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30 Julio 2026
Resolución nº 391/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 23 de Julio de 2026
La Resolución 391/2026, dictada el 23 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por SHARP ELECTRONICS EUROPE LTD Sucursal en España contra los pliegos que regían la licitación del contrato denominado Suministro, instalación y puesta en funcionamiento de las impresoras multifunción a color en régimen de arrendamiento, adquisición de consumibles y servicios de impresión del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid.
El contrato impugnado se tramitaba como contrato basado en el Lote 6 del Acuerdo Marco AM 05/2023, gestionado por el Sistema Estatal de Contratación Centralizada, y tenía asignado el Expediente 2026-9-55, con un valor estimado de 537.190 euros y un plazo de duración de dos años.
El núcleo del litigio se centró en la legalidad de los criterios de adjudicación establecidos en el nuevo Documento de Licitación, especialmente en la elevada ponderación otorgada al criterio de consumo eléctrico típico TEC, al que se atribuía el 45 por ciento de la puntuación total. La empresa recurrente sostenía que dichos criterios, previamente configurados como prescripciones técnicas excluyentes en un procedimiento anterior anulado por la Resolución 23/2026 del propio Tribunal, habían sido reconvertidos en criterios de adjudicación con una ponderación desproporcionada y carente de motivación suficiente, lo que vulneraba los principios de igualdad, proporcionalidad y libre concurrencia recogidos en el artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como las exigencias de justificación previstas en los artículos 116.4 y 145.5 de la misma norma.
El Tribunal, tras analizar las alegaciones de las partes y su propia doctrina, concluye que no consta en el expediente de contratación la justificación adecuada de los criterios de adjudicación, especialmente del criterio relativo al consumo eléctrico TEC, cuya ponderación pasó del mínimo del 5 por ciento previsto en el Acuerdo Marco a un 45 por ciento en el contrato basado. Esta ausencia de motivación vulnera el artículo 116.4 de la LCSP, que exige que en el expediente se justifiquen adecuadamente los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato.
En consecuencia, el Tribunal estima el recurso, acuerda la anulación de los pliegos que rigen la licitación y levanta la suspensión del procedimiento previamente acordada como medida provisional conforme al artículo 57.3 de la LCSP. Asimismo, recuerda que la resolución es definitiva en vía administrativa y que contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998 y al artículo 59 de la LCSP.
Número de Resolución: Resolución numero 391/2026, recaída en el Recurso numero 351/2026.
Fecha: 23 de julio de 2026. La resolución fue adoptada en sesión celebrada en esa misma fecha.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, órgano competente en virtud del artículo 46.1 de la LCSP y del artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid.
Expediente: Expediente 2026-9-55, contrato basado en el Lote 6 del Acuerdo Marco AM 05/2023 del Sistema Estatal de Contratación Centralizada.
Organismo: Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid, como órgano de contratación promotor del contrato basado.
Objeto del Contrato: Suministro, instalación y puesta en funcionamiento de impresoras multifunción a color en régimen de arrendamiento, así como adquisición de consumibles y prestación de servicios de impresión, dentro del ámbito funcional del Hospital.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato de 537.190 euros. El plazo de duración previsto era de dos años desde la formalización.
Comunidad Autónoma: Comunidad de Madrid, siendo de aplicación la LCSP, la Ley 9/2010 autonómica y el régimen propio del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
El origen del conflicto se encuentra en una licitación previa tramitada por el mismo hospital bajo el expediente 2025-9-145, que fue anulada por la Resolución 23/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. En aquella ocasión, el Tribunal apreció que el conjunto de prescripciones técnicas exigidas solo podía ser cumplido por un producto de una marca concreta, lo que suponía una restricción indebida de la competencia.
Tras dicha anulación, el Hospital procedió a convocar una nueva licitación. El 19 de junio de 2026 remitió invitaciones a las 15 empresas adjudicatarias del Lote 6 del Acuerdo Marco AM 05/2023, al tratarse de un contrato basado en dicho acuerdo marco. Finalmente, siete empresas presentaron oferta.
Sin embargo, antes de que concluyera el procedimiento, el 1 de julio de 2026 tuvo entrada el recurso especial interpuesto por SHARP, que fue recibido por el Tribunal el 2 de julio. El recurso se dirigía directamente contra los pliegos del nuevo contrato basado.
