Recibe diariamente las últimas novedades legales en contratación pública que pueden repercutir en tus licitaciones.
Resolución nº 176/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 23 de Julio de 2026
31 Julio 2026
Resolución nº 179/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 23 de Julio de 2026
31 Julio 2026
Resolución nº 385/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 23 de Julio de 2026
30 Julio 2026
Resolución nº 388/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 23 de Julio de 2026
30 Julio 2026
Resolución nº 391/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 23 de Julio de 2026
30 Julio 2026
Resolución nº 385/2026 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 23 de Julio de 2026
La Resolución 385/2026, dictada el 23 de julio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, resuelve el recurso especial en materia de contratación número 338/2026, interpuesto por la empresa INDUSTRIAS HIDRAULICAS PARDO, S.L., contra su exclusión del lote 2 del contrato denominado Proyecto de decoración de las unidades de convivencia en 3 centros adscritos a la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia financiado por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, expediente 178/2025, promovido por la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.
El objeto del recurso era impugnar la resolución de 4 de junio de 2026 del Director General de Atención al Mayor y a la Dependencia, mediante la cual se acordó la exclusión de la oferta presentada por PARDO al lote 2, al considerar el órgano de contratación que dicha oferta incurría en presunción de anormalidad y que la justificación aportada por la empresa no acreditaba adecuadamente su viabilidad, conforme al procedimiento previsto en el artículo 149 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en adelante LCSP.
El Tribunal analiza, en primer lugar, su competencia al amparo del artículo 46.4 de la LCSP y del artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid. Examina igualmente la legitimación activa del recurrente, conforme al artículo 48 de la LCSP, y la interposición en plazo del recurso, según el artículo 50.1 de la misma norma.
En el fondo del asunto, el Tribunal centra su análisis en la correcta aplicación del artículo 149.4 de la LCSP, que regula el procedimiento contradictorio para la valoración de ofertas incursas en presunción de anormalidad. Reitera su doctrina consolidada, recogida en resoluciones anteriores como la 377/2025, de 18 de agosto, y la 125/2025, de 12 de marzo, en el sentido de que corresponde al licitador justificar de manera detallada, documentada y verificable la viabilidad económica y técnica de su oferta, no siendo suficiente la invocación genérica de economías de escala, pertenencia a un grupo empresarial o experiencia previa.
El Tribunal concluye que la empresa recurrente no aportó, en el momento procesal oportuno, documentación externa comprobable que acreditase los costes reales de los suministros, ni un desglose detallado de costes directos e indirectos, transporte, instalación, retirada de residuos, formación o garantía mínima exigida de tres años. Además, rechaza que el requerimiento de justificación efectuado por la Mesa de Contratación fuera insuficiente o generara indefensión, considerando que se ajustó a lo previsto en el artículo 149.4 de la LCSP.
En consecuencia, el Tribunal acuerda desestimar el recurso especial interpuesto por PARDO, levantar la suspensión cautelar del procedimiento acordada previamente mediante Resolución 132/2026, y declarar que no concurre mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa conforme al artículo 58 de la LCSP.
La resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 59 de la LCSP.
Número de Resolución: 385/2026, dictada en el marco del recurso especial en materia de contratación número 338/2026.
Fecha: 23 de julio de 2026. La resolución impugnada del órgano de contratación fue adoptada el 4 de junio de 2026 y notificada el 5 de junio de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. La resolución fue adoptada en sesión celebrada el mismo 23 de julio de 2026, dentro del ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010 de la Comunidad de Madrid.
Expediente: 178/2025, correspondiente al procedimiento de contratación del proyecto objeto del recurso.
Organismo: Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, a través de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia.
Objeto del Contrato: Proyecto de decoración de las unidades de convivencia en 3 centros adscritos a la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia, financiado con fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Se trata de un contrato de servicios dividido en tres lotes, orientado a la adecuación estética y funcional de espacios residenciales destinados a personas mayores y dependientes.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: El valor estimado del contrato asciende a 1.028.614,00 euros. El procedimiento se dividía en tres lotes, siendo el lote 2 el afectado por la exclusión.
Comunidad Autónoma: Comunidad de Madrid, resultando de aplicación la normativa estatal en materia de contratación pública, principalmente la LCSP, así como la normativa autonómica en cuanto a la organización y competencias del Tribunal.
El procedimiento de contratación se inició mediante la publicación de los correspondientes anuncios en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 8 de enero de 2026, así como en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid el 16 de enero de 2026. Se trataba de un procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación y división en tres lotes.
El valor estimado del contrato se fijó en 1.028.614,00 euros y el plazo de ejecución en seis meses, en el marco de actuaciones financiadas por el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, lo que añade un componente de especial exigencia en cuanto a cumplimiento de plazos y calidad.
