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Resolución nº 320/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 30 de Julio de 2026
04 Agosto 2026
Resolución nº 242/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 06 de Agosto de 2026
21 Agosto 2026
Resolución nº 195/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 13 de Agosto de 2026
21 Agosto 2026
Resolución nº 260/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 01 de Julio de 2026
07 Julio 2026
Resolución nº 118/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 02 de Julio de 2026
29 Julio 2026
Resolución nº 320/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 30 de Julio de 2026
La Resolución 320/2026, dictada el 30 de julio de 2026 por el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público, aborda un recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa AMGEN, SAU contra la resolución de retroacción de actuaciones y nueva adjudicación de los contratos basados correspondientes, entre otros, a los lotes 1 y 14 de un acuerdo marco para el suministro de medicamentos biológicos con biosimilares, tramitado por el Institut Català de la Salut, expediente CD/CC00/1101460488/26/CD.
El asunto se enmarca en la ejecución de un acuerdo marco estatal promovido por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el suministro respetuoso con el medio ambiente de medicamentos biológicos con biosimilares, con un valor estimado total superior a 410 millones de euros, dividido en 17 lotes. El Institut Català de la Salut, como entidad adherida al acuerdo marco, adjudicó contratos basados correspondientes a diversos lotes. Tras un primer recurso estimado por el propio Tribunal mediante la Resolución 206/2026, en el que se acordó la retroacción de actuaciones por falta de motivación suficiente, el órgano de contratación dictó una nueva resolución de adjudicación. Frente a esta nueva decisión, AMGEN volvió a interponer recurso especial, esta vez centrado en la aplicación de las excepciones a la regla general de adjudicación conforme al orden de clasificación.
El Tribunal fundamenta su decisión en los artículos 44, 46, 50 y 55 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como en la disposición adicional decimoquinta de la misma norma, que regula el régimen de notificaciones electrónicas y el cómputo de plazos. En particular, aplica el artículo 50.1.d de la LCSP, que establece que el plazo de quince días hábiles para interponer el recurso especial contra la adjudicación comienza a contar desde el día siguiente a la notificación practicada conforme a la disposición adicional decimoquinta.
Tras analizar las evidencias electrónicas de publicación y notificación, el Tribunal concluye que la notificación se puso a disposición de AMGEN el 19 de junio de 2026, coincidiendo con su publicación en el perfil del contratante, por lo que el plazo para recurrir finalizaba el 13 de julio de 2026. Al haberse presentado el recurso el 14 de julio de 2026, se declara su extemporaneidad. En aplicación del artículo 55.d de la LCSP, el Tribunal acuerda la inadmisión del recurso sin entrar a analizar el fondo del asunto, al tratarse de una cuestión de orden público.
Asimismo, declara que no concurre temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, por lo que no procede imponer la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
La resolución pone fin a la vía administrativa y es directamente ejecutiva, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a los artículos 10.1.k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y al artículo 59 de la LCSP.
Número de Resolución: 320/2026, correspondiente al recurso N-2026-0462.
Fecha: 30 de julio de 2026. La publicación y puesta a disposición de la notificación del acto impugnado se produjo el 19 de junio de 2026.
Tribunal: Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público. La resolución fue aprobada por unanimidad en sesión de 30 de julio de 2026. Consta el visto bueno de la Presidenta, M. Angels Alonso Rodríguez, y de la Secretaria, Carme Lucena Cayuela.
Expediente: CD/CC00/1101460488/26/CD, correspondiente a la contratación basada en el acuerdo marco 2025/034.
Organismo: Institut Català de la Salut, como entidad adherida al acuerdo marco promovido por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
Objeto del Contrato: Contratación basada en un acuerdo marco para el suministro de medicamentos biológicos con biosimilares, concretamente los lotes 1, relativo a adalimumab por vía subcutánea, y 14, relativo a eculizumab por vía intravenosa.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: Valor estimado del lote 1 en la contratación basada de 41.643.063,79 euros y del lote 14 de 7.572.503,20 euros. El acuerdo marco global ascendía a 410.940.220,54 euros.
Comunidad Autónoma: Cataluña, siendo de aplicación la normativa autonómica complementaria, como la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, y el Decreto 221/2013.
El origen del conflicto se sitúa en la tramitación por parte del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de un acuerdo marco estatal para el suministro de medicamentos biológicos con biosimilares, dividido en 17 lotes. Este acuerdo marco, de gran relevancia económica y sanitaria, tenía por objeto garantizar el abastecimiento de medicamentos de alto impacto presupuestario en varias comunidades autónomas y centros estatales.