El órgano de contratación remitió el expediente y el informe previsto en el artículo 56.2 de la LCSP el 13 de julio de 2026. Con anterioridad, el Tribunal había acordado la suspensión cautelar del procedimiento mediante Resolución MMCC numero 137/2026, de 9 de julio, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la LCSP.
Asimismo, se dio traslado del recurso a los interesados, conforme al artículo 56.3 de la LCSP, presentando alegaciones la empresa EPSON IBÉRICA.
La empresa recurrente estructuró su impugnación sobre tres ejes fundamentales: la desproporción de los criterios de adjudicación, su falta de motivación y el riesgo de restricción de la competencia.
En primer lugar, sostuvo que el órgano de contratación había transformado determinadas prescripciones técnicas previamente consideradas excluyentes, como el consumo eléctrico TEC y la funcionalidad de fax, en criterios de adjudicación con una ponderación que superaba el 50 por ciento del total. A su juicio, ello suponía mantener de forma indirecta los mismos obstáculos que habían motivado la anulación anterior, pero bajo la apariencia de criterios evaluables mediante fórmula.
En segundo lugar, denunció la falta de justificación de los criterios en el expediente, invocando el artículo 116.4 de la LCSP, que exige justificar adecuadamente los criterios de adjudicación. También citó el artículo 145.5, que impone el respeto a los principios de igualdad, no discriminación y proporcionalidad.
En particular, destacó que el Acuerdo Marco establecía que el criterio de consumo eléctrico debía representar como mínimo un 5 por ciento, pero el nuevo pliego le otorgaba 45 puntos, lo que equivalía al 45 por ciento del total, sin que constara motivación específica alguna.
El Hospital defendió la legalidad de los pliegos argumentando que el Acuerdo Marco fijaba un mínimo, no un máximo, para el criterio de consumo eléctrico. Subrayó que el precio tenía una ponderación del 45 por ciento, superior al mínimo del 40 por ciento exigido.
Justificó la importancia del consumo eléctrico por el elevado volumen de impresión previsto, la duración del contrato y los objetivos de eficiencia energética derivados de la LCSP, de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, especialmente su artículo 31, y de la Directiva UE 2023/1791 sobre eficiencia energética.
Sostuvo que la nueva configuración favorecía la concurrencia, al haber eliminado exigencias técnicas mínimas y convertirlas en criterios evaluables.
EPSON defendió que no puede equipararse una prescripción técnica excluyente con un criterio de adjudicación evaluable. A su juicio, ningún licitador quedaba excluido por no cumplir determinados valores de TEC o por no incorporar fax, sino que simplemente se valoraban prestaciones objetivas.
Negó que el recurso aportara prueba suficiente de restricción de la competencia y afirmó que los criterios eran objetivos, tecnológicos neutrales y vinculados al objeto del contrato.
El Tribunal centra su análisis en la exigencia de justificación de los criterios de adjudicación prevista en el artículo 116.4 de la LCSP. Recuerda su doctrina previa, en particular la Resolución 36/2026, donde afirmó que la discrecionalidad técnica del órgano de contratación no es ilimitada y debe ejercerse con motivación suficiente.
Destaca que la justificación debe constar en el expediente, no siendo suficiente su incorporación en el informe posterior al recurso. En el caso analizado, no consta en la memoria justificativa ni en los pliegos una motivación adecuada del criterio de consumo eléctrico ni de su ponderación del 45 por ciento.
Si bien reconoce que el Acuerdo Marco establecía un mínimo del 5 por ciento, considera que elevar la ponderación hasta el 45 por ciento supone un desplazamiento relevante del peso de los criterios, que exige motivación reforzada.
Al no constar dicha justificación en el expediente, el Tribunal aprecia infracción del artículo 116.4 de la LCSP y acuerda la estimación del recurso y la anulación de los pliegos.
Asimismo, levanta la suspensión cautelar adoptada y ordena al órgano de contratación comunicar las actuaciones adoptadas para cumplir la resolución, conforme al artículo 57.4 de la LCSP.
La Resolución 391/2026 supone la segunda anulación consecutiva de una licitación promovida por el Hospital 12 de Octubre para el suministro y gestión de impresoras, evidenciando la relevancia de la adecuada configuración y motivación de los criterios de adjudicación.
