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Resolución nº 320/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 30 de Julio de 2026
04 Agosto 2026
Resolución nº 242/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 06 de Agosto de 2026
21 Agosto 2026
Resolución nº 195/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 13 de Agosto de 2026
21 Agosto 2026
Resolución nº 260/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 01 de Julio de 2026
07 Julio 2026
Resolución nº 118/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 02 de Julio de 2026
29 Julio 2026
Resolución nº 242/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 06 de Agosto de 2026
La Resolución n. 242/2026, de 6 de agosto, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aborda un recurso especial en materia de contratación presentado por PROYECTOS TÉCNICOS 2RA, S.L. contra el acta de la Mesa de Contratación en la que se recogían la valoración de las ofertas, la asignación de puntuaciones, la clasificación de licitadores y la propuesta de adjudicación en un procedimiento de servicios para la redacción del proyecto de ejecución del Centro de Salud del barrio de Salamanca-Duggi.
El núcleo jurídico de la resolución no reside en la revisión de fondo de la puntuación técnica o económica, sino en una cuestión previa decisiva: si el acto impugnado era o no susceptible de recurso especial conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. El Tribunal concluye que no. Considera que el acta de la Mesa de Contratación en la que se aprueban las valoraciones, se clasifica la oferta y se eleva propuesta de adjudicación constituye un acto de trámite no cualificado, que no encaja en el supuesto del artículo 44.2.b) LCSP, porque no decide directa ni indirectamente sobre la adjudicación, ni impide la continuación del procedimiento, ni genera por sí mismo una indefensión irreparable. Por ello, acuerda la inadmisión del recurso con apoyo en el artículo 55.c) LCSP.
La resolución se apoya además en la doctrina consolidada del propio Tribunal canario y en la del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, especialmente en la Resolución 404/2016, que niega que la propuesta de adjudicación y la valoración previa, por sí solas, tengan el carácter de acto de trámite cualificado, y en las resoluciones autonómicas 84/2020 y 361/2025, citadas expresamente para reforzar que la clasificación de ofertas y la propuesta de adjudicación no agotan la vía impugnatoria ni generan indefensión, ya que la parte recurrente puede impugnar la adjudicación cuando esta se produzca.
En consecuencia, el Tribunal no entra a examinar los motivos materiales del recurso, porque la inadmisión por falta de acto recurrible cierra el paso al análisis de fondo. Tampoco impone multa por temeridad o mala fe, al apreciar que no concurren esas circunstancias, con referencia al artículo 58.2 LCSP. La resolución deja claro que la impugnación deberá dirigirse, en su caso, contra el acto final de adjudicación si este llega a dictarse en términos desfavorables para la recurrente. Contra esta resolución solo cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Número de Resolución: 242/2026. La resolución se identifica expresamente como la número 242/2026, de fecha 6 de agosto, dentro de la serie de decisiones del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Fecha: 6 de agosto de 2026. Esa es la fecha de la resolución. Además, el texto recoge hitos temporales relevantes del procedimiento: la licitación se publicó el 23 de abril de 2026, la proposición de recurso especial se presentó el 27 de julio de 2026, el expediente fue solicitado al órgano de contratación el 28 de julio de 2026 y el expediente con informe fue recibido en el Tribunal el 4 de agosto de 2026.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. La resolución se dicta por este órgano especializado de revisión en materia de contratación pública. El encabezamiento final identifica al titular del Tribunal, aunque el texto aportado no desglosa una composición colegiada concreta ni menciona magistrados o vocales adicionales, por lo que debe entenderse que la decisión se emite en la forma habitual prevista por su normativa reguladora.
Expediente: El propio texto maneja varias referencias. Se cita el expediente de contratación n. 23/T/26/SS/DG/A/0009, y a continuación aparece la referencia 23/T/26/SS/DG/A/0014 (SER/2026/0000005523) como expediente relativo al recurso y al procedimiento de contratación. En la resolución se aprecia esta doble identificación, que debe ser conservada tal como figura en el documento oficial. La resolución trata el procedimiento de contratación vinculado al servicio de redacción del proyecto de ejecución del Centro de Salud del barrio de Salamanca-Duggi.
