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Resolución nº 176/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 23 de Julio de 2026
La Resolución 176/2026, de 23 de julio, dictada por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Siemens Healthcare, S.L.U. contra la adjudicación de un contrato de servicios a favor de Proser Sistemas Médicos, S.L.. El contrato tiene por objeto el servicio de mantenimiento integral, a todo riesgo, de los equipos de alta tecnología de la marca Siemens instalados en el Complejo Asistencial Universitario de León, y se tramita bajo el expediente 3301-331-1-2026-16623.
El núcleo del litigio gira en torno a tres cuestiones principales: en primer lugar, la supuesta falta de acreditación de la solvencia técnica mínima exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares; en segundo lugar, el presunto incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas en lo relativo al horario mínimo de cobertura del servicio; y, en tercer lugar, la alegada valoración arbitraria o incorrecta de los criterios sujetos a juicio de valor en la evaluación de las ofertas.
La resolución aplica de forma central la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, especialmente sus artículos 44.1.a y 2.c sobre el ámbito del recurso especial; 48 sobre legitimación; 50.1.d sobre el plazo de interposición; 52 sobre el acceso al expediente; 57 sobre los efectos de la resolución del recurso; 133 sobre confidencialidad; 139.1 sobre la sujeción de las proposiciones a los pliegos; y 150.2 sobre la documentación previa a la adjudicación.
Asimismo, el Tribunal fundamenta su decisión en consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente en relación con la doctrina de la discrecionalidad técnica, citando las sentencias de 14 de julio de 2000, 24 de julio de 2012 y 10 de mayo de 2017, que delimitan el control de los órganos revisores a la observancia de los elementos reglados y a la ausencia de error manifiesto o arbitrariedad.
El Tribunal desestima íntegramente el recurso, al considerar que la adjudicataria acreditó correctamente su solvencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 150.2 de la LCSP y en el PCAP; que no existe incumplimiento del horario de cobertura exigido en el PPT; que la valoración técnica de las ofertas no incurre en arbitrariedad ni error patente; y que no procede conceder un nuevo acceso al expediente en sede del recurso especial, por no haberse acreditado una necesidad concreta y específica de acceso a documentación confidencial.
Como consecuencia, el Tribunal confirma la adjudicación a favor de Proser Sistemas Médicos, S.L., levanta la suspensión automática del procedimiento conforme al artículo 57.3 de la LCSP y recuerda que contra la resolución solo cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses conforme a los artículos 59 de la LCSP y 46.1 y 10.1.k de la Ley 29/1998.
Número de Resolución: Resolución 176/2026, dictada en el marco del Recurso 150/2026.
Fecha: 23 de julio de 2026. La adjudicación impugnada fue acordada el 26 de mayo de 2026 y publicada el mismo día en la Plataforma de Contratación del Sector Público. El recurso especial se interpuso el 16 de junio de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, órgano administrativo independiente competente para resolver recursos especiales en materia de contratación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en virtud del artículo 46.1 de la LCSP y del artículo 59 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero.
Expediente: 3301-331-1-2026-16623.
Organismo: Complejo Asistencial Universitario de León, cuyo director gerente dictó la resolución de adjudicación.
Objeto del Contrato: Servicio de mantenimiento integral, a todo riesgo, de los equipos de alta tecnología de la marca Siemens instalados en el Complejo Asistencial Universitario de León. Se trata de un contrato de servicios que incluye mantenimiento preventivo, correctivo y otras actuaciones necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de equipos sanitarios de alta complejidad tecnológica.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del contrato de 1.781.648,42 euros, cifra superior al umbral de 100.000 euros previsto en el artículo 44.1.a de la LCSP para la procedencia del recurso especial en contratos de servicios.
Comunidad Autónoma: Castilla y León, resultando también de aplicación la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras de la Comunidad.
El procedimiento de contratación se inicia con la licitación del contrato de mantenimiento integral de los equipos de alta tecnología Siemens instalados en el Complejo Asistencial Universitario de León. Se trata de un contrato estratégico para el funcionamiento ordinario del hospital, dado que afecta a equipamiento sanitario de elevada complejidad técnica cuya disponibilidad y correcto funcionamiento inciden directamente en la prestación asistencial.
Con fecha 26 de mayo de 2026, el director gerente del Complejo dicta resolución de adjudicación a favor de Proser Sistemas Médicos, S.L. Dicha resolución se publica el mismo día en la Plataforma de Contratación del Sector Público, iniciándose el cómputo del plazo para la eventual interposición del recurso especial.
El 16 de junio de 2026, dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 50.1.d de la LCSP para recurrir la adjudicación, Siemens Healthcare, S.L.U., segunda clasificada, interpone recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León.