El Tribunal no cuestiona en abstracto la posibilidad de otorgar una elevada ponderación al consumo eléctrico, pero exige que tal decisión esté debidamente motivada en el expediente. La consecuencia inmediata es la anulación íntegra de los pliegos y la necesidad de iniciar un nuevo procedimiento o reformular el existente conforme a los parámetros legales.
Para el órgano de contratación, ello implica rehacer la memoria justificativa y documentar de forma expresa la vinculación y proporcionalidad de cada criterio. Para las empresas licitadoras, supone una nueva oportunidad de concurrencia en condiciones que deberán ser objetivamente motivadas y transparentes.
Esta resolución refuerza la doctrina consolidada sobre la exigencia de motivación en materia de criterios de adjudicación. Confirma que el artículo 116.4 de la LCSP no es una mera formalidad, sino una garantía sustantiva vinculada a los principios del artículo 1 de la LCSP.
El fallo reafirma que la discrecionalidad técnica no puede convertirse en arbitrariedad y que cualquier modificación sustancial en la ponderación de criterios respecto a lo previsto en un acuerdo marco requiere motivación reforzada. No establece un nuevo criterio interpretativo, pero sí consolida una línea jurisprudencial estricta en materia de justificación documental.
En términos prácticos, la resolución fortalece la seguridad jurídica y la transparencia, obligando a los órganos de contratación a documentar de forma rigurosa las razones que sustentan sus decisiones, especialmente cuando afectan de forma decisiva al resultado del procedimiento.
En definitiva, la Resolución 391/2026 reafirma el papel de los tribunales administrativos de contratación como garantes efectivos de la competencia y de la correcta aplicación de la LCSP, con efectos directos en la configuración futura de contratos basados en acuerdos marco y en la ponderación de criterios medioambientales en la contratación pública.
El núcleo de la controversia se centra en la falta de justificación de los criterios de adjudicación incorporados en los pliegos. El Tribunal recuerda que el artículo 116.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, exige que en el expediente de contratación se justifiquen adecuadamente los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato.
Apoyándose expresamente en su Resolución 36/2026, de 23 de enero, el Tribunal reitera que la discrecionalidad del órgano de contratación para definir sus necesidades y configurar los criterios de adjudicación no es ilimitada. Tales criterios deben estar debidamente motivados en el expediente, acreditando su vinculación con el objeto del contrato y su adecuación para determinar la oferta económicamente más ventajosa, conforme al artículo 145 de la LCSP y en coherencia con los principios recogidos en el artículo 1 de la LCSP.
El Tribunal subraya que la justificación ha de constar en el expediente, ya sea en la memoria justificativa o en los pliegos, y que no es suficiente incorporar la motivación ex post en el informe emitido con ocasión del recurso especial. En el caso analizado, no consta en el expediente justificación alguna de los criterios cuestionados, lo que determina la estimación del recurso.
La resolución insiste en que, conforme al artículo 145.5.b) de la LCSP, los criterios de adjudicación deben formularse de manera objetiva, respetando los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y no pueden conferir al órgano de contratación una libertad de decisión ilimitada.
El Tribunal destaca que el mandato del artículo 116.4 de la LCSP persigue garantizar que los criterios estén vinculados al objeto del contrato y sean proporcionados. La ausencia de motivación impide verificar el respeto a dichos principios, especialmente cuando se trata de criterios con un peso determinante en la adjudicación.
En consecuencia, la falta de justificación en el expediente impide constatar que la ponderación establecida responda a una aplicación proporcionada y objetiva de los principios rectores de la contratación pública.
El órgano de contratación alegó que el Acuerdo Marco AM 05/2023, en su cláusula 31.5.4, fijaba un mínimo del 5 por ciento para el criterio relativo al consumo eléctrico, permitiendo modular al alza su ponderación. El Tribunal admite que el Acuerdo Marco establece un mínimo y no un máximo, lo que en principio permite incrementar el peso del criterio.
Sin embargo, cuando la ponderación del consumo eléctrico se eleva hasta el 45 por ciento del total, desplazando de forma muy relevante el peso de otros criterios, se exige una motivación especialmente rigurosa. El Tribunal afirma que una variación tan significativa respecto del mínimo previsto en el Acuerdo Marco requiere una justificación específica, particularmente en términos de proporcionalidad.
Al no constar en la memoria justificativa ni en los pliegos motivación alguna que explique ese incremento sustancial, el Tribunal concluye que se ha vulnerado el artículo 116.4 de la LCSP, lo que determina la anulación de los pliegos.
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