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Resolución nº 298/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 05 de Octubre de 2026
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Resolución nº 300/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 07 de Octubre de 2026
09 Octubre 2026
Resolución nº 298/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 05 de Octubre de 2026
La Resolución n. 298/2026, de 5 de octubre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias resuelve dos recursos especiales en materia de contratación acumulados, ambos interpuestos por A.C.D.R., en nombre y representación de JESÚS SEGURIDAD, S.L., contra la exclusión material de su oferta y contra la adjudicación del lote 3 de un contrato de servicios convocado por el Ilustre Ayuntamiento de Valle Gran Rey para la ejecución de planes de seguridad, atención sanitaria y seguridad privada para eventos organizados por ese consistorio.
El núcleo del litigio se centra en una circunstancia especialmente sensible desde la perspectiva de la contratación electrónica: la empresa recurrente acreditó haber presentado su proposición dentro de plazo a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, pero su sobre electrónico no fue abierto ni valorado por la Mesa de Contratación, sin que existiera un acuerdo formal y expreso de exclusión. La controversia obligó al Tribunal a determinar si esa omisión equivalía, en la práctica, a una exclusión recurrible; si la oferta había sido efectivamente presentada en plazo; si procedía o no el acceso al expediente al amparo del artículo 52 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público; y, sobre todo, si la adjudicación posterior del lote podía mantenerse pese a no haberse examinado una proposición tempestiva que podría haber alterado el resultado final.
El Tribunal parte de varias normas clave de la LCSP, en particular los artículos 44, 48, 50, 52, 56, 57, 99.4, 145.4, 153.3 y 159, así como de los artículos 38, 39 y 40 sobre invalidez del contrato. También toma en consideración la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre, y la doctrina sentada en la propia resolución del Tribunal n. 408/2025, de 22 de diciembre, además de la Resolución n. 274/2026, de 9 de septiembre, relativa a la medida cautelar y al incumplimiento del plazo de espera para formalizar el contrato.
El fallo es de estimación parcial de los recursos acumulados. El Tribunal concluye que la proposición de JESÚS SEGURIDAD, S.L. fue presentada válidamente el 29 de junio de 2026, dentro del plazo ampliado tras la modificación de pliegos, y que permaneció cerrada sin ser abierta, examinada ni valorada. Entiende que esa inactividad material de la Mesa produjo el mismo efecto jurídico que una exclusión y que, por tanto, se trata de un acto de trámite cualificado impugnable conforme al artículo 44.2.b) LCSP. Rechaza, además, que pueda construirse ex post una causa de exclusión sobre la base de un anexo aportado posteriormente en el recurso, sin haber examinado el contenido real del sobre electrónico presentado en la Plataforma.
En consecuencia, la resolución acuerda:
La resolución también aclara que la empresa recurrente no había solicitado previamente al órgano de contratación el acceso al expediente, por lo que no resultaba aplicable el mecanismo del artículo 52.3 LCSP para completar alegaciones por falta de acceso. Asimismo, aunque la formalización del contrato se produjo al día siguiente de la adjudicación y vulneró el artículo 153.3 LCSP, el Tribunal entiende que esa circunstancia, por sí sola, no determinaba automáticamente una nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 39.2.d) o e) LCSP, aunque sí quedaba arrastrada por la anulación de la adjudicación.
En suma, la resolución protege de forma muy clara el principio de igualdad de trato y el derecho de un licitador a que una oferta presentada en plazo sea realmente abierta, examinada y motivadamente resuelta antes de quedar fuera del procedimiento. Al mismo tiempo, delimita con precisión el alcance del acceso al expediente en sede de recurso especial y evita que la Administración construya retrospectivamente una exclusión sobre documentos no analizados en fase de licitación.
Número de Resolución: 298/2026, dictada el 5 de octubre de 2026 por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. La resolución resuelve de forma acumulada los recursos identificados en el expediente interno como REMC 217-2026 y REMC 220-2026.
Fecha: La resolución se dicta el 5 de octubre de 2026. En el relato de antecedentes también resultan relevantes varias fechas procesales anteriores: la publicación inicial de la licitación el 30 de mayo de 2026, la modificación de pliegos mediante Decreto de Alcaldía de 10 de junio de 2026, la nueva publicación del expediente modificado el 14 de junio de 2026, la presentación de la oferta por la recurrente el 29 de junio de 2026, la sesión de apertura de ofertas el 1 de julio de 2026, la adjudicación del lote 3 el 29 de julio de 2026, la formalización el 30 de julio de 2026, y la interposición de los recursos los días 7 y 13 de agosto de 2026.
Tribunal: La resolución procede del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, dictada por su Titular. No se individualizan otros miembros colegiados en el texto facilitado, por lo que la resolución debe entenderse emitida por la autoridad unipersonal competente del órgano administrativo revisor.
