of London.
No obstante, y en aplicación del artículo 132.3 LCSP, el Tribunal acuerda dar traslado de la resolución a la Subdirección General de Defensa de la Competencia y Unidad de Mercado de la Comunidad de Madrid, por si los hechos pudieran ser constitutivos de prácticas colusorias. Se deniega el acceso adicional al expediente solicitado por la recurrente y no se impone multa por temeridad al no apreciarse mala fe en la interposición del recurso.
Número de Resolución: Resolución 315/2026, recaída en el recurso especial en materia de contratación número 263/2026.
Fecha: 26 de junio de 2026. La resolución impugnada, número 211/2026, fue dictada el 5 de mayo de 2026 y publicada el 6 de mayo. El recurso se interpuso el 27 de mayo de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, órgano colegiado competente conforme al artículo 46.1 LCSP y al artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid.
Expediente: PA SER 44/2024, con referencia interna A/SER-001654/2025.
Organismo: Agencia de Contratación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, ente de derecho público adscrito al Servicio Madrileño de Salud, integrado en la Consejería de Sanidad.
Objeto del Contrato: Servicio de mantenimiento de equipos electromédicos de los centros sanitarios de atención especializada adscritos al Servicio Madrileño de Salud, dividido en cinco lotes, con prestación integral que incluye recursos humanos especializados, mantenimiento preventivo y correctivo, gestión de repuestos, herramientas informáticas GMAO, logística y guardias técnicas.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado total de 28.751.971,07 euros. Duración del contrato: 24 meses.
Comunidad Autónoma: Comunidad de Madrid. Aplicación principal de la LCSP y normativa autonómica en materia de organización y competencia del Tribunal.
La licitación fue convocada mediante anuncios publicados el 14 de julio de 2025 en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y en el Diario Oficial de la Unión Europea, al tratarse de un contrato sujeto a regulación armonizada. Se optó por procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación y división en cinco lotes, lo que evidenciaba la voluntad de fomentar la concurrencia y evitar concentraciones excesivas.
Nueve empresas presentaron oferta, entre ellas POLYGON, que concurrió a los cinco lotes. Tras la apertura de sobres y valoración de criterios evaluables mediante juicio de valor, la Mesa de Contratación procedió el 4 de diciembre de 2025 a la apertura de las ofertas económicas. Aplicados los parámetros del pliego de cláusulas administrativas particulares, las ofertas de POLYGON fueron identificadas como incursas en presunción de anormalidad.
En aplicación del artículo 149 LCSP, se requirió a la empresa para justificar la viabilidad de sus propuestas. POLYGON presentó extensos informes justificativos. Sin embargo, tras informe técnico, la Mesa acordó el 20 de enero de 2026 proponer su exclusión por no considerar suficientemente acreditada la viabilidad económica.
Un primer recurso especial fue inadmitido por tratarse de un acto de trámite no cualificado. Finalmente, mediante Resolución 211/2026, de 5 de mayo, el Consejero Delegado adjudicó los cinco lotes a las empresas mencionadas y formalizó la exclusión de POLYGON.
El 27 de mayo de 2026, POLYGON interpuso el recurso que da lugar a la Resolución 315/2026, solicitando la nulidad de su exclusión, la anulación de las adjudicaciones y la exclusión de varias empresas por supuesta vulneración del principio de proposición única.
La recurrente articula un recurso de 82 páginas centrado en dos motivos principales.
En cuanto a la exclusión por baja anormal, sostiene que el informe técnico carece de motivación reforzada, exigible conforme a la doctrina consolidada en materia de artículo 149 LCSP. Alega que el requerimiento fue genérico y que cumplió sobradamente con la justificación solicitada. Considera que no se solicitó aclaración adicional alguna y que la exclusión directa vulnera el principio de proporcionalidad.
En relación con el fondo técnico, rebate los reproches sobre costes de personal, guardias, repuestos, materiales, sistemas informáticos y subcontrataciones, afirmando haber aportado acuerdos y previsiones económicas suficientes. Denuncia uso de plantillas estandarizadas en el informe técnico y ausencia de análisis individualizado.
Respecto al segundo motivo, invoca el artículo 139.3 LCSP y la jurisprudencia europea, sosteniendo que tres empresas adjudicatarias pertenecientes al mismo grupo empresarial habrían actuado coordinadamente para repartirse los lotes y eludir la limitación máxima de dos lotes por adjudicatario prevista en el pliego. Aporta un informe pericial informático forense que detectaría similitudes técnicas y documentales relevantes.