En su recurso, Siemens solicita la nulidad de la adjudicación y la retroacción de actuaciones para excluir la oferta de Proser por incumplimiento de solvencia técnica y del PPT, interesando la adjudicación a su favor como segunda mejor clasificada. Subsidiariamente, solicita acceso al expediente conforme al artículo 52.3 de la LCSP, alegando que solo tuvo acceso a la portada e índice de la oferta de la adjudicataria.
El órgano de contratación remite el expediente y su informe el 22 de junio de 2026, oponiéndose a la estimación del recurso. Informa de que el 2 de junio de 2026 se concedió acceso parcial al expediente, respetando la confidencialidad declarada, y anuncia un nuevo acceso el 1 de julio de 2026 respecto de la documentación acreditativa de la solvencia.
El 9 de julio se da traslado del recurso al resto de licitadores, y el 14 de julio la adjudicataria presenta alegaciones solicitando su desestimación.
Tras el nuevo acceso concedido el 1 de julio, Siemens presenta el 9 de julio alegaciones complementarias, reiterando sus pretensiones.
Siemens Healthcare articula su recurso sobre tres ejes. En primer lugar, sostiene que Proser no acreditó en su oferta la solvencia técnica mínima exigida en la cláusula 2.5.1.1.2 del PCAP, entendiendo que dicha documentación debía acompañarse inicialmente y no solo tras el requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP.
En segundo lugar, alega que la oferta de Proser incumple la cláusula 4.7 del PPT, que exige un horario mínimo de cobertura de 08:00 a 17:30 horas de lunes a viernes, al indicar el informe técnico que la presencia física sería de 07:00 a 16:00 horas.
En tercer lugar, impugna la valoración de múltiples subcriterios sujetos a juicio de valor, afirmando que la evaluación incurre en arbitrariedad y vulnera el principio de igualdad.
El órgano de contratación defiende que la solvencia se acreditó correctamente tras el requerimiento del artículo 150.2 de la LCSP, conforme al PCAP; que la presencia física de 07:00 a 16:00 no limita el horario de cobertura, que se garantiza hasta las 17:30 con otros medios y centro de llamadas 24 horas; y que la valoración técnica está motivada y no presenta error manifiesto.
La adjudicataria respalda esta posición y subraya que su oferta cumple los pliegos y fue valorada objetivamente.
El Tribunal desestima todos los motivos. En relación con la solvencia, considera correcta la aplicación del artículo 150.2 de la LCSP y del PCAP, que prevén la acreditación documental tras la propuesta de adjudicación.
Respecto al horario, interpreta sistemáticamente las cláusulas 4.2, 4.7 y 4.8 del PPT y concluye que la presencia física no equivale al horario de cobertura, que incluye centro de llamadas 24 horas y respuesta en 48 horas.
En cuanto a la valoración técnica, aplica la doctrina de la discrecionalidad técnica y concluye que no existe arbitrariedad ni error manifiesto.
Finalmente, niega un nuevo acceso al expediente por no haberse justificado una necesidad concreta conforme al artículo 52 de la LCSP y la doctrina del need to know recogida en resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
La Resolución 176/2026 confirma la adjudicación a favor de Proser Sistemas Médicos, S.L., levanta la suspensión del procedimiento y consolida la interpretación estricta de la discrecionalidad técnica y del régimen de confidencialidad en el recurso especial. Siemens solo puede acudir ahora a la vía contencioso-administrativa.
La resolución reafirma criterios consolidados sobre la acreditación diferida de la solvencia conforme al artículo 150.2 de la LCSP, la delimitación entre cobertura del servicio y presencia física en contratos de mantenimiento, y el alcance limitado del control sobre juicios técnicos. Refuerza la seguridad jurídica y confirma la necesidad de fundamentar de forma concreta las solicitudes de acceso a documentación confidencial, consolidando un equilibrio entre transparencia y protección de secretos empresariales.
El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y Leon parte de la doctrina consolidada conforme a la cual los pliegos constituyen la ley del contrato y vinculan tanto a la Administracion como a los licitadores. Esta afirmacion se apoya expresamente en el articulo 139.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP), que establece que la presentacion de la proposicion implica la aceptacion incondicionada del contenido de los pliegos.
Desde esta premisa, el Tribunal recuerda que la Administracion debe valorar las ofertas conforme a los criterios fijados en el Pliego de Clausulas Administrativas Particulares (PCAP) y en el Pliego de Prescripciones Tecnicas (PPT), mientras que los licitadores deben ajustar sus proposiciones a sus exigencias. Este criterio sirve de marco para examinar tanto la alegacion relativa a la solvencia tecnica como la referida al supuesto incumplimiento del PPT y a la valoracion de los criterios sujetos a juicio de valor.