Expediente: El procedimiento de contratación se tramita bajo el número 1012/2026, correspondiente al contrato de servicios denominado servicio de ejecución de planes de seguridad, atención sanitaria y seguridad privada para eventos organizados por el Ilustre Ayuntamiento de Valle Gran Rey. El recurso se centra de manera específica en el lote 3, relativo al servicio de seguridad privada sin arma para control de accesos y vigilancia de eventos.
Organismo: El órgano de contratación es el Ilustre Ayuntamiento de Valle Gran Rey, que aprobó el expediente por Decreto de Alcaldía n. 2026-0682, de 29 de mayo de 2026, y posteriormente modificó pliegos por Decreto de Alcaldía n. 2026-0754, de 10 de junio de 2026. La adjudicación del lote 3 se formalizó por Decreto n. 2026-1016, de 29 de julio de 2026.
Objeto del Contrato: El contrato tiene por objeto el servicio de ejecución de planes de seguridad, atención sanitaria y seguridad privada para eventos organizados por el Ilustre Ayuntamiento de Valle Gran Rey. Se dividía en tres lotes diferenciados: el lote 1, sobre redacción e implantación de memorias, planes de seguridad o autoprotección; el lote 2, sobre atención sanitaria mediante ambulancia de soporte vital básico o avanzado; y el lote 3, sobre seguridad privada sin arma para control de accesos y vigilancia de eventos. El litigio afecta exclusivamente al lote 3.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: El contrato tenía un valor estimado de 120.296,63 euros, según el expediente y los anuncios de licitación. La resolución no desglosa en el texto aportado el presupuesto base de licitación por lotes ni el precio de adjudicación final del lote 3, aunque sí deja constancia de que la ponderación de criterios fue rectificada por la Administración al detectarse una incompatibilidad con el artículo 145.4 LCSP.
Comunidad Autónoma: La resolución se dicta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. El órgano revisor es el Tribunal Administrativo autonómico competente en materia de recursos contractuales. La contratación se desarrolla en un municipio canario, Valle Gran Rey, y el Tribunal razona su competencia a partir de la normativa europea y del sistema autonómico de revisión de contratos públicos.
El origen del conflicto se sitúa en un contrato de servicios de notable componente técnico y operativo, destinado a cubrir necesidades de seguridad, atención sanitaria y seguridad privada para eventos organizados por el Ayuntamiento de Valle Gran Rey. El expediente fue aprobado inicialmente por Decreto de Alcaldía n. 2026-0682, de 29 de mayo de 2026, con aprobación del expediente, del gasto, de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, y con convocatoria mediante procedimiento abierto simplificado conforme al artículo 159 LCSP, bajo tramitación ordinaria y sin sujeción a regulación armonizada.
La licitación se articuló en tres lotes perfectamente diferenciados por la naturaleza de la prestación, y el pliego introducía una limitación expresa: cada empresa solo podía presentar oferta a uno de los tres lotes, sin que pudiera adjudicársele más de uno. La cláusula 1.2 del PCAP enlazaba esta restricción con el artículo 99.4 LCSP y establecía incluso una consecuencia severa, la exclusión de todas las ofertas presentadas por la misma licitadora si se incumplía la limitación de concurrir a un solo lote.
El anuncio de licitación se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el 30 de mayo de 2026, fijándose como fecha límite de presentación electrónica de proposiciones el 14 de junio de 2026 a las 23:55 horas y como fecha aproximada de apertura y valoración el 15 de junio de 2026 a las 13:00 horas. El anuncio reiteraba la obligación de ofertar a un solo lote y la imposibilidad de adjudicar más de uno a una misma empresa.
Sin embargo, una vez iniciado el plazo de presentación de ofertas, el órgano de contratación advirtió que la ponderación de los criterios de adjudicación no se ajustaba al artículo 145.4 LCSP. Este extremo no es menor, porque ese precepto condiciona la formulación de criterios de adjudicación en función de su relación con la calidad y el precio, y la propia Administración apreció que el reparto inicialmente previsto no resultaba conforme con la ley. Para corregirlo, dictó el Decreto de Alcaldía n. 2026-0754, de 10 de junio de 2026, por el que se modificaban los criterios de adjudicación recogidos en la cláusula 13.1 del PCAP y en la cláusula 5 del PPT, se aprobaban de nuevo los pliegos y el expediente, y se acordaba una nueva apertura de la licitación con concesión de un nuevo plazo de quince días naturales desde la publicación, de conformidad con el artículo 159.3 LCSP en relación con la disposición adicional duodécima.