Defiende la corrección del procedimiento de baja anormal, señalando que se aplicó el artículo 149 LCSP con informe técnico motivado y detallado. Subraya la existencia de diferencias económicas muy significativas respecto a la estimación oficial, especialmente en costes de personal y guardias, con reducciones del 60 por ciento al 70 por ciento en determinadas partidas, sin justificación técnica suficiente.
Invoca la doctrina de la discrecionalidad técnica y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la sentencia de 8 de octubre de 2025, asunto T-161/2024, sobre el limitado control jurisdiccional en materia de ofertas anormalmente bajas.
Respecto al grupo empresarial, recuerda que la LCSP permite la concurrencia de empresas vinculadas y cita resoluciones previas del propio Tribunal, como la 122/2022 y la 297/2025.
IBERMANSA y SERVEO solicitan la desestimación del recurso, negando cualquier actuación colusoria. EIFFAGE y ALTHEA respaldan parcialmente las tesis de POLYGON en relación con la posible falta de autonomía real de las empresas del grupo.
El Tribunal desestima íntegramente el recurso.
En relación con la baja anormal, concluye que el informe técnico analiza detalladamente cada partida relevante y que la motivación es suficiente. Recuerda que el artículo 149.4 LCSP exige que el licitador justifique de manera concreta las especiales condiciones que permiten asumir el precio ofertado. Subraya que el control del Tribunal se limita a verificar ausencia de error manifiesto, arbitrariedad o falta de motivación, conforme a la doctrina de la discrecionalidad técnica y la jurisprudencia europea.
Sobre el principio de proposición única del artículo 139.3 LCSP, reitera que la pertenencia a un mismo grupo empresarial no implica automáticamente infracción. Solo procedería la exclusión si se acreditara que las ofertas no fueron formuladas de manera independiente. Analiza los indicios aportados de forma conjunta y concluye que no alcanzan la entidad suficiente para destruir la presunción de autonomía.
No obstante, acuerda trasladar la resolución a la autoridad autonómica de competencia en virtud del artículo 132.3 LCSP, al apreciar que los hechos podrían eventualmente ser investigados desde la perspectiva de defensa de la competencia.
Deniega el acceso adicional al expediente por considerar satisfecho el trámite del artículo 52.3 LCSP y rechaza la imposición de multa prevista en el artículo 58 LCSP al no apreciar temeridad.
La Resolución 315/2026 confirma la exclusión de POLYGON y mantiene las adjudicaciones realizadas, si bien la suspensión del procedimiento se mantiene hasta que se resuelvan otros recursos pendientes contra la misma adjudicación.
En términos prácticos, POLYGON queda definitivamente fuera del procedimiento en vía administrativa y solo podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses conforme a los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998.
Las adjudicatarias mantienen provisionalmente su posición, aunque bajo la sombra de una posible investigación en materia de competencia.
La resolución reafirma la doctrina sobre el alcance del control de los tribunales administrativos en materia de ofertas anormalmente bajas y consolida el criterio de deferencia hacia la discrecionalidad técnica, siempre que exista motivación suficiente.
Asimismo, confirma la interpretación restrictiva del artículo 139.3 LCSP en relación con empresas del mismo grupo, alineándose con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que exige un análisis casuístico y pruebas suficientes de influencia real en el contenido de las ofertas.
El acuerdo de traslado a la autoridad de competencia introduce un elemento relevante en términos de coordinación institucional y refuerza el principio de integridad y defensa de la competencia en la contratación pública, sin anticipar conclusiones sancionadoras.
En conjunto, la Resolución 315/2026 constituye un pronunciamiento de interés para operadores económicos y órganos de contratación, al clarificar los estándares probatorios exigibles tanto en la justificación de ofertas anormalmente bajas como en la alegación de actuaciones colusorias en licitaciones públicas complejas y de elevado importe económico.
El Tribunal Administrativo de Contratacion Publica de la Comunidad de Madrid analiza la exclusion de la oferta de POLYGON a la luz del articulo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP), en particular su apartado 4.
