Recibe diariamente las últimas novedades legales en contratación pública que pueden repercutir en tus licitaciones.
Resolución nº 1545/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 01 de Octubre de 2026
09 Octubre 2026
Resolución nº 296/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 02 de Octubre de 2026
07 Octubre 2026
Resolución nº 298/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 05 de Octubre de 2026
07 Octubre 2026
Resolución nº 106/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 07 de Octubre de 2026
08 Octubre 2026
Resolución nº 300/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 07 de Octubre de 2026
09 Octubre 2026
Resolución nº 1545/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 01 de Octubre de 2026
La Resolución 1545/2026, dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Sección 2, el 1 de octubre de 2026, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por LABORATORIOS FARMACEUTICOS ROVI, S.A., representada por D. J. L.-B. E., contra la adjudicación del lote 4 del contrato de suministro de medicamentos para los hospitales de ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n 151, expediente CP00132/2025. El lote impugnado se refería al suministro de enoxaparina sódica para los hospitales de Coslada y Sant Cugat.
El núcleo del litigio giraba en torno a la exclusión de la oferta de ROVI por una supuesta contradicción interna entre dos documentos aportados en su proposición: por un lado, el Anexo V del PCAP, donde la licitadora había marcado una mejora consistente en la reducción del plazo de entrega hasta 24 horas para los envíos convencionales, y por otro, una declaración responsable incluida en la documentación técnica en la que afirmaba comprometerse a realizar las entregas convencionales en un plazo máximo de 3 días hábiles y las urgentes en 24 horas. El órgano de contratación entendió que existía una discrepancia insalvable sobre un elemento esencial de la oferta y acordó la exclusión de la recurrente, adjudicando finalmente el lote a TECHDOW PHARMA SPAIN, S.L.
El Tribunal, sin embargo, estima el recurso y concluye que no existía una contradicción excluyente en los términos apreciