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Resolución nº 388/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 23 de Julio de 2026
La Resolución 388/2026, dictada el 23 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa EVERSENS S.L. contra los pliegos que rigen la licitación del contrato denominado Suministro de sensor medidor de óxido nítrico en aire aspirado, convocado por el Hospital Universitario Ramón y Cajal bajo el expediente A/SUM-030824/2025.
El núcleo del litigio se centra en la impugnación de una prescripción técnica incluida en el Pliego de Prescripciones Técnicas, en concreto la exigencia de que el equipo a suministrar tenga un peso máximo de 1.000 gramos incluido el sensor, tras una modificación que elevó el límite inicial de 800 gramos. La empresa recurrente sostenía que esta exigencia resultaba desproporcionada y restrictiva de la competencia, al impedirle presentar oferta pese a disponer de un equipo que, aun superando ese peso, garantizaba las prestaciones clínicas requeridas.
El Tribunal analiza la cuestión a la luz de los artículos 44, 46, 48, 50, 56, 57, 58, 125, 126 y 28 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como de su propia doctrina previa y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de legitimación e interés legítimo. Finalmente, acuerda desestimar el recurso al considerar que la exigencia controvertida responde a una necesidad funcional y organizativa del hospital, está debidamente justificada desde el punto de vista técnico y no constituye una restricción injustificada a la libre concurrencia.
La resolución declara ajustados a Derecho los pliegos impugnados, levanta la suspensión del procedimiento que había sido acordada como medida provisional y declara que no concurre mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no impone la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Número de Resolución: Resolución 388/2026, recaída en el Recurso especial en materia de contratación número 344/2026.
Fecha: 23 de julio de 2026. La resolución se dicta en Madrid en dicha fecha y es notificada a las personas interesadas en el procedimiento, siendo definitiva en vía administrativa.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, órgano competente en virtud del artículo 46.1 de la LCSP y del artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid.
Expediente: A/SUM-030824/2025, correspondiente a un contrato de suministro tramitado por procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación.
Organismo: Hospital Universitario Ramón y Cajal, centro hospitalario dependiente del Servicio Madrileño de Salud, adscrito a la Comunidad de Madrid.
Objeto del Contrato: Suministro de sensor medidor de óxido nítrico en aire aspirado, destinado a cubrir las necesidades asistenciales del Servicio de Alergología del hospital, incluyendo equipo portátil y autónomo para determinaciones en diferentes dependencias.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato de 491.400,00 euros. Duración prevista de doce meses.
Comunidad Autónoma: Comunidad de Madrid, siendo de aplicación la normativa estatal básica en materia de contratación pública, así como la normativa autonómica organizativa relativa al Tribunal.
El procedimiento se inicia con la publicación, el 29 de abril de 2026, de los anuncios de licitación en el Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y en el Diario Oficial de la Unión Europea, al tratarse de un contrato cuyo valor estimado supera los umbrales comunitarios aplicables al contrato de suministro.
El contrato, tramitado por procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación, tenía por objeto el suministro de un equipo portátil para la medición de óxido nítrico exhalado, técnica diagnóstica habitual en el ámbito de la alergología y neumología para la evaluación de procesos inflamatorios de las vías respiratorias.
El Pliego de Prescripciones Técnicas estableció, entre otras características acumulativas, que el equipo debía ser portátil y autónomo, con un peso máximo de 0,8 kg incluido el sensor. Posteriormente, el 11 de junio de 2026, el órgano de contratación publicó una modificación de los pliegos en la que se aclaraba y elevaba el límite de peso en un 25 por ciento, pasando de 800 gramos a 1.000 gramos.
A la licitación concurrieron tres empresas, ninguna de las cuales fue la recurrente. EVERSENS S.L., empresa que opera en el sector de dispositivos médicos, decidió no presentar oferta por considerar que no podía cumplir el requisito relativo al peso máximo total del equipo, dado que el dispositivo que comercializa tiene un peso aproximado de 1.400 gramos.
El 29 de junio de 2026, dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 50.1 de la LCSP para impugnar los pliegos desde su puesta a disposición, la representación de EVERSENS interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
El 9 de julio de 2026, mediante Resolución MMCC 136/2026, el Tribunal adoptó medidas provisionales consistentes en la suspensión del procedimiento de adjudicación, en aplicación del artículo 57 de la LCSP, hasta la resolución definitiva del recurso.
El 15 de julio de 2026, el órgano de contratación remitió el expediente administrativo completo y el informe previsto en el artículo 56.2 de la LCSP, en el que defendía la legalidad y proporcionalidad de la prescripción técnica impugnada.
La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a los demás interesados, conforme al artículo 56.3 de la LCSP, concediendo un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones. No se presentaron alegaciones por parte de los restantes licitadores.
La empresa recurrente fundamentó su recurso, en primer lugar, en la vulneración de los principios de igualdad, libre concurrencia, proporcionalidad y libertad de acceso a las licitaciones públicas, recogidos en el artículo 1 de la LCSP y desarrollados en el artículo 126 de la misma ley respecto de las prescripciones técnicas.
EVERSENS sostuvo que la exigencia de un peso máximo total de 1.000 gramos incluido el sensor era desproporcionada y carente de justificación clínica suficiente. Argumentó que su equipo, con un peso aproximado de 1.400 gramos, cumplía todas las prestaciones técnicas necesarias para la medición de óxido nítrico exhalado y que la parte efectivamente manipulada por el paciente durante la prueba pesaba únicamente unos 100 gramos.
Desde esta perspectiva, la empresa entendía que el peso total del conjunto no resultaba determinante desde el punto de vista de la ergonomía del paciente ni de la correcta ejecución de la medición. A su juicio, el requisito debía referirse, en su caso, al componente sostenido por el paciente, no al peso global del equipo.
La recurrente aportó una comparativa de mercado, según la cual la combinación acumulativa de todas las especificaciones técnicas previstas en el pliego tenía como efecto práctico que únicamente un fabricante pudiera cumplir íntegramente los requisitos exigidos, lo que en su opinión evidenciaba una restricción encubierta de la competencia.
En apoyo de su posición, invocó el artículo 126 de la LCSP, que establece que las prescripciones técnicas deben permitir el acceso en condiciones de igualdad de los operadores económicos y no crear obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia. Consideraba que el requisito impugnado no guardaba relación proporcionada con la finalidad clínica del contrato y que su mantenimiento suponía una barrera artificial.
Como posibles soluciones, propuso varias alternativas: sustituir el requisito de peso total por uno relativo al peso de la parte sostenida por el paciente; elevar el límite hasta al menos 1.500 gramos; admitir equipos de peso superior cuando se acreditase que la ergonomía no se veía afectada; o incorporar la expresión o equivalente respecto de determinadas características.
En definitiva, la empresa defendía que la configuración actual del pliego impedía su participación injustificadamente y que la estimación del recurso permitiría ampliar la concurrencia sin menoscabar la calidad del suministro.
El Hospital Universitario Ramón y Cajal, en su informe al amparo del artículo 56.2 de la LCSP, rechazó frontalmente la tesis de la recurrente.
En primer lugar, aclaró que el requisito relativo al peso máximo del equipo no obedecía a razones clínicas vinculadas al paciente ni a la precisión diagnóstica de la prueba, sino a razones organizativas, asistenciales y funcionales. La finalidad del requisito era garantizar la portabilidad real del equipo en las condiciones concretas de uso del hospital.
El Servicio de Alergología realiza entre 25 y 30 determinaciones diarias, debiendo trasladar el equipo entre distintas consultas, dependencias asistenciales y la Cámara de Exposición Ambiental. La actividad es itinerante y requiere que el conjunto del equipo sea fácilmente transportable por los profesionales sanitarios a lo largo de la jornada.
El órgano de contratación subrayó que la portabilidad no puede reducirse a la pieza que sostiene el paciente, sino que debe predicarse del conjunto del sistema que se desplaza por el hospital. La exigencia de un peso máximo de 1.000 gramos incluido el sensor se justificaba en experiencias previas en las que equipos más pesados habían generado dificultades logísticas y afectado negativamente a la actividad asistencial.
Asimismo, el hospital defendió que el término portátil es claro y no requiere una justificación exhaustiva adicional, al significar movible y fácil de transportar. En este contexto, un equipo significativamente más pesado no puede considerarse equivalente en términos funcionales.
Finalmente, destacó que la característica impugnada no era novedosa ni arbitraria, sino que había sido utilizada en licitaciones anteriores, generando competencia efectiva entre operadores económicos. El hecho de que tres empresas hubieran presentado oferta en la licitación en cuestión constituía, a su juicio, un indicio de que no existía restricción indebida de la competencia.
El Tribunal comienza analizando su competencia conforme al artículo 46.1 de la LCSP y al artículo 3 de la Ley 9/2010 de la Comunidad de Madrid. A continuación, examina la legitimación de la recurrente conforme al artículo 48 de la LCSP.
Aunque EVERSENS no había presentado oferta, el Tribunal recuerda su doctrina previa, citando resoluciones como la 96/2026 y la 303/2025, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto de interés legítimo. Concluye que, cuando una empresa alega que no ha podido concurrir debido a una restricción contenida en los pliegos, puede reconocérsele legitimación para impugnarlos. En consecuencia, admite la legitimación activa de la recurrente.
También declara que el recurso fue interpuesto en plazo conforme al artículo 50.1 de la LCSP y que el acto impugnado es recurrible en virtud del artículo 44.1.a) y 44.2.a), al tratarse de pliegos de un contrato de suministro con valor estimado superior a 100.000 euros.
En cuanto al fondo, el Tribunal examina la prescripción técnica a la luz de los artículos 125 y 126 de la LCSP, que regulan el contenido y los límites de las prescripciones técnicas, así como del artículo 28, que atribuye al órgano de contratación la competencia para definir las necesidades a satisfacer.
El Tribunal destaca que el peso máximo exigido forma parte de una característica esencial del objeto contractual: la portabilidad del equipo. Considera acreditado que la finalidad del requisito es garantizar la movilidad y manejabilidad del sistema completo por parte de los profesionales sanitarios, no la ergonomía del paciente.
Subraya que la determinación del peso máximo constituye una decisión de carácter estrictamente técnico, basada en las necesidades organizativas del hospital. En este ámbito, recuerda la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos, que solo puede desvirtuarse mediante prueba suficiente, lo que no ha ocurrido en el caso.
El Tribunal rechaza que el hecho de que una empresa concreta no pueda cumplir el requisito implique automáticamente vulneración de los principios de igualdad o libre concurrencia. La circunstancia de que tres empresas hayan presentado oferta refuerza la conclusión de que no existe una restricción desproporcionada de la competencia.
En consecuencia, acuerda desestimar el recurso especial interpuesto por EVERSENS S.L., declarar ajustados a Derecho los pliegos impugnados, levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación acordada en la Resolución MMCC 136/2026 conforme al artículo 57.3 de la LCSP, y no imponer multa por no apreciarse mala fe o temeridad conforme al artículo 58 de la LCSP.
Asimismo, informa de que la resolución es definitiva en vía administrativa y que cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses, de acuerdo con los artículos 10.k y 46.1 de la Ley 29/1998 y el artículo 59 de la LCSP.
La Resolución 388/2026 confirma la validez de los pliegos aprobados por el Hospital Universitario Ramón y Cajal y avala la exigencia de un peso máximo de 1.000 gramos incluido el sensor para el equipo portátil de medición de óxido nítrico.
Desde el punto de vista práctico, el fallo implica el levantamiento inmediato de la suspensión del procedimiento y la reanudación de la tramitación de la licitación en el estado en que se encontraba. Las tres empresas que presentaron oferta podrán continuar en el procedimiento sin modificación alguna de las condiciones técnicas.
Para EVERSENS S.L., la consecuencia directa es la imposibilidad de participar en esta licitación concreta salvo que adapte su producto a las exigencias del pliego, o que obtenga una eventual estimación judicial en vía contencioso-administrativa.
La resolución reafirma la amplia discrecionalidad técnica del órgano de contratación en la definición de las necesidades a satisfacer, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato y no resulten arbitrarias o discriminatorias.
Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la resolución consolida la doctrina según la cual no toda exigencia técnica que limite la participación de determinados operadores constituye una restricción indebida de la competencia. El Tribunal insiste en que la clave reside en la vinculación objetiva del requisito con las necesidades funcionales del contrato.
La resolución confirma criterios interpretativos ya consolidados en materia de prescripciones técnicas, en particular la aplicación de los artículos 125 y 126 de la LCSP en relación con el principio de proporcionalidad. También refuerza la idea de que el control del Tribunal sobre aspectos técnicos es un control jurídico externo, respetuoso con la discrecionalidad técnica del órgano de contratación y con la presunción de acierto de los informes técnicos.
No introduce un cambio doctrinal relevante, pero sí reafirma un precedente claro: cuando el órgano de contratación justifica adecuadamente que una característica técnica responde a necesidades organizativas reales y no se acredita su carácter arbitrario, el Tribunal no sustituirá el criterio técnico por el de la empresa recurrente.
Para futuras licitaciones, la resolución subraya la importancia de que los órganos de contratación documenten y expliquen la finalidad funcional de las prescripciones técnicas, especialmente cuando puedan ser percibidas como restrictivas. Asimismo, recuerda a los operadores económicos que la mera discrepancia con una especificación técnica no basta para obtener su anulación si no se demuestra su falta de proporcionalidad o su desconexión con el objeto del contrato.