En el lote 1, correspondiente a adalimumab por vía subcutánea, concurrieron varias empresas, entre ellas AMGEN, Sandoz y Kern. En el lote 14, relativo a eculizumab, participaron AMGEN y Samsung Bioepis. Tras la valoración de ofertas, en octubre de 2025 la mesa de contratación propuso la adjudicación y, en noviembre de 2025, el órgano de contratación formalizó la adjudicación del acuerdo marco.
Posteriormente, el 22 de enero de 2026, el Institut Català de la Salut adjudicó los contratos basados correspondientes a diversas presentaciones incluidas en los lotes 1, 8 y 14. En el lote 1, distribuyó las adjudicaciones entre varias empresas; en el lote 14 adjudicó a Samsung Bioepis.
AMGEN interpuso recurso especial contra esta primera adjudicación, alegando aplicación incorrecta de los criterios previstos en el pliego de cláusulas administrativas particulares del acuerdo marco. El Tribunal, mediante Resolución 206/2026, estimó el recurso tras el allanamiento del órgano de contratación, ordenando la retroacción de actuaciones para motivar adecuadamente la eventual desviación de la regla general de adjudicación conforme al orden de clasificación.
En cumplimiento de dicha resolución, el 18 de junio de 2026 el Institut Català de la Salut acordó la retroacción y dictó una nueva adjudicación. En el lote 1, asignó preferentemente a AMGEN los nuevos inicios terapéuticos, pero mantuvo a otros adjudicatarios en pacientes ya estabilizados, invocando la excepción prevista en la cláusula 16.2.1.c del pliego del acuerdo marco. En el lote 14, adjudicó íntegramente a Samsung Bioepis conforme al orden de clasificación.
Esta nueva resolución fue publicada y notificada electrónicamente el 19 de junio de 2026. El 14 de julio de 2026, AMGEN presentó nuevo recurso especial.
AMGEN sostuvo que el órgano de contratación había aplicado de forma extensiva e indebida las excepciones previstas en el pliego para apartarse de la regla general de adjudicación conforme al orden de clasificación. En el lote 1, argumentó que, pese a haber quedado en primera posición en el acuerdo marco, no se le adjudicaba la totalidad del contrato basado, al mantenerse tratamientos en curso con otros adjudicatarios, lo que a su juicio desvirtuaba la regla general y vulneraba los principios de igualdad, transparencia y competencia efectiva recogidos en el artículo 1 y 132 de la LCSP.
Asimismo, alegó que la retroacción no podía culminar en un resultado materialmente idéntico al previamente anulado, pues ello vaciaría de contenido la estimación anterior del recurso. En cuanto al lote 14, invocó un principio de congruencia: si se admitía la continuidad asistencial como excepción en el lote 1, debía aplicarse igualmente a pacientes tratados con su medicamento en el lote 14.
Por su parte, el Institut Català de la Salut planteó como cuestión previa la inadmisión por extemporaneidad, apoyándose en el artículo 50.1.d de la LCSP y en la disposición adicional decimoquinta. Aportó evidencias electrónicas que acreditaban la puesta a disposición de la notificación el 19 de junio de 2026, coincidente con la publicación en el perfil del contratante.
El Tribunal no llegó a analizar los argumentos sustantivos del órgano de contratación ni de los adjudicatarios, al apreciar la extemporaneidad del recurso.
El Tribunal centra su análisis en el cumplimiento del plazo de interposición, que califica como cuestión de orden público. Tras reproducir el artículo 50.1.d de la LCSP y la disposición adicional decimoquinta, examina las evidencias del expediente y concluye que la notificación se puso a disposición el 19 de junio de 2026.
Conforme a la normativa, el plazo de quince días hábiles comenzó a computarse desde el día siguiente, finalizando el 13 de julio de 2026. Al haberse presentado el recurso el 14 de julio de 2026, se considera extemporáneo.
En aplicación del artículo 55.d de la LCSP, el Tribunal acuerda la inadmisión del recurso. Subraya que, al tratarse de un requisito de orden público, no procede examinar el fondo ni los restantes requisitos de admisibilidad, y que la inadmisión no prejuzga el fondo del asunto.
Asimismo, declara que no aprecia temeridad ni mala fe, por lo que no impone la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
La Resolución 320/2026 pone fin a la vía administrativa y consolida la nueva adjudicación efectuada por el Institut Català de la Salut tras la retroacción ordenada en la resolución anterior. La consecuencia práctica inmediata es que la distribución de adjudicaciones en los lotes 1 y 14 permanece vigente, al no haber sido revisada en cuanto al fondo.
Para AMGEN, la consecuencia directa es la pérdida de la posibilidad de revisión administrativa de la adjudicación en esta vía, quedando únicamente abierta la vía contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses.