Ese decreto incluyó una previsión singular: las empresas que ya hubieran presentado oferta podrían volver a presentar una nueva, debiendo la Mesa considerar solo la última. En ejecución de esta decisión, el 14 de junio de 2026 se publicaron en la Plataforma un nuevo anuncio de licitación, los pliegos modificados y un nuevo modelo de Anexo I denominado expresamente como nuevo anexo modelo declaración responsable y proposición oferta modificado. La nueva fecha límite pasó a ser el 29 de junio de 2026.
Además, el Ayuntamiento remite correos electrónicos el 15 de junio de 2026 a los licitadores que habían presentado oferta con anterioridad, informándoles de la modificación de pliegos, de la nueva ponderación, de la necesidad de adaptar las proposiciones y de que las presentadas con anterioridad quedaban sin efecto. El acta 1 recoge esa circunstancia y señala que, de las tres empresas que habían ofertado inicialmente, dos volvieron a presentar oferta en el nuevo plazo y una no lo hizo, por lo que su oferta quedó excluida por no adecuarse a la corrección aprobada. Esa empresa era Joshua Calderón de la Barca Real.
Tras esa reordenación, la tramitación continuó y las actas publicadas el 17 de julio y el 4 de agosto de 2026 mostraron ya la situación concreta del lote 3. Para ese lote figuraban únicamente FAROBRI SEGURIDAD, S.L.U. y TOTAL SECURITY MANAGEMENT, S.L., resultando esta última adjudicataria por Decreto n. 2026-1016, de 29 de julio de 2026, publicado en la Plataforma el 4 de agosto. Ese mismo día se publicó también la formalización del contrato. Lo relevante es que, en esas actas, JESÚS SEGURIDAD, S.L. no figuraba entre las empresas admitidas o excluidas del lote 3, ni constaba que su proposición hubiera sido abierta, examinada o valorada.
La empresa recurrente interpuso el 7 de agosto de 2026 un primer recurso especial en materia de contratación, identificado como REMC 217-2026, impugnando la actuación de la Mesa de Contratación de 1 de julio de 2026. Su queja básica era que había presentado oferta electrónica el 29 de junio de 2026, dentro de plazo, pero su proposición no había sido abierta ni valorada, sin constar acuerdo expreso y motivado de exclusión. A su juicio, esa omisión equivalía a una exclusión material y vulneraba sus derechos de participación y defensa.
Tres días después, el 13 de agosto de 2026, interpuso un segundo recurso, REMC 220-2026, esta vez contra la adjudicación del lote 3 y contra los actos de formalización que traían causa de ella. La recurrente sostuvo que la adjudicación culminaba la exclusión material previa, privándola definitivamente de competir en igualdad de condiciones. Solicitó la nulidad o, subsidiariamente, la anulación de la adjudicación y la retroacción del procedimiento para que su oferta fuera abierta, examinada y, si procedía, valorada con el resto.
Tras la interposición, el Tribunal dio traslado al órgano de contratación y al resto de licitadoras. El Ayuntamiento remitió informes defendiendo la corrección de la tramitación. Alegó que la modificación de pliegos fue legítima y supuso una retroacción material del procedimiento; que la oferta de JESÚS SEGURIDAD, S.L. no era visible en el entorno de gestión de la Plataforma el día de la apertura; y que, en todo caso, de haber sido abierta, debería haberse excluido por varios defectos que deducía del anexo aportado por la recurrente junto al recurso. Entre esos defectos citó la supuesta ausencia de firma electrónica, la utilización de un modelo correspondiente a los pliegos iniciales y no a los modificados, y un defecto en el apartado relativo a la subcontratación.
No se formularon alegaciones por parte de las demás licitadoras en el plazo concedido. A petición del Tribunal, la propia Plataforma de Contratación informó que no hubo incidencia técnica el 29 de junio de 2026, que el justificante de presentación de JESÚS SEGURIDAD, S.L. era válido y que se desconocían las razones por las que el sobre no fue abierto el 1 de julio, permaneciendo cerrado. Ese dato fue decisivo para el sentido final de la resolución.
La recurrente construyó su impugnación sobre una idea central: había presentado su oferta en plazo y forma a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, pero la Administración la dejó fuera del procedimiento sin abrirla ni valorarla, lo que en la práctica equivalía a una exclusión. Sostuvo que no existía ningún acuerdo expreso y motivado de exclusión, ni una notificación formal que le permitiera conocer la causa de su apartamiento. Desde su perspectiva, esa ausencia de decisión formal vulneraba de manera directa los principios de igualdad de trato, transparencia, no discriminación y libre concurrencia.