Reitera su doctrina, recogida entre otras en las Resoluciones 377/2025, de 18 de agosto, y 270/2026, de 4 de junio, segun la cual el procedimiento contradictorio previsto en el articulo 149 LCSP tiene como finalidad comprobar la viabilidad real de la oferta antes de proceder a su exclusion. La carga de la prueba corresponde al licitador, que debe justificar de forma detallada y documentada la sostenibilidad tecnica y economica de su propuesta. Cuanto mayor sea la desviacion respecto de los parametros de referencia, mayor debe ser el rigor de la justificacion.
El Tribunal constata que el requerimiento efectuado fue suficientemente claro al exigir la justificacion de la baja y de sus condiciones, en linea con el articulo 149.4 LCSP. Asimismo, considera que el informe tecnico analizo de forma individualizada los distintos capitulos de coste -personal, guardias, materiales, repuestos, IT y otros- y puso de manifiesto diferencias economicas significativas respecto de la estimacion del expediente, ausencia de documentacion verificable y falta de coherencia interna en determinados extremos.
A la vista de ello, concluye que la motivacion es suficiente y que no se ha acreditado error manifiesto, por lo que confirma la exclusion.
El Tribunal recuerda que la valoracion de la viabilidad de una oferta incursa en presuncion de anormalidad se incardina en el ambito de la discrecionalidad tecnica del organo de contratacion.
Aplica la doctrina recogida por el Tribunal de Justicia de la Union Europea en la Sentencia de 8 de octubre de 2025, asunto T-161/2024, que a su vez cita la sentencia de 20 de marzo de 2024, Westpole Belgium contra Parlamento, T-640/22, conforme a la cual la autoridad contratante dispone de amplia discrecionalidad y el control revisor debe limitarse a verificar el respeto del procedimiento, la suficiencia de la motivacion, la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error grave y manifiesto o abuso de poder.
Desde esta perspectiva, el Tribunal rechaza sustituir el criterio tecnico por la valoracion alternativa de la recurrente y confirma que el informe tecnico goza de presuncion de acierto y veracidad mientras no se acredite lo contrario.
El segundo eje doctrinal se centra en el articulo 139.3 de la LCSP, que prohibe la presentacion de mas de una proposicion por un mismo licitador, y su relacion con la participacion de empresas pertenecientes a un mismo grupo.
El Tribunal parte de que la pertenencia a un grupo empresarial, en el sentido del articulo 42.1 del Codigo de Comercio, no implica por si sola vulneracion del principio de proposicion unica. Invoca su propia doctrina, contenida en las Resoluciones 122/2022, de 31 de marzo; 221/2021, de 20 de mayo; y 297/2025, de 30 de julio, segun la cual es admisible la concurrencia de empresas vinculadas siempre que actuen con autonomia e independencia reales.
Asimismo, toma en consideracion la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea, en particular la Sentencia de 8 de febrero de 2018, asunto C-144/17, Lloyd's of London, y la sentencia de 19 de mayo de 2009, Assitur, que exigen un analisis casuistico y la constatacion de una influencia efectiva en el contenido de las ofertas para justificar la exclusion.
El Tribunal examina conjuntamente los indicios alegados -pertenencia al mismo grupo, coincidencias formales, presentacion cercana en el tiempo y supuesto reparto de lotes- y concluye que no acreditan una voluntad unica ni una influencia concreta en la elaboracion de las ofertas. En consecuencia, prevalece la presuncion de autonomia de cada persona juridica y se descarta la infraccion del articulo 139.3 LCSP.
En conexion con lo anterior, el Tribunal delimita su ambito competencial apoyandose en la Resolucion 925/2025, de 19 de junio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, recordando que la calificacion de conductas colusorias corresponde a las autoridades de defensa de la competencia.
Cita el articulo 57.4.d) de la Directiva 2014/24/UE, que permite excluir operadores cuando existan indicios plausibles de acuerdos destinados a falsear la competencia, pero subraya que tal exclusion exige indicios suficientes y concordantes que acrediten una actuacion concertada real en el procedimiento concreto.
No apreciando tales indicios con la intensidad exigida por la jurisprudencia europea, desestima la pretension de exclusion, sin perjuicio de acordar el traslado a la autoridad de competencia conforme al articulo 132.3 de la LCSP y al articulo 2 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero.
Estas pautas consolidan un criterio exigente en la prueba de la inviabilidad de ofertas y en la acreditacion de coordinacion entre empresas vinculadas, con impacto directo en futuras impugnaciones basadas en bajas anormales o en pertenencia a grupo empresarial.
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