Organismo: Aunque el texto no desarrolla de forma extensa el órgano promotor, sí indica que el recurso se presenta en la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y que el expediente se tramita dentro del ámbito autonómico canario. El órgano de contratación es el que remite el expediente e informa pidiendo la inadmisión, aunque el nombre exacto del órgano administrativo no se desglosa con más precisión en el pasaje facilitado.
Objeto del Contrato: El contrato tiene por objeto la contratación del servicio de redacción del proyecto de ejecución del Centro de Salud del barrio de Salamanca-Duggi. Se trata, por tanto, de un contrato de servicios técnico-profesionales vinculado a la fase de diseño y redacción del proyecto constructivo de un centro sanitario. La resolución no entra en especificaciones arquitectónicas o funcionales adicionales, pero sí deja claro que se trata de un contrato de servicios cuyo valor estimado supera el umbral legal relevante para el recurso especial.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: El valor estimado del contrato asciende a 111.360,00 euros. Es el dato económico esencial que permite abrir la vía del recurso especial, ya que supera el umbral previsto para los contratos de servicios en el artículo 44.1.a) LCSP. La resolución no ofrece, al menos en el texto aportado, el presupuesto base de licitación desglosado ni la oferta económica concreta de la propuesta adjudicataria, por lo que el único dato económico expresamente relevante es el valor estimado.
Comunidad Autónoma: Canarias. El procedimiento se inserta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, y la resolución se dicta al amparo del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, que crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, además de la LCSP como norma básica estatal.
El procedimiento de contratación arranca con la publicación, el 23 de abril de 2026, del anuncio de licitación y de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público. En ese momento se fija como fecha límite de presentación de ofertas el 13 de mayo de 2026. La resolución destaca como dato esencial que el valor estimado del contrato asciende a 111.360,00 euros, lo que sitúa el expediente en el ámbito material del recurso especial en materia de contratación por razón de su cuantía, al tratarse de un contrato de servicios cuyo valor supera el umbral legal.
A la licitación concurren varias empresas y una unión temporal de empresas. El acta de la Mesa de Contratación publicada en la PCSP el 15 de julio de 2026 da cuenta de las sesiones celebradas los días 19 de mayo, 19 de junio y 23 de junio de 2026, en las que se fueron abriendo y valorando las ofertas presentadas. Entre los licitadores figuran, según recoge la resolución, CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRAS, S.A., CIAL CANARIAS, S.L.U., COR ASOC S.L., FAV ARQUITECTURA Y GESTIÓN, S.L.P., HS ARCHITECTS AND PARTNERS, S.L.P., PROYECTOS TÉCNICOS 2RA, S.L., SERVICIOS INTEGRALES DE CONSULTORÍA 3000, S.L.U. y la UTE HERNANDEZ-RO-C.S SALAMANCA DUGGI.
Posteriormente, con fecha 30 de julio de 2026, se publica en la PCSP el acta número 2 de la sesión de la Mesa de Contratación de fecha 21 de julio de 2026. En ese documento se recoge, en su apartado segundo, la valoración de las ofertas presentadas y de los criterios de adjudicación. La resolución indica que del resultado de esa valoración se desprende la clasificación de las ofertas admitidas y que, en el apartado tercero del acta, la Mesa eleva propuesta de adjudicación a favor de HS ARCHITECTS AND PARTNERS, S.L.P.. La resolución, tal como está redactada, maneja esta secuencia documental como el punto central del conflicto, pues es precisamente sobre esos acuerdos de valoración, clasificación y propuesta de adjudicación sobre los que recae el recurso.
En paralelo, la propia resolución señala que el recurso especial en materia de contratación se interpone el 27 de julio de 2026 en la Sede Electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por PROYECTOS TÉCNICOS 2RA, S.L., contra los acuerdos contenidos en el acta número 2 de la Mesa de Contratación relativa al expediente de contratación. La recurrente solicita que se anulen y dejen sin efecto los acuerdos de valoración, asignación de puntuaciones, clasificación y propuesta de adjudicación contenidos en el acta, y pide además la retroacción de actuaciones al momento anterior a la valoración de los criterios de adjudicación, con el fin de que se practique una nueva valoración y clasificación.