En el primer recurso, REMC 217-2026, la empresa pidió que se declarase no conforme a Derecho la exclusión material sufrida, que se incorporara al expediente la trazabilidad completa de su proposición electrónica y que se retrotrajeran las actuaciones al momento anterior a la apertura y examen de las ofertas del lote 3. La finalidad era clara: conseguir que su proposición fuera examinada y, si reunía los requisitos, admitida y valorada en igualdad con las demás.
La empresa también cuestionó la modificación de los criterios de adjudicación acordada por el Ayuntamiento mediante el Decreto de 10 de junio. Consideró que no se trataba de una simple corrección de error material, sino de una alteración sustantiva de los pliegos que exigía un tratamiento jurídico más garantista, conforme a los artículos 122.1 y 124 LCSP. Aunque el Tribunal no entra de forma autónoma y extensa a reabrir ese debate, sí asume que la licitación fue efectivamente modificada y reabierta, y que ello no justifica por sí mismo la omisión posterior respecto de la oferta de la recurrente.
En el segundo recurso, REMC 220-2026, la recurrente añadió que la adjudicación del lote 3 consolidaba la lesión previa, porque había sido adjudicado a otro licitador sin que ella pudiera competir realmente. Por ello solicitó la nulidad o, subsidiariamente, la anulación de la adjudicación y de los actos de formalización. Insistió en la necesidad de retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la apertura de ofertas para comprobar la correcta presentación, contenido y adecuación de su proposición. Si fuera conforme, interesó que se abriera, admitiera y valorara, con la consiguiente nueva clasificación y eventual nueva adjudicación.
La estrategia de la recurrente también incluyó la invocación del artículo 52 LCSP sobre acceso al expediente, alegando que necesitaba conocer ciertos extremos documentales para completar su defensa. Solicitó acceso a los pliegos iniciales y rectificados, a los anuncios, a los justificantes de publicación, a la trazabilidad de la plataforma, a la huella electrónica de las proposiciones y a las comunicaciones remitidas a otros licitadores. Su tesis era que la falta de acceso le impedía desplegar con plenitud su derecho de defensa.
El Ayuntamiento sostuvo en primer lugar que la modificación de los pliegos había sido plenamente correcta y que, en realidad, supuso una especie de retroacción a la fase inicial de la licitación. A su juicio, al detectarse que la ponderación de los criterios no se ajustaba al artículo 145.4 LCSP, corrigió los pliegos, los aprobó de nuevo y abrió un nuevo plazo íntegro de quince días naturales, comunicándolo por todos los cauces previstos. Añadió que las empresas que habían presentado oferta antes de la modificación fueron avisadas por correo electrónico para que adaptaran sus proposiciones al nuevo marco.
Respecto de la omisión de la oferta de JESÚS SEGURIDAD, S.L., el Ayuntamiento negó que existiera una exclusión deliberada o arbitraria. Basándose en la certificación del Secretario de la Mesa, afirmó que en la sesión de apertura la proposición no era visible ni accesible en el entorno de gestión de la Plataforma, sin que constara volcado ni alerta de error, y que por eso la Mesa siguió con las ofertas que sí aparecían disponibles. Rechazó también cualquier confusión con una oferta presentada por Joshua Calderón de la Barca Real, entendiendo que eran licitadores distintos.
No obstante, el argumento más importante del Ayuntamiento fue de carácter subsidiario y muy relevante para la decisión final. Sostuvo que, incluso si la oferta de JESÚS SEGURIDAD, S.L. hubiera sido visible, habría debido excluirse por defectos apreciables en el Anexo I que la recurrente aportó con el recurso. En concreto, entendió que ese documento no estaba rubricado con firma electrónica; que se había confeccionado con arreglo a los pliegos antiguos, donde la ponderación era de 70 puntos para precio y 30 para mejoras, y no con arreglo a los pliegos rectificados, que establecían 45 para precio y 55 para calidad; y que el apartado de subcontratación aparecía defectuosamente cumplimentado.
Con estos argumentos, el Ayuntamiento pretendía justificar que la falta de apertura no generó una lesión real de la recurrente, porque, a su entender, su oferta habría sido excluida en todo caso. También se opuso a la retroacción del procedimiento por estimarla inútil y carente de efecto práctico. En el segundo informe incluso llegó a razonar que el anexo aportado por la recurrente podía ser el mismo que se presentó en la licitación, lo que revela el carácter inferencial y no plenamente acreditado de su tesis.
Sobre el acceso al expediente, el Ayuntamiento no admitió una obligación incumplida. El Tribunal comprobó que no existía una solicitud previa de acceso dirigida al órgano de contratación antes de la interposición del recurso, de manera que no podía activarse el mecanismo especial del artículo 52.3 LCSP para completar alegaciones. Además, en cuanto a la legitimación, el Ayuntamiento defendió que solo podría reconocerse respecto del lote 3, porque la recurrente no había participado en los lotes 1 y 2.
