Recibe diariamente las últimas novedades legales en contratación pública que pueden repercutir en tus licitaciones.
Resolución nº 256/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 01 de Julio de 2026
07 Julio 2026
Resolución nº 1122/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
11 Julio 2026
Resolución nº 1094/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Junio de 2026
07 Julio 2026
Resolución nº 1097/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Junio de 2026
07 Julio 2026
Resolución nº 315/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 26 de Junio de 2026
09 Julio 2026
Resolución nº 1122/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Julio de 2026
La Resolución 1122/2026, dictada el 2 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Sección 2, aborda un recurso especial en materia de contratación interpuesto por la mercantil ROZONA SERVICIO DE PREVENCION, S.L. contra su inadmisión en un procedimiento de licitación convocado por el Ayuntamiento de Aviles.
El objeto del litigio se centra en la exclusión de la oferta presentada por la empresa recurrente por haber sido registrada en la Plataforma de Contratacion del Sector Publico seis minutos despues de la hora limite fijada en el anuncio de licitacion. El contrato en cuestion consistia en el Servicio de vigilancia de la salud para los anos 2026 y 2027 para el Ayuntamiento de Aviles, Fundacion Municipal de Cultura y Fundacion Deportiva Municipal, con un valor estimado de 109.050 euros, tramitado mediante procedimiento abierto simplificado.
La cuestion juridica nuclear que analiza el Tribunal es si la presentacion extemporanea de la oferta, con un retraso de tan solo seis minutos, puede justificarse por supuestas incidencias tecnicas en la Plataforma de Contratacion, o si, por el contrario, debe prevalecer el principio de igualdad de trato y no discriminacion entre licitadores consagrado en el articulo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico, asi como la exigencia de respeto estricto a los plazos establecida en los articulos 44, 48 y 50 de la LCSP.
El Tribunal confirma su doctrina consolidada, especialmente recogida en resoluciones como la 924/2019, 1178/2018, 560/2018, 595/2018 y 696/2018, segun la cual la extemporaneidad en la presentacion de ofertas determina necesariamente su inadmisión, salvo que el licitador acredite de forma indubitada que el retraso se debio a un mal funcionamiento de la Plataforma no imputable a su conducta.
En este caso concreto, el Tribunal concluye que la empresa recurrente no aporto prueba tecnica suficiente que acreditase incidencias en el funcionamiento de la Plataforma el dia del vencimiento del plazo. Por el contrario, consta que otro licitador presento su oferta ese mismo dia sin problemas tecnicos. En consecuencia, se considera ajustada a Derecho la decision del organo de contratacion de inadmitir la oferta.
El fallo desestima el recurso especial y declara que no concurre mala fe ni temeridad, por lo que no impone la multa prevista en el articulo 58.2 de la LCSP. La resolucion agota la via administrativa y es recurrible ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias conforme a los articulos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa.
Numero de Resolucion: 1122/2026, dictada en el marco del Recurso n 348/2026, C.A. Principado de Asturias 17/2026.
Fecha: 2 de julio de 2026. La resolucion se dicta en Madrid y se notifica conforme a las reglas generales del procedimiento de recurso especial.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Seccion 2. Organo colegiado adscrito a la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda. La resolucion aparece suscrita por la Presidenta y los Vocales del Tribunal.
Expediente: AYT/13044/2025.
Organismo: Alcaldia del Ayuntamiento de Aviles.
Objeto del Contrato: Servicio de vigilancia de la salud para los anos 2026 y 2027 destinado al Ayuntamiento de Aviles, Fundacion Municipal de Cultura y Fundacion Deportiva Municipal. Se trata de un contrato de servicios vinculado a la prevencion de riesgos laborales y vigilancia sanitaria del personal.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitacion: Valor estimado de 109.050 euros.
Comunidad Autonoma: Principado de Asturias. La competencia del Tribunal deriva del convenio suscrito el 15 de octubre de 2025 entre el Ministerio de Hacienda y el Principado de Asturias.
El procedimiento se inicia con la publicacion, el 28 de enero de 2026, del anuncio de licitacion en la Plataforma de Contratacion del Sector Publico. Se opto por un procedimiento abierto simplificado, conforme a lo previsto en la LCSP para contratos de servicios de cuantia inferior a determinados umbrales.
El plazo para la presentacion de ofertas se fijo en quince dias, concluyendo el 12 de febrero de 2026 a las 13:00 horas. La presentacion debia realizarse exclusivamente por medios electronicos a traves de la Plataforma.
El 18 de febrero de 2026, la Mesa de Contratacion acordo la inadmisión de la oferta presentada por ROZONA SERVICIO DE PREVENCION, S.L. al constatar que su registro definitivo se produjo a las 13:06 horas del 12 de febrero de 2026, es decir, seis minutos despues de la hora limite.
El acuerdo fue publicado en la Plataforma el 24 de febrero de 2026.
El 26 de febrero de 2026, la empresa interpuso recurso especial en materia de contratacion ante el propio organo de contratacion, solicitando la revocacion de la inadmisión y la admision de su oferta.