Después de la interposición del recurso, el Tribunal, con fecha 28 de julio de 2026, da traslado del escrito al órgano de contratación y le solicita el expediente, el informe correspondiente, la relación de licitadores con datos de notificación y la identificación de la documentación confidencial, en los términos del artículo 56.2 LCSP. Finalmente, el 4 de agosto de 2026 se recibe en el Tribunal el expediente de contratación, debidamente acompañado del informe del órgano de contratación. Ese informe no entra a defender el fondo de la valoración, sino que solicita la inadmisión del recurso por entender que el acto impugnado no es un acto de trámite cualificado susceptible de recurso especial.
Sobre esta base, el Tribunal resuelve el asunto el 6 de agosto de 2026, y lo hace sin examinar si la puntuación o la clasificación eran correctas en términos materiales, ya que considera que el recurso está dirigido contra un acto que no alcanza la cualificación exigida por la LCSP para abrir la vía del recurso especial.
La posición de la empresa recurrente, PROYECTOS TÉCNICOS 2RA, S.L., se deduce con claridad del petitum del recurso tal y como lo resume la propia resolución. La mercantil combate los acuerdos de valoración, asignación de puntuaciones, clasificación de ofertas y propuesta de adjudicación contenidos en el acta número 2 de la Mesa de Contratación. Su pretensión principal consiste en que esos acuerdos sean anulados y dejados sin efecto, y que se ordene la retroacción de actuaciones al momento anterior a la valoración de los criterios de adjudicación para que se realice una nueva valoración y una nueva clasificación. Aunque el texto de la resolución no desglosa de forma minuciosa los motivos fácticos o técnicos concretos del recurso, sí deja ver que la recurrente entiende que la actuación de la Mesa le causa un perjuicio suficiente como para acudir al recurso especial y tratar el acta como un acto de trámite cualificado.
Desde el punto de vista jurídico, la pretensión de la licitadora presupone una interpretación amplia del artículo 44.2.b) LCSP, en cuanto permite recurrir los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación cuando decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable. La recurrente parece sostener que la valoración y la clasificación de ofertas, unidas a la propuesta de adjudicación, producen ya efectos jurídicos bastante intensos como para activar el recurso especial. Sin embargo, la resolución no le reconoce razón en este punto y afirma expresamente que la recurrente trata de forzar la interpretación del precepto.
La postura del órgano de contratación es mucho más nítida en el texto. Su informe, recibido el 4 de agosto, solicita la inadmisión del recurso por un motivo puramente procesal: el acto impugnado no es recurrible por el cauce especial previsto en la LCSP. La Administración sostiene así que el recurso se ha interpuesto prematuramente contra una actuación intermedia de la Mesa, no contra un acto definitivo de adjudicación ni contra uno de los supuestos tasados que el artículo 44.2 LCSP considera recurribles. Su tesis se alinea con una interpretación estricta del sistema de impugnación en contratación pública, reservando el recurso especial para los hitos procedimentales expresamente previstos por la ley y evitando su uso contra actos preparatorios o meramente instrumentales.
La resolución no recoge alegaciones específicas de la eventual adjudicataria HS ARCHITECTS AND PARTNERS, S.L.P., ni de otros licitadores. Esto no significa necesariamente que no hubieran intervenido en el procedimiento, sino que el Tribunal, al resolver la inadmisión, no entra a reproducir ni a valorar posiciones de fondo de terceros interesados. En este caso, la decisión se adopta en una fase tan preliminar del control de admisibilidad que el eje del debate se sitúa exclusivamente en la naturaleza del acto recurrido. Por ello, la resolución no desarrolla contradicción material entre licitadores sobre criterios técnicos, solvencia, ofertas o puntuaciones, porque considera que todavía no ha llegado el momento procesal de hacerlo.