Para el órgano de contratación, la resolución refuerza la seguridad jurídica de la adjudicación adoptada tras la retroacción, al quedar firme en vía administrativa.
Aunque la resolución no entra en el análisis sustantivo de la aplicación de las excepciones en contratos basados de acuerdos marco, sí reafirma con claridad el rigor en el cómputo de plazos del recurso especial en materia de contratación. Confirma la doctrina consolidada sobre la aplicación estricta del artículo 50 de la LCSP y de la disposición adicional decimoquinta en materia de notificaciones electrónicas y publicación en el perfil del contratante.
Desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la resolución subraya la importancia de las evidencias electrónicas de puesta a disposición y publicación simultánea, que determinan el dies a quo del plazo de recurso. Refuerza así la transparencia y previsibilidad del sistema, pero también pone de relieve la necesidad de diligencia extrema por parte de los licitadores.
No introduce un criterio interpretativo novedoso, pero sí consolida la línea jurisprudencial que considera la extemporaneidad como causa automática de inadmisión, sin posibilidad de entrar en el fondo. En consecuencia, actúa como recordatorio de que el recurso especial es un instrumento de control rápido y formalizado, sujeto a plazos perentorios que no admiten flexibilización.
En definitiva, la Resolución 320/2026 tiene un impacto relevante en la práctica de la contratación pública sanitaria en Cataluña, no por su contenido material sobre biosimilares, sino por su reafirmación del rigor procedimental en el acceso a la tutela administrativa en materia contractual.
El Tribunal Català de Contractes del Sector Públic examina en primer lugar la naturaleza del acto impugnado y confirma que se trata de la adjudicacion de contratos basados en un acuerdo marco, correspondientes a los lotes 1 y 14, tramitados por el Institut Català de la Salut.
Partiendo de los datos del expediente, el Tribunal constata que se trata de contratos de suministro cuyo valor estimado asciende a 41.643.063,79 euros en el lote 1 y a 7.572.503,20 euros en el lote 14. En atencion a su naturaleza y cuantia, declara que los contratos basados son susceptibles de recurso especial, conforme al articulo 44.1 b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Public. Asimismo, precisa que el acto de adjudicacion constituye un acto recurrible de acuerdo con el articulo 44.2 c) de la misma ley.
Con ello, el Tribunal fija que el objeto del recurso encaja en el ambito objetivo del recurso especial en materia de contratacion.
La cuestion central resuelta por el Tribunal es la relativa al plazo de interposicion del recurso, al haber alegado el organo de contratacion su extemporaneidad.
El Tribunal aplica el articulo 50.1 d) de la Ley 9/2017, que establece que, cuando el recurso se interpone contra la adjudicacion, el plazo de quince dias habiles se computa desde el dia siguiente a aquel en que se haya notificado conforme a la disposicion adicional decimoquinta de la misma ley.
A su vez, interpreta conjuntamente la disposicion adicional decimoquinta, que regula las notificaciones por medios electronicos y dispone que, cuando el acto haya sido publicado el mismo dia en el perfil de contratante, el plazo se computa desde la fecha de envio de la notificacion o del aviso de notificacion.
Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Tribunal constata, a partir de las evidencias del expediente, que la publicacion del acto en el perfil de contratante y la puesta a disposicion de la notificacion electronica tuvieron lugar el 19 de junio de 2026. En consecuencia, fija esta fecha como dies a quo del plazo para recurrir, descartando la fecha alternativa indicada por la recurrente por falta de prueba que desvirtue las evidencias electronicas.
Sobre la base del computo anterior, el Tribunal determina que el plazo de quince dias habiles finalizaba el 13 de julio de 2026. Al haberse presentado el recurso el 14 de julio de 2026, concluye que es extemporaneo.
El Tribunal afirma expresamente que la extemporaneidad constituye una cuestion de orden publico, que debe ser comprobada incluso de oficio, y que, apreciada esta causa, resulta innecesario examinar el resto de requisitos de admision ni el fondo del asunto, que no quedan prejuzgados.
En aplicacion del articulo 55 d) de la Ley 9/2017, acuerda la inadmisión del recurso por extemporaneidad.
Finalmente, el Tribunal analiza la posible imposicion de la sancion prevista en el articulo 58.2 de la Ley 9/2017 para los supuestos de temeridad o mala fe en la interposicion del recurso.
En el caso concreto declara expresamente que no aprecia la concurrencia de temeridad o mala fe por parte de la empresa recurrente, por lo que no procede imponer la sancion prevista en dicho precepto, pese a la inadmisión del recurso.
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