Las restantes licitadoras, trasladadas del recurso conforme al artículo 56.3 LCSP, no formularon alegaciones en el plazo concedido. Por tanto, no aportaron argumentos de oposición ni defensa específica de la adjudicación o de la actuación de la Mesa. El procedimiento se resolvió, pues, básicamente sobre la base de la contradicción entre la recurrente, el Ayuntamiento y la información técnica de la Plataforma de Contratación del Sector Público.
El Tribunal comienza por afirmar su competencia con apoyo en la lógica de la Directiva 2007/66/CE, en el sistema de recursos especiales y en la necesidad de evitar lagunas normativas que priven a los operadores económicos de una revisión independiente. Recuerda además lo ya indicado en la Resolución n. 408/2025, de 22 de diciembre, y concluye que, aunque la regla de subsidiariedad del artículo 46 LCSP no corresponda estrictamente a la legislación estatal, debe interpretarse en consonancia con la finalidad europea de garantizar un recurso efectivo. En Canarias, razona, esa garantía pasa por el Tribunal autonómico.
A continuación acuerda la acumulación de los dos recursos al amparo del artículo 57 LPACAP y del artículo 13 del Reglamento aprobado por Real Decreto 814/2015, al existir una íntima conexión objetiva, subjetiva y causal entre ambos: mismos sujetos, mismo lote, misma oferta omitida y misma controversia material.
En materia de legitimación, el Tribunal aplica el artículo 48 LCSP y entiende que JESÚS SEGURIDAD, S.L. sí está legitimada para recurrir. La razón es clara: presentó oferta dentro de plazo y la actuación impugnada la dejó materialmente fuera del procedimiento, impidiéndole competir. No se trata, dice expresamente, de un simple interés de legalidad, sino de un interés legítimo, directo y actual, porque si el recurso prospera y se retrotrae el procedimiento, su oferta podría abrirse, puntuarse y alterar el resultado del lote 3.
El Tribunal también reconoce que la falta de apertura y valoración de la oferta, aun sin existir un acuerdo formal de exclusión, produjo el mismo efecto jurídico que una exclusión. Por eso califica la actuación como acto de trámite cualificado del artículo 44.2.b LCSP, susceptible de recurso porque impide continuar el procedimiento y afecta de forma inmediata a los derechos del licitador. Este punto es muy importante, porque evita que la ausencia de una resolución expresa convierta la omisión en una zona inmune al control jurisdiccional o administrativo.
Sobre la admisibilidad temporal, el Tribunal aprecia que el recurso fue interpuesto dentro del plazo del artículo 50.1.c LCSP, cumpliendo también las exigencias formales y de presentación del artículo 51 LCSP.
En cuanto al acceso al expediente, el Tribunal rechaza la aplicación del artículo 52.3 LCSP en los términos pretendidos por la recurrente. Razona que ese mecanismo solo opera si el interesado solicitó previamente el acceso al órgano de contratación y este no lo facilitó. Como no consta tal solicitud previa, no puede reprocharse al Ayuntamiento una denegación ni abrirse el trámite extraordinario para completar alegaciones. Además, el Tribunal subraya que el derecho de acceso al expediente es instrumental y no autónomo, y que en este caso la recurrente dispuso de elementos suficientes para articular sus dos recursos, incluso aportando su justificante de presentación y documentos relevantes del procedimiento.
El punto decisivo del fondo es la comprobación de que la oferta de JESÚS SEGURIDAD, S.L. fue efectivamente presentada en plazo. El Tribunal da valor al justificante emitido por la Plataforma de Contratación del Sector Público, que acredita una presentación el 29 de junio de 2026 a las 13:54:19 horas, con identificación de la mercantil y referencia a un archivo denominado nuevo anexo modelo declaración responsable y proposición oferta modificado, además de firma electrónica del representante. A ello suma el informe de la Subdirección General de Coordinación de la Contratación Electrónica, que confirma que no hubo incidencia técnica el día de la presentación, que la validez del justificante fue verificada y que el sobre permaneció cerrado. Concluye, por tanto, que la oferta existió válidamente en el sistema y no hubo fallo técnico ni presentación defectuosa imputable a la licitadora.
Frente a la explicación del Ayuntamiento, que describía la oferta como invisible en el entorno de gestión, el Tribunal estima que esa invisibilidad no desvirtúa el hecho decisivo: una oferta presentada en plazo quedó fuera del procedimiento sin ser abierta ni examinada. La cuestión no es si hubo culpa de la Mesa, sino si el procedimiento respetó los principios de igualdad, transparencia y concurrencia. Y la respuesta es negativa.