Resulta importante subrayar que la propia resolución reconoce de forma expresa que la recurrente no pierde su derecho de impugnación por el hecho de que se inadmite este recurso. El Tribunal afirma que podrá recurrir la adjudicación cuando esta se produzca, conservando intacto su derecho a exponer entonces lo que a su derecho convenga. Esa idea es central en la respuesta judicial, porque neutraliza el posible argumento de indefensión que pudiera invocar la empresa recurrente para justificar la impugnación anticipada.
La decisión del Tribunal es la inadmisión del recurso especial en materia de contratación. El razonamiento se articula en dos planos: primero, la competencia del propio Tribunal para conocer del asunto; segundo, la falta de recurribilidad del acto impugnado.
En cuanto a la competencia, el Tribunal se declara competente en virtud del artículo 46.1 LCSP, en relación con los artículos 2 y 3 del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, que crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. No existe, por tanto, problema competencial para conocer del recurso. El obstáculo no está en el órgano, sino en el objeto impugnado.
El Tribunal recuerda que uno de los presupuestos para abrir la vía del recurso especial es que nos encontremos ante uno de los contratos enumerados en el artículo 44.1 LCSP y, dentro de ellos, ante una de las actuaciones impugnables del artículo 44.2 LCSP. En este caso, el contrato de servicios supera el valor estimado de 100.000 euros, por lo que cumple el requisito cuantitativo del artículo 44.1.a) LCSP. Esa constatación, sin embargo, no basta por sí sola para admitir el recurso. Es necesario además que el acto impugnado encaje en alguno de los supuestos tasados de recurribilidad.
El Tribunal centra entonces el análisis en el artículo 44.2.b) LCSP, que permite recurrir los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación siempre que decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. La propia norma añade que, en todo caso, se considerará que concurren esas circunstancias en los actos de la Mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas excluidas por resultar anormalmente bajas conforme al artículo 149 LCSP.
La clave está precisamente ahí. El Tribunal sostiene que el acto impugnado no es un acuerdo de admisión o exclusión, ni una decisión que impida continuar el procedimiento, ni un acto que por sí mismo cierre la adjudicación. Lo recurrido es un acta de la Mesa en la que se aprueban las puntuaciones de los criterios de adjudicación y se eleva propuesta de adjudicación. Para el Tribunal, eso no alcanza el umbral de acto de trámite cualificado. La Mesa, por muy relevante que sea su actuación, no decide definitivamente sobre la adjudicación, porque el órgano de contratación conserva la competencia para resolver y dictar el acto final de adjudicación. En otras palabras, la propuesta de la Mesa no sustituye la voluntad decisoria del órgano de contratación.
El Tribunal insiste en que la empresa recurrente pretende forzar el alcance del artículo 44.2.b) LCSP, pero no puede hacerlo porque el legislador ha delimitado de forma tasada qué actos son recurribles. La valoración de ofertas y la propuesta de adjudicación son actos preparatorios, importantes sin duda, pero todavía carentes de la definitividad exigida por el precepto. La resolución subraya que el eventual perjuicio no es irreparable, porque la parte recurrente podrá recurrir la adjudicación cuando esta se formalice. Por tanto, no hay indefensión material que justifique adelantar el control a una fase todavía incompleta del procedimiento.
Para reforzar esta conclusión, el Tribunal cita su propia doctrina previa. Se apoya en la Resolución n. 84/2020, de 21 de abril, en la que ya había afirmado, siguiendo al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que aun cuando un acto impugnado pudiera condicionar en ocasiones el contenido del acuerdo de adjudicación, sigue faltando la cualidad de acto de trámite cualificado si el órgano de contratación puede separarse de la propuesta, si el procedimiento no se paraliza y si la parte interesada conserva la posibilidad de recurrir el acto final. Esa cita es importante porque sitúa la decisión dentro de una línea jurisprudencial coherente y estable, no como un pronunciamiento aislado.
El Tribunal añade además la referencia a su más reciente Resolución n. 361/2025, de 25 de noviembre, en la que ya señaló que la clasificación de ofertas y la petición de documentación al propuesto adjudicatario no son recurribles conforme al artículo 44.2 LCSP, porque corresponde al órgano de contratación decidir finalmente la adjudicación, sin que ello prive al recurrente de la posibilidad de impugnar más tarde. La utilización de esta resolución demuestra que el criterio no solo es histórico, sino vigente y reiterado.