En relacion con la impugnacion de la valoracion tecnica, el Tribunal aplica la doctrina de la discrecionalidad tecnica, apoyandose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular en las sentencias de 14 de julio de 2000, 24 de julio de 2012 y en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017 (rec. 2504/2015).
De esta doctrina resulta que, en la ponderacion de criterios evaluables mediante juicio de valor, la Administracion goza de un margen de apreciacion tecnica que solo puede ser revisado en casos de inobservancia de elementos reglados, error ostensible o manifiesto, arbitrariedad, desviacion de poder o ausencia de motivacion suficiente. El Tribunal no puede sustituir el juicio tecnico por una valoracion alternativa del recurrente.
Asimismo, invoca sus propias resoluciones 135/2021, 82/2022 y 39/2023, en las que se asume plenamente esta doctrina. Aplicando estos criterios al caso, concluye que no se aprecia ni arbitrariedad ni error material en la evaluacion de los subcriterios impugnados, ni procede sustituir el juicio tecnico por la autoevaluacion de la recurrente, que ademas no se apoya en prueba pericial alguna.
Respecto a la alegacion de incumplimiento de la clausula 2.5.1.1.2 del PCAP, el Tribunal interpreta sistematicamente dicha clausula junto con la 3.2.3 del propio pliego y el articulo 150.2 de la LCSP.
La resolucion considera ajustado a Derecho que la acreditacion documental de la solvencia tecnica se exija al licitador propuesto como adjudicatario en el tramite previo a la adjudicacion previsto en el articulo 150.2 LCSP, cuando asi lo contempla el pliego. La presentacion de la declaracion responsable no impide dicho requerimiento.
Consta en el expediente que la adjudicataria aporto en plazo la documentacion exigida, conforme a lo previsto en el apartado 14 del cuadro de caracteristicas del PCAP y en los articulos 87 y 89 de la LCSP, por lo que el Tribunal descarta cualquier incumplimiento de la solvencia tecnica.
En cuanto al supuesto incumplimiento de la clausula 4.7 del PPT sobre el horario minimo de cobertura, el Tribunal realiza una interpretacion conjunta de las clausulas 4.2, 4.7 y 4.8.
Distingue entre horario minimo de cobertura del servicio, disponibilidad de centro de llamadas 24 horas y presencia fisica de tecnico cualificado. La mencion en el informe tecnico a una presencia fisica de 07:00 a 16:00 horas se incardina en la descripcion del procedimiento de mantenimiento correctivo y no implica, por si sola, una limitacion del horario global de cobertura exigido.
El Tribunal rechaza una lectura aislada de ese dato y asume la interpretacion del organo de contratacion, segun la cual la oferta debe valorarse en su conjunto. No se acredita que la adjudicataria incumpla el horario minimo de cobertura ni la disponibilidad 24 horas exigida por el PPT.
Frente a la pretension de la recurrente de obtener mayor puntuacion por el mero cumplimiento de los requisitos tecnicos o por su condicion de fabricante, el Tribunal subraya la diferencia entre cumplimiento de minimos y valoracion cualitativa.
El cumplimiento de los requisitos del PPT permite la admision y valoracion de la oferta, pero no garantiza la maxima puntuacion en los criterios sujetos a juicio de valor previstos en el apartado 16.1.1 del cuadro de caracteristicas del PCAP. La puntuacion depende del contenido concreto y del grado de desarrollo de la memoria tecnica presentada. La condicion abstracta de fabricante no constituye un criterio automatico de mejora de puntuacion si no esta prevista como tal en los pliegos.
En relacion con la pretension subsidiaria de acceso al expediente, el Tribunal aplica los articulos 52.1 y 52.3 de la LCSP, en conexion con el articulo 133 de la LCSP.
Recuerda, con apoyo en la Resolucion 741/2018, de 31 de julio, y la Resolucion 1476/2019, de 19 de diciembre, ambas del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que el derecho de acceso tiene caracter instrumental y debe limitarse a lo necesario para fundamentar el recurso, debiendo justificarse la necesidad concreta de conocer documentos determinados.
En el caso analizado, el organo de contratacion concedio acceso al expediente con las limitaciones derivadas de la confidencialidad, requirio su justificacion y otorgo posteriormente un nuevo acceso respecto a la solvencia. La solicitud de la recurrente se formula en terminos genericos, sin identificar documentos concretos ni justificar su necesidad especifica. Ademas, la motivacion del informe tecnico permitio articular una impugnacion de fondo. Por ello, el Tribunal considera que no procede conceder una nueva vista al amparo del articulo 52.3 LCSP.
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