El Tribunal rechaza también que pueda aceptarse la construcción ex post de una causa de exclusión apoyada en el anexo aportado posteriormente en el recurso. Aquí el razonamiento es especialmente cuidadoso. Señala que el Ayuntamiento no examinó el contenido real del sobre electrónico y que su conclusión se basa en inferencias sobre un documento aportado fuera del expediente, no sobre la oferta efectivamente presentada. Subraya además que el justificante de la Plataforma identificaba un archivo modificado con firma electrónica, lo que contradice la tesis de ausencia de firma o de uso del modelo anterior. En definitiva, mientras la Mesa no abra el sobre y no vea el contenido auténtico de la proposición, no puede darse por acreditada una causa de exclusión.
Por ello, el Tribunal considera que la retroacción solicitada sí tiene sentido y utilidad. Rechaza la idea de que el resultado estuviera predeterminado por supuestos defectos de la oferta, porque eso supondría sustituir a la Mesa en una función que no ejerció. Ordena entonces retrotraer el procedimiento al momento anterior a la apertura y examen de las proposiciones del lote 3, de modo que la Mesa abra el sobre, compruebe la documentación real y resuelva de forma expresa y motivada si la oferta se admite o se excluye. Si se admite, habrá de valorarse y reordenarse la clasificación; si se excluye, deberá hacerse de manera fundada y notificada.
En cuanto a la adjudicación, el Tribunal entiende que no puede mantenerse porque se dictó sobre una clasificación incompleta, construida sin la intervención de una oferta presentada en plazo y no examinada. Esa adjudicación, por tanto, queda anulada. También se anulan los actos posteriores que traigan causa de ella, incluida la formalización del contrato del lote 3.
Respecto a la formalización, el Tribunal observa que se produjo el 30 de julio de 2026, apenas un día después de la adjudicación, vulnerando el artículo 153.3 LCSP, que impone un período de espera de quince días hábiles para los contratos susceptibles de recurso especial. No obstante, precisa que esa sola infracción no determina automáticamente la nulidad de pleno derecho. Examina los supuestos de los artículos 39.2.d y 39.2.e LCSP y concluye que no concurre la causa del apartado d, porque la recurrente sí pudo interponer recursos, y que tampoco se daba la del apartado e, porque aún no había suspensión automática ni medida cautelar cuando se formalizó. Aun así, la formalización no puede subsistir autónomamente si la adjudicación de la que trae causa ha sido anulada. El contrato queda así afectado por la invalidez del acto de adjudicación, conforme a la lógica del artículo 38.b LCSP.
El fallo final es, por tanto, de estimación parcial de los recursos acumulados, con anulación de la adjudicación del lote 3, anulación de los actos posteriores y retroacción del procedimiento para que la Mesa examine por primera vez la oferta omitida.
La consecuencia práctica inmediata de esta resolución es muy clara: el Ayuntamiento de Valle Gran Rey no puede dar por cerrada la adjudicación del lote 3 mientras no se haya examinado la oferta de JESÚS SEGURIDAD, S.L.. La Mesa de Contratación deberá volver al momento previo a la apertura de ofertas, abrir el sobre electrónico de la recurrente, verificar el contenido real de su proposición y emitir una decisión expresa y motivada sobre su admisión o exclusión. Solo después podrá reanudarse la clasificación y, en su caso, adoptarse una nueva adjudicación.
Esto significa que la adjudicación ya realizada a favor de TOTAL SECURITY MANAGEMENT, S.L. queda sin efecto, y que el contrato formalizado al día siguiente de la adjudicación tampoco puede subsistir en los términos en que fue suscrito, porque deriva de un procedimiento incompleto. La Administración debe comunicar al Tribunal las actuaciones de cumplimiento, lo que refuerza el carácter vinculante de la resolución y obliga a una respuesta administrativa verificable.
Desde el punto de vista de la recurrente, la resolución le reconoce una victoria muy significativa, aunque no completa. No se le adjudica el contrato ni se declara directamente que su oferta sea válida, pero sí se le restituye el derecho a que su proposición sea realmente examinada. Esa es la diferencia entre una estimación meramente formal y una tutela efectiva: el Tribunal no sustituye a la Mesa, pero impide que una oferta presentada en plazo quede invisibilizada sin control.
La resolución también tiene un impacto importante en términos de seguridad jurídica. El Tribunal deja claro que, en contratación electrónica, la validación del justificante de presentación y la constatación de que el sobre permaneció cerrado son datos de enorme peso. La falta de visibilidad en la interfaz de gestión de la Plataforma no basta para negar la existencia de la oferta ni para tratarla como si nunca se hubiera presentado. Esta precisión fortalece la confianza en el sistema electrónico de contratación y obliga a las mesas a extremar el control de apertura real de las proposiciones.