También se menciona la Resolución 404/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que el Tribunal canario utiliza como apoyo doctrinal. La idea central es que, aunque una propuesta de la Mesa pueda ser asumida luego por el órgano de contratación, ello no basta para convertirla en acto de trámite cualificado, porque no impide que el órgano decisor se aparte de ella, ni impide la continuación del procedimiento, ni cierra la impugnación posterior. Esa doctrina resulta plenamente aplicable al caso analizado.
Con base en todo ello, el Tribunal concluye que el recurso fue interpuesto contra un acto no susceptible de recurso especial y que, por consiguiente, procede la inadmisión de acuerdo con el artículo 55.c) LCSP. La consecuencia procesal es decisiva: el Tribunal no entra a valorar si la puntuación fue correcta, si la clasificación se ajustó a los pliegos o si la propuesta de adjudicación debía revisarse. Todo ese examen queda diferido, en su caso, al eventual recurso contra la adjudicación definitiva.
En cuanto a las medidas accesorias, el Tribunal declara expresamente que no aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no impone la multa prevista en el artículo 58.2 LCSP. Esta decisión tiene relevancia práctica porque evita una sanción económica adicional al recurrente, reconociendo que, aunque el recurso no era admisible, la impugnación no presentaba un grado de abuso procesal que justificara penalización.
Finalmente, el Tribunal ordena notificar la resolución a todos los interesados y recuerda que la misma es definitiva en vía administrativa. Contra ella solo cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998.
La consecuencia inmediata de la Resolución 242/2026 es que el recurso de PROYECTOS TÉCNICOS 2RA, S.L. queda fuera de examen por haberse dirigido contra un acto que el Tribunal considera no recurrible en esta fase del procedimiento. Ello significa, en la práctica, que la valoración realizada por la Mesa de Contratación, la clasificación de ofertas y la propuesta de adjudicación a favor de HS ARCHITECTS AND PARTNERS, S.L.P. permanecen incólumes en ese momento procesal, sin que exista una declaración sobre su corrección material o sobre la supuesta existencia de errores técnicos o jurídicos en la puntuación.
Desde el punto de vista operativo, el procedimiento de contratación puede continuar su curso. El órgano de contratación mantiene la posibilidad de dictar la adjudicación definitiva, salvo que concurra alguna otra incidencia procedimental no reflejada en la resolución. La recurrente, por su parte, no queda privada de tutela, porque el Tribunal insiste en que conserva intacto su derecho a impugnar el acto final de adjudicación si este le resulta desfavorable. Esto es importante porque la inadmisión no equivale a una convalidación de fondo de los criterios aplicados por la Mesa; simplemente significa que el control jurisdiccional o cuasijurisdiccional debe ejercerse en el momento procesal correcto.
La resolución también tiene una consecuencia práctica relevante en términos de estrategia procesal. El Tribunal reafirma que no basta con que una actuación de la Mesa tenga influencia en el desenlace del contrato para que sea recurrible de inmediato. Debe tratarse de uno de los actos expresamente contemplados en el artículo 44.2 LCSP o de un acto de trámite con auténtica cualificación jurídica, algo que aquí no aprecia. Por ello, quienes participen en futuras licitaciones en Canarias deben tener presente que la impugnación de puntuaciones, clasificación o propuesta de adjudicación antes de la resolución definitiva suele encontrar un obstáculo serio de admisibilidad, salvo que se esté ante admisión o exclusión de licitadores u ofertas, o ante otro supuesto legalmente cualificado.
Un aspecto destacable es que el Tribunal combina firmeza procesal con prudencia sancionadora. Aunque inadmite el recurso, no impone multa por temeridad. Eso transmite la idea de que la cuestión de la recurribilidad no era tan obvia como para castigar al recurrente, sino que se trataba de una interpretación jurídica discutible pero no abusiva. Esa matización favorece la seguridad jurídica y evita que el sistema de recursos especiales se perciba como un terreno punitivo para los licitadores que acuden a él con una interpretación errónea, pero no manifiestamente maliciosa, de la ley.