Cuatro licitadores presentaron oferta, entre ellos INDUSTRIAS HIDRAULICAS PARDO, S.L., que concurrió a los lotes 1 y 2. La apertura de ofertas económicas tuvo lugar el 15 de abril de 2026.
Tras aplicar los criterios previstos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, la Mesa de Contratación apreció que la oferta presentada por PARDO al lote 2 incurría en presunción de anormalidad, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de la cláusula 1 del PCAP. En consecuencia, se activó el trámite previsto en el artículo 149.4 de la LCSP, requiriendo a la empresa para que justificara la viabilidad de su oferta.
La empresa presentó escrito de justificación en plazo. Sin embargo, el órgano gestor emitió informe técnico el 19 de mayo de 2026 concluyendo que la oferta no quedaba suficientemente justificada. En particular, señalaba la ausencia de documentación externa comprobable y la insuficiencia del desglose de costes.
El 1 de junio de 2026 la Mesa de Contratación acordó la exclusión de la oferta del lote 2, notificándose dicha decisión el 5 de junio.
El 26 de junio de 2026 PARDO interpuso recurso especial ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, solicitando la anulación de su exclusión.
El 2 de julio de 2026 el Tribunal adoptó la Resolución 132/2026 acordando la suspensión cautelar del procedimiento de adjudicación. Posteriormente, el órgano de contratación remitió el expediente e informe el 3 de julio de 2026, solicitando la desestimación del recurso.
No se formularon alegaciones por otros interesados.
La empresa recurrente estructuró su recurso en torno a dos grandes ejes: la supuesta insuficiencia del requerimiento de justificación y la viabilidad real de su oferta.
En cuanto al requerimiento, sostuvo que la Mesa se limitó a formular una petición genérica de justificar el precio ofertado, sin identificar las partidas concretas sobre las que existían dudas, lo que a su juicio vulneraba el artículo 149 de la LCSP y la doctrina de los tribunales administrativos de contratación que exigen concreción para evitar indefensión.
Respecto a la viabilidad, invocó su pertenencia al Grupo Pikolín, su capacidad financiera, economías de escala y experiencia en el sector sociosanitario. Aportó ejemplos de precios de mercado para determinados productos, como un grifo con fotocélula o una campana extractora, para demostrar que los precios ofertados eran realistas. Alegó igualmente que los costes indirectos estaban contemplados mediante un porcentaje de ayuda de estructura del 8,5 por ciento y una partida específica para transporte e instalación.
El órgano de contratación, por su parte, defendió que el requerimiento cumplía el artículo 149.4 de la LCSP y que no existe obligación de detallar cada partida dudosa. Insistió en que la carga de la prueba corresponde al licitador y que la empresa no aportó documentación externa verificable, como presupuestos o contratos con proveedores. Además, señaló que las justificaciones adicionales aportadas en vía de recurso resultaban extemporáneas.
El Tribunal, apoyándose en su doctrina consolidada y en la jurisprudencia del Tribunal General de la Unión Europea, en particular la sentencia de 8 de octubre de 2025, asunto T-161/2024, recordó que el órgano de contratación dispone de amplia discrecionalidad técnica en la valoración de ofertas anormalmente bajas, limitada únicamente por la interdicción del error manifiesto o la arbitrariedad.
El Tribunal desestima el recurso al considerar que la justificación presentada por la empresa fue insuficiente y que la exclusión se ajustó a Derecho.
Subraya que la justificación debe realizarse en el momento procesal oportuno y con soporte documental suficiente, no siendo admisible completar sustancialmente la argumentación en sede de recurso. Considera que el informe técnico estaba suficientemente motivado y que no se acreditó error manifiesto.
Asimismo, acuerda levantar la suspensión cautelar y declara que no procede imponer multa por temeridad.
La Resolución 385/2026 confirma la exclusión de INDUSTRIAS HIDRAULICAS PARDO, S.L. del lote 2 del contrato, consolidando la doctrina sobre la carga probatoria en casos de ofertas incursas en presunción de anormalidad. El procedimiento de adjudicación puede continuar sin la oferta de la recurrente, tras el levantamiento de la suspensión.
La resolución refuerza el criterio de que la justificación de ofertas anormalmente bajas debe ser exhaustiva, documentada y verificable desde el primer requerimiento, sin que la Administración esté obligada a realizar sucesivos requerimientos aclaratorios. Confirma además el amplio margen de discrecionalidad técnica del órgano de contratación y la limitada revisión del Tribunal, circunscrita a la existencia de error manifiesto.