Otro aspecto destacable es que la resolución confirma un criterio garantista ya apreciable en la doctrina de los tribunales de recursos: la omisión de examen de una oferta presentada en plazo no puede eludirse con una suerte de exclusión implícita. Si la Administración quiere apartar una oferta, debe abrirla, examinarla y resolver de forma expresa y motivada. Ese estándar protege la transparencia del procedimiento y evita que una decisión de exclusión quede oculta bajo una mera inactividad material.
Asimismo, la resolución delimita con bastante precisión el uso del artículo 52 LCSP. No basta con pedir acceso al expediente dentro del propio recurso para beneficiarse del trámite de ampliación del artículo 52.3; es necesario haber solicitado antes el acceso al órgano de contratación. El Tribunal reafirma así que el acceso al expediente es una garantía instrumental, no un mecanismo automático para reabrir plazos de impugnación. Este matiz resulta muy útil para futuros litigios, porque distingue entre una eventual falta de información y una verdadera denegación imputable a la Administración.
En cuanto a la formalización anticipada del contrato, la resolución también deja una enseñanza relevante. El incumplimiento del período de espera del artículo 153.3 LCSP es grave, pero no genera por sí solo una nulidad radical automática en todos los casos. El Tribunal recuerda que hay que atender al régimen tasado de invalidez de la LCSP y a las circunstancias concretas de cada expediente. Eso aporta matices y evita automatismos, aunque en este caso la formalización queda sin efecto por arrastre de la anulación de la adjudicación.
En términos de doctrina administrativa, la resolución no rompe de manera radical con criterios anteriores, pero sí los reafirma con mucha claridad: la oferta electrónica presentada en plazo debe ser tratada como existente y debe ser objeto de apertura y valoración; no cabe construir una exclusión hipotética sobre documentos no examinados; el acto de trámite que impide continuar en la licitación es recurrible; y la adjudicación dictada sin considerar una oferta tempestiva no puede sostenerse. Por ello, puede decirse que la resolución reafirma criterios consolidados y los aplica de manera intensa a un caso de contratación electrónica con incidencia práctica inmediata.
En clave de futuro, esta resolución probablemente tendrá interés para otros procedimientos electrónicos en los que una oferta aparezca como no visible o no abierta por incidencias internas de la plataforma o de la mesa. El mensaje del Tribunal es nítido: si la oferta fue válidamente presentada y existe justificante válido, la Administración no puede tratarla como inexistente sin más. Ese enfoque refuerza la seguridad jurídica, la igualdad de trato y la transparencia, y obliga a que cualquier exclusión se funde en un examen real de la proposición y no en conjeturas posteriores.
En definitiva, la Resolución 298/2026 coloca el acento en la tutela efectiva del licitador y en el control riguroso de los procedimientos electrónicos de contratación. Su impacto inmediato es la reapertura del lote 3 y la anulación de la adjudicación previa. Su impacto más amplio es doctrinal: confirma que la contratación pública electrónica exige trazabilidad real, examen efectivo de las ofertas y motivación expresa de las exclusiones, sin atajos ni presunciones ex post.
El tribunal acuerda la acumulacion de los dos recursos especiales interpuestos por JESUS SEGURIDAD, S.L. porque aprecia una conexion directa entre ambos: uno se dirige contra la exclusion material de su oferta y el otro contra la adjudicacion del Lote 3. La acumulacion se apoya en el articulo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comun de las Administraciones Publicas, y en el articulo 13 del Reglamento de los procedimientos especiales de revision de decisiones en materia contractual y de organizacion del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre. La resolucion entiende que concurren identidad subjetiva, objetiva y causal, de modo que la controversia debe resolverse de manera conjunta.
La resolucion reconoce legitimacion activa a la recurrente al amparo del articulo 48 de la LCSP, porque consta que presento oferta dentro de plazo y porque la falta de apertura y valoracion de su proposicion le privo de continuar en el procedimiento. El tribunal conecta esa omision con un interes legitimo, directo y actual, ya que una eventual retroaccion podria permitir que su oferta fuera admitida, puntuadas sus condiciones y alterado el resultado de la adjudicacion. Al mismo tiempo, precisa que la impugnacion solo puede proyectarse sobre el Lote 3, unico lote al que concurrio la mercantil.
Aunque no existio un acuerdo formal y expreso de exclusion, el tribunal considera que la falta de apertura y valoracion de la oferta produjo el mismo efecto juridico que una exclusion. Por ello, la califica como un acto de tramite cualificado conforme al articulo 44.2.b de la LCSP, en relacion con la recurribilidad del contrato de servicios sometido al recurso especial por el articulo 44.1.a de la LCSP. La resolucion subraya que la omision impidio a la licitadora continuar en el procedimiento y afecto de forma inmediata a sus derechos e intereses legitimos, lo que justifica la tutela propia del recurso especial.