En definitiva, la Resolución 388/2026 refuerza la estabilidad y previsibilidad del sistema de contratación pública, al mantener un equilibrio entre la apertura a la competencia y el respeto a la autonomía técnica de las entidades contratantes para definir sus necesidades asistenciales y organizativas.
El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid analiza la legitimación conforme al artículo 48 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP). Recuerda, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en sus propias Resoluciones 96/2026, de 19 de febrero, y 303/2025, de 30 de julio, que la legitimación exige la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya satisfacción produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético, excluyéndose una acción popular en materia de contratación.
Con carácter general, restringe la legitimación para impugnar pliegos a quienes hayan participado en la licitación. No obstante, matiza este criterio cuando el operador económico no ha podido presentar oferta precisamente por la prescripción que impugna.
Aplicando esta doctrina al caso, el Tribunal admite la legitimación de EVERSENS S.L. al considerar que impugna una prescripción técnica -el peso máximo del equipo- que, según afirma, le impide concurrir, configurándose así una afectación directa y real de su interés legítimo.
El Tribunal fundamenta su análisis en los artículos 125 y 126 de la LCSP, relativos a las prescripciones técnicas, y en el artículo 28 del mismo texto legal, que atribuye al órgano de contratación la determinación de las necesidades a satisfacer.
Recuerda, con cita de su Resolución 202/2025, de 28 de mayo, que corresponde al órgano de contratación definir las características técnicas de los suministros, fijando los requisitos mínimos que deben reunir los productos ofertados.
En el supuesto examinado, el Pliego de Prescripciones Técnicas exige que el equipo sea portátil y autónomo, con un peso máximo de 1.000 gramos incluido el sensor. El Tribunal considera que la portabilidad constituye una característica esencial del objeto contractual y que el peso total forma parte de esa definición técnica. Por ello, no puede aislarse el componente sostenido por el paciente del conjunto del equipo cuando lo relevante es su movilidad dentro del hospital.
La recurrente invoca la vulneración de los principios de igualdad, proporcionalidad y libre competencia, en relación con el artículo 126 de la LCSP, al entender que el límite de peso es restrictivo.
El Tribunal rechaza esta tesis. Afirma que una prescripción técnica no es contraria a dichos principios por el mero hecho de que limite el número de operadores capaces de cumplirla. Solo sería ilícita si introdujera una restricción injustificada o desproporcionada.
En el caso concreto, el requisito de peso responde a necesidades organizativas y asistenciales reales del Hospital Universitario Ramón y Cajal, vinculadas al traslado frecuente del equipo entre distintas dependencias. El Tribunal acoge la justificación funcional ofrecida por el órgano de contratación y concluye que la exigencia no es arbitraria ni carente de fundamento.
Además, destaca que a la licitación se han presentado tres empresas, lo que constituye un indicio de que no existe una restricción indebida de la competencia.
El Tribunal subraya que la finalidad del requisito no es mejorar la ergonomía del paciente, sino garantizar la movilidad y manejabilidad del equipo completo por parte del personal sanitario durante la jornada asistencial.
En consecuencia, considera plenamente razonable que el parámetro exigido se refiera al peso total del conjunto transportado y no únicamente a la pieza manipulada por el paciente. El límite de 1.000 gramos incluido el sensor se califica como una necesidad asistencial objetivamente identificada, no como una preferencia subjetiva.
La invocación del término "equivalente" no puede, a juicio del Tribunal, amparar características que reduzcan la funcionalidad exigida, como ocurriría con un equipo de mayor peso que comprometa su portabilidad.
El Tribunal afirma que la determinación del peso máximo exigido constituye una decisión de carácter estrictamente técnico. Su control se limita al plano jurídico, sin sustituir el criterio de los técnicos del órgano de contratación.
Se remite a la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos, que no ha sido desvirtuada por la recurrente. Esta no ha aportado elementos suficientes para demostrar que el requisito carezca de justificación o resulte desproporcionado.
En consecuencia, el Tribunal concluye que el hecho de que una empresa no pueda cumplir una determinada característica técnica no convierte por sí mismo la exigencia en restrictiva ni determina la nulidad del pliego.
Implicación práctica: en futuras impugnaciones de prescripciones técnicas, será determinante acreditar de forma objetiva la desproporción o falta de justificación funcional del requisito, sin que baste la imposibilidad individual de cumplirlo.
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