Recibido el expediente administrativo y el informe del organo de contratacion el 2 de marzo de 2026, el Tribunal dio traslado del recurso al resto de licitadores el 17 de marzo de 2026, sin que se formularan alegaciones.
La empresa recurrente sostiene que inicio el proceso de carga y firma electronica de su oferta antes de la finalizacion del plazo. Alega que durante la subida de documentos se produjeron incidencias tecnicas que ralentizaron el proceso y que el retraso fue minimo, de solo seis minutos. Considera que la inadmisión automatica resulta desproporcionada y contraria a una interpretacion finalista de la normativa, invocando los principios de competencia y proporcionalidad.
El organo de contratacion defiende que el plazo es preclusivo y que la presentacion extemporanea obliga a la inadmisión conforme a los principios del articulo 1 de la LCSP. Subraya que no consta incidencia tecnica general en la Plataforma y que otro licitador presento su oferta ese mismo dia sin problemas.
El Tribunal analiza su doctrina previa, destacando que solo cabe excepcionar la regla de inadmisión cuando se acredite de manera indubitada un fallo tecnico no imputable al licitador.
El Tribunal desestima el recurso especial al considerar que:
Declara que no concurre mala fe ni temeridad, por lo que no impone multa conforme al articulo 58.2 de la LCSP.
La resolucion confirma la exclusión definitiva de ROZONA SERVICIO DE PREVENCION, S.L. del procedimiento de licitacion. El Ayuntamiento de Aviles puede continuar el procedimiento sin valorar su oferta.
La empresa solo puede acudir a la via contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de dos meses.
La resolucion reafirma con claridad la doctrina estricta sobre la presentacion en plazo de ofertas electronicas. Consolida el criterio de que incluso retrasos minimos determinan la exclusión si no se acredita fallo tecnico ajeno al licitador.
Refuerza los principios de igualdad, seguridad juridica y transparencia en la contratacion publica y confirma un precedente consolidado del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en materia de extemporaneidad y uso de medios electronicos.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales fundamenta su decision en el principio de igualdad y no discriminacion consagrado en el articulo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP). Afirma que el respeto a las condiciones establecidas en los pliegos, y en particular al plazo de presentacion de ofertas, constituye una exigencia ineludible para garantizar la igualdad de trato entre licitadores.
La resolucion recuerda su doctrina consolidada, sintetizada en la Resolucion 924/2019, que a su vez recoge criterios fijados en las Resoluciones 1178/2018, 560/2018, 595/2018 y 696/2018, segun la cual la presentacion extemporanea de una oferta determina, como regla general, su inadmisión. Admitir una oferta fuera de plazo sin causa justificada supondria aplicar condiciones temporales distintas a los licitadores y vulnerar la transparencia del procedimiento.
En el caso concreto, al constatarse que la oferta se registro a las 13:06 horas cuando el plazo expiraba a las 13:00 horas, el Tribunal considera ajustada a Derecho la decision de inadmitirla, pues flexibilizar el plazo por un retraso minimo implicaria desconocer el marco objetivo fijado para todos los participantes.
El Tribunal reitera que solo cabe excepcionar la regla de inadmisión cuando el licitador acredite de forma indubitada que la extemporaneidad se debio a deficiencias tecnicas en el funcionamiento de la Plataforma de Contratacion del Sector Publico (PCSP) no imputables a su propia conducta.
Apoyandose en su doctrina previa, especialmente en las Resoluciones 1178/2018 y 696/2018, insiste en que la carga de la prueba recae en el licitador. No basta alegar incidencias tecnicas; es imprescindible acreditar que la imposibilidad de presentar la oferta en plazo obedecio a un mal funcionamiento de la plataforma.
En el supuesto analizado, no consta prueba de irregularidades tecnicas el dia 12 de febrero de 2026. Por el contrario, otro licitador, QUIRON PREVENCION S.L.U., presento su oferta ese mismo dia sin incidencia alguna. Esta circunstancia lleva al Tribunal a concluir que el retraso es imputable a la propia empresa recurrente, que apuro el plazo sin margen suficiente para solventar eventuales incidencias.
La recurrente alego que el retraso de seis minutos era minimo y que la inadmisión resultaba desproporcionada. Sin embargo, el Tribunal descarta una interpretacion flexible basada exclusivamente en la escasa entidad temporal del incumplimiento.
Conforme a la doctrina recogida en la Resolucion 924/2019, la proporcionalidad no puede operar en detrimento del principio de igualdad. Incluso un retraso reducido determina la inadmisión si no se acredita causa tecnica no imputable al licitador. La voluntad de cumplir el plazo o la ausencia de intencionalidad no son elementos suficientes para excepcionar una regla objetiva de cierre del plazo.
En consecuencia, la medida de inadmitir la oferta se considera proporcionada y conforme a Derecho, al no haberse acreditado circunstancias excepcionales que justificasen un trato diferenciado.
El Tribunal examina la posible imposicion de la multa prevista en el articulo 58.2 de la LCSP y concluye expresamente que no concurre mala fe ni temeridad en la interposicion del recurso. Por ello, pese a la desestimacion, no procede imponer sancion alguna a la recurrente.
Descubre cómo podemos ayudarte a alcanzar tus objetivos
en el mercado sanitario.