En términos más amplios, la resolución contribuye a preservar la continuidad del procedimiento de contratación y la economía procedimental, evitando que cada hito intermedio de la valoración se convierta en una fuente autónoma de litigios. Al mismo tiempo, mantiene a salvo el derecho de defensa de la licitadora, porque difiere la impugnación al acto verdaderamente decisorio. Ese equilibrio entre eficacia administrativa y tutela efectiva es uno de los rasgos más importantes de la decisión.
La resolución tiene un impacto claro en la interpretación práctica del sistema de recursos especiales en contratación pública, porque confirma una línea ya asentada por el Tribunal canario y por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: no todo acuerdo de la Mesa de Contratación es recurrible por sí mismo. Solo lo son aquellos actos de trámite que la ley eleva expresamente a la categoría de cualificados, especialmente los de admisión o exclusión de licitadores y ofertas, o aquellos que, por su efecto material, realmente bloquean la continuación del procedimiento o causan una indefensión no reparable después.
Ese criterio refuerza la seguridad jurídica. Los órganos de contratación y las Mesas saben que la mera publicación de una valoración o una propuesta de adjudicación no abre automáticamente una vía impugnatoria autónoma. Los licitadores, por su parte, conocen que deben reservar sus recursos para el momento adecuado y evitar una litigación prematura que probablemente terminará en inadmisión. Esta previsibilidad favorece tanto la transparencia como la ordenación del procedimiento, porque cada acto mantiene su función jurídica propia sin sobredimensionar sus efectos procesales.
La resolución también refuerza la idea de que el recurso especial no es un mecanismo para revisar toda actuación intermedia, sino un instrumento tasado y de interpretación estricta. En ese sentido, la decisión no modifica el criterio interpretativo, sino que lo confirma y reafirma. No introduce una doctrina nueva ni corrige un estándar previo, sino que insiste en un entendimiento consolidado: la propuesta de adjudicación de la Mesa y la clasificación de ofertas no equivalen todavía a la adjudicación y no generan, por sí solas, una lesión irreparable.
Esto tiene consecuencias futuras muy concretas. En casos similares, los licitadores deberán valorar cuidadosamente si el acto que desean impugnar encaja realmente en el artículo 44.2.b) LCSP. Si no se trata de una exclusión, de una inadmisión, de una admisión ilegal o de una decisión que cierre materialmente el procedimiento, lo normal será que el recurso especial sea inadmitido. La resolución, por tanto, actúa como guía para futuras estrategias de impugnación y desincentiva la fragmentación del control administrativo en varias fases sucesivas.
Desde la perspectiva de la transparencia, la resolución también es relevante porque explica con claridad por qué un acta de valoración publicada en la plataforma no se convierte automáticamente en acto impugnable. La publicidad del acta no altera su naturaleza jurídica. Sigue siendo un acto preparatorio si no reúne los requisitos de cualificación exigidos por la LCSP. Ese matiz es fundamental para evitar confusiones frecuentes en la práctica de la contratación pública, donde la visibilidad documental de un acuerdo puede llevar a pensar erróneamente que ya existe una decisión definitiva.
En relación con la continuidad del servicio o del contrato, la decisión favorece la normal tramitación del expediente. Al inadmitir el recurso, el Tribunal evita una paralización prematura del procedimiento y permite que el órgano de contratación avance hacia la adjudicación definitiva. Esto es especialmente importante en un contrato vinculado a un centro de salud, donde la rapidez administrativa puede tener incidencia indirecta en la planificación de una infraestructura sanitaria. Aunque la resolución no entra en esa dimensión material, sí contribuye indirectamente a que el expediente no quede bloqueado por un recurso prematuro.
Otro aspecto destacable es la reafirmación de la doctrina sobre la no concurrencia de indefensión cuando el licitador todavía puede impugnar el acto final. Este punto es esencial, porque una parte recurrente podría intentar argumentar que esperar a la adjudicación definitiva le hace perder eficacia en su defensa. El Tribunal responde que no, que el derecho sigue vivo y que el recurso puede plantearse cuando exista una verdadera resolución final susceptible de control. De este modo, el Tribunal delimita con precisión el alcance del principio de tutela efectiva dentro de la contratación pública.