El tribunal rechaza aplicar el tramite adicional del articulo 52.3 de la LCSP porque no constaba que JESUS SEGURIDAD, S.L. hubiera solicitado previamente el acceso al expediente ante el Ayuntamiento de Valle Gran Rey en los terminos del articulo 52.1 de la LCSP. A partir de esa ausencia, concluye que no puede imputarse al organo de contratacion el incumplimiento de una obligacion de facil acceso ni abrirse el mecanismo excepcional de completacion del recurso. La resolucion afirma ademas que el acceso al expediente tiene caracter instrumental respecto del derecho de defensa y no constituye un derecho autonomo e ilimitado, de modo que, en este caso, la recurrente presento sus recursos con conocimiento suficiente de los extremos esenciales de la controversia.
La resolucion da por acreditado que la oferta fue presentada electronicamente en plazo a traves de la Plataforma de Contratacion del Sector Publico (PCSP) el 29 de junio de 2026, a las 13:54:19, y que el justificante emitido por la propia plataforma era valido. Tambien destaca que la informacion remitida por la Subdireccion General de Coordinacion de la Contratacion Electronica confirmo que no hubo incidencia tecnica ese dia y que el sobre permaneci o cerrado. Sobre esa base, el tribunal considera que la falta de visibilidad de la oferta en la sesion de la mesa no altera el dato juridico decisivo: la proposicion fue tempestivamente presentada y no puede imputarse a la licitadora la omision de su apertura.
El tribunal rechaza la tesis del Ayuntamiento de Valle Gran Rey segun la cual la oferta debia haberse excluido por defectos advertidos a partir del anexo aportado por la recurrente con el recurso. Entiende que no puede construirse ex post una causa de exclusion sobre la base de un documento distinto del contenido efectivamente depositado en el sobre electronico, porque la mesa nunca abrio ni examino la proposicion real. En esta parte, la resolucion conecta la controversia con el articulo 99.4 de la LCSP, la modificacion de los criterios de adjudicacion prevista en el articulo 145.4 de la LCSP y, en el plano alegado por la recurrente, con los articulos 122.1 y 124 de la LCSP, aunque lo decisivo no es una revision abstracta de pliegos sino la imposibilidad de sustituir a la mesa en una funcion que no llego a ejercer.
La resolucion aplica los principios de igualdad de trato, transparencia y concurrencia para afirmar que la oferta validamente presentada debia ser sometida al mismo examen que las demas. El hecho de que la proposicion de JESUS SEGURIDAD, S.L. quedara fuera del procedimiento sin apertura, examen ni resolucion motivada impide considerar correcto el resultado de la licitacion. Por ello, el tribunal concluye que no basta con la explicacion factica de que la mesa no viera la oferta en la plataforma: lo juridicamente relevante es que una proposicion presentada en plazo no fue tratada en pie de igualdad con las restantes.
La resolucion valida la modificacion de los pliegos acordada por el Decreto de Alcaldia n. 2026-0754, de 10 de junio de 2026, al apreciar que supuso una retroaccion material a una fase anterior y una nueva apertura de plazo conforme al articulo 159.3 de la LCSP en relacion con la Disposicion Adicional Duodecima de la LCSP. El tribunal no ve en esa actuacion el problema central del caso. Lo decisivo es que, pese a esa reapertura, la oferta presentada el 29 de junio no fue abierta ni examinada. A partir de ahi, considera procedente la retroaccion de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la apertura de las proposiciones del Lote 3, para que la mesa compruebe el contenido real de la oferta y adopte una decision expresa y motivada sobre su admision o exclusion.
La resolucion anula la adjudicacion del Lote 3 porque la clasificacion que la sustento se elaboro sin valorar una proposicion tempestivamente presentada. La consecuencia juridica no es que el tribunal declare directamente admisible la oferta ni que le asigne puntuacion, sino que debe restablecerse el procedimiento al momento en que debio abrirse y examinarse. Sobre la formalizacion del contrato, el tribunal recuerda que se produjo al dia siguiente de la adjudicacion, en infraccion del periodo de espera del articulo 153.3 de la LCSP, pero aclara que esa irregularidad no determina por si sola una nulidad de pleno derecho. En concreto, razona que no concurren los presupuestos de los articulos 39.2.d y 39.2.e de la LCSP para declarar esa nulidad, aunque si procede extender la invalidez derivada de la adjudicacion anulada a los actos posteriores, incluida la formalizacion, por aplicacion del articulo 38.b de la LCSP y del regimen de invalidez de los contratos. La resolucion cita ademas la Resolucion 274/2026, de 9 de septiembre, del propio tribunal, en relacion con la medida cautelar y el periodo de espera.
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