En términos prácticos, la resolución aporta seguridad jurídica al reiterar criterios ya consolidados y advierte a los operadores económicos de la importancia de aportar documentación externa y desgloses detallados cuando sus ofertas se sitúen significativamente por debajo del presupuesto base.
El Tribunal Administrativo de Contratacion Publica de la Comunidad de Madrid parte de su doctrina consolidada sobre el articulo 149 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Publico, recogida, entre otras, en su Resolucion 377/2025, de 18 de agosto. Afirma que la finalidad del procedimiento contradictorio es evitar el rechazo automatico de una oferta incursa en presuncion de anormalidad sin comprobar previamente su viabilidad tecnica y economica.
La justificacion debe demostrar, conforme al articulo 149.4 de la LCSP, que el licitador puede ejecutar el contrato en las condiciones exigidas gracias a soluciones tecnicas, condiciones favorables, originalidad en la ejecucion o eventuales ayudas, garantizando el respeto a las obligaciones contractuales y normativas. No basta con invocar ventajas competitivas de forma abstracta; es preciso acreditar que el precio ofertado permite una ejecucion viable.
El Tribunal reitera que corresponde al licitador la carga de justificar de manera detallada y exhaustiva la viabilidad de su oferta. Cuanto mayor sea la desviacion respecto de la baja media, mayor rigor debe exigirse en la justificacion.
Apoyandose en sus Resoluciones 377/2025, 205/2023, de 18 de mayo, y 125/2025, de 12 de marzo, exige la acreditacion de la sostenibilidad del precio mediante documentos objetivos: presupuestos, contratos con proveedores, desgloses completos de costes y prueba documental de cada fuente de ahorro invocada. Las alusiones genericas, como la pertenencia a un grupo empresarial o la experiencia previa, constituyen meras manifestaciones no acreditadas si no se acompañan de soporte verificable.
Aplicando este criterio, el Tribunal concluye que la recurrente no aporto documentacion externa comprobable ni desglose suficiente de costes directos e indirectos, transporte, instalacion, residuos, garantias o formacion, por lo que la exclusion resulta ajustada a Derecho.
Frente a la alegacion de que el requerimiento fue generico, el Tribunal considera que el organo de contratacion cumplio con el articulo 149.4 de la LCSP al instar a "justificar y desglosar detalladamente el precio ofertado o cualquier otro parametro" determinante de la anormalidad.
No existe obligacion de anticipar exhaustivamente cada partida dudosa. La responsabilidad de aportar la documentacion justificativa es del licitador. El hecho de que la empresa reconociera haber omitido nombres de proveedores y escandallos impidio verificar la realidad de los costes en el momento procedimental oportuno.
Conforme a la doctrina fijada en la Resolucion 125/2025, de 12 de marzo, la justificacion de la viabilidad debe realizarse en el tramite conferido al efecto y no puede completarse en via de recurso.
El Tribunal rechaza valorar los nuevos desgloses sobre costes indirectos, estructura, transporte o margenes introducidos por primera vez en el recurso, al no haber sido aportados cuando se requirio la justificacion inicial.
La valoracion de la justificacion de una oferta anormalmente baja se incardina en la discrecionalidad tecnica del organo de contratacion. El control del Tribunal se limita a comprobar el respeto de las normas procedimentales, la suficiencia de la motivacion, la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto o abuso de poder, conforme a su Resolucion 205/2023.
Cita expresamente la Sentencia del Tribunal General de la Union Europea de 8 de octubre de 2025, asunto T-161/2024, que recoge la doctrina consolidada segun la cual la autoridad contratante dispone de amplia discrecionalidad para apreciar el caracter anormalmente bajo de una oferta, y el control jurisdiccional debe limitarse a verificar la inexistencia de error grave y manifiesto o abuso de poder, en linea con la Sentencia de 20 de marzo de 2024, Westpole Belgium contra Parlamento, asunto T-640/22, EU:T:2024:188, parrafo 110.
Aplicando este estandar, el Tribunal considera que el informe tecnico fue exhaustivo, respondio a las alegaciones y se mantuvo dentro de los limites de la discrecionalidad tecnica, sin apreciarse error manifiesto.
La exclusion se considera debidamente motivada cuando el informe tecnico analiza los factores invocados por el licitador, constata la falta de documentacion verificable y la insuficiencia del desglose de costes, y concluye razonadamente que no queda acreditada la viabilidad de la oferta.
En el caso concreto, el Tribunal destaca que la recurrente reconocio conocer la baja significativa de su oferta sin justificar cada coste de forma acreditada, lo que legitima la decision de exclusion al no quedar desvirtuada la presuncion de anormalidad.
Descubre cómo podemos ayudarte a alcanzar tus objetivos
en el mercado sanitario.