En suma, la resolución no crea un precedente novedoso en sentido estricto, pero sí reafirma con nitidez un criterio consolidado sobre la recurribilidad de los actos de la Mesa de Contratación. Su valor reside en la claridad con la que separa acto preparatorio y acto decisorio, y en la forma en que enlaza la letra de la LCSP con la doctrina propia y la del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Para el operador jurídico, el mensaje es inequívoco: la impugnación debe dirigirse al momento procesal correcto, y la propuesta de adjudicación no suele ser todavía ese momento.
El tribunal parte de que el contrato examinado es un contrato de servicios con un valor estimado de 111.360,00 euros, por lo que encaja en el supuesto del articulo 44.1 a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico. Ahora bien, recuerda que esa sola circunstancia no basta para abrir la via del recurso especial: ademas es necesario que el acto impugnado sea uno de los previstos en el articulo 44.2 de la LCSP. Sobre esa base, la controversia no se resuelve por la cuantia del contrato, sino por la naturaleza del acto recurrido, que es el verdadero punto decisivo del caso.
La impugnacion formulada por PROYECTOS TECNICOS 2RA, S.L. se dirige contra el acta n. 2 de la Mesa de Contratacion, en la que se aprueban las valoraciones de las ofertas, se asignan puntuaciones, se clasifica a los licitadores y se eleva propuesta de adjudicacion a favor de HS ARCHITECTS AND PARTNERS, S.L.P. El tribunal entiende que ese acto no tiene la entidad de acto de tramite cualificado a los efectos del articulo 44.2 b) de la LCSP, porque no decide directa ni indirectamente sobre la adjudicacion del contrato. La decision final corresponde al organo de contratacion, de modo que la propuesta de adjudicacion y la valoracion previa no cierran el procedimiento ni fijan de forma definitiva la situacion juridica de la recurrente.
La resolucion subraya que el propio articulo 44.2 b) de la LCSP reserva la recurribilidad automatica a los actos de admision o inadmisión de candidatos o licitadores y a la admision o exclusion de ofertas, incluidas las excluidas por ser anormalmente bajas conforme al articulo 149 de la LCSP. Fuera de esos supuestos, la mera aprobacion de puntuaciones, clasificacion de ofertas y propuesta de adjudicacion no adquiere por si sola la condicion de acto impugnable.
Este criterio se apoya expresamente en la doctrina del propio Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de la Comunidad Autonoma de Canarias, en particular en la Resolucion n. 84/2020, de 21 de abril, y en la Resolucion n. 361/2025, de 25 de noviembre. Tambien se cita la Resolucion n. 404/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que ya habia precisado que, aunque un acto de valoracion pueda influir despues en la adjudicacion, eso no basta para convertirlo en acto de tramite cualificado si no impide la continuidad del procedimiento ni excluye la posibilidad de recurrir la adjudicacion posterior.
A partir de esa caracterizacion del acto, el tribunal rechaza que la recurrente quede en situacion de indefension por tener que esperar a la adjudicacion definitiva. La resolucion afirma que la licitadora conserva integro su derecho a impugnar el acuerdo de adjudicacion cuando este se dicte, pudiendo reproducir entonces los motivos de disconformidad que ahora plantea. Por ello, la espera hasta el acto final no produce un perjuicio irreparable ni justifica adelantar el control del recurso a un momento procedimental anterior.
Con base en el articulo 55 c) de la LCSP, el tribunal acuerda la inadmision del recurso por haberse interpuesto contra un acto no susceptible de recurso especial conforme al articulo 44.2 b) de la LCSP. Esa consecuencia procesal impide entrar en el examen de fondo de las alegaciones formuladas por la recurrente.
Al mismo tiempo, el tribunal declara que no aprecia mala fe ni temeridad en la interposicion del recurso, por lo que no procede imponer la multa prevista en el articulo 58.2 de la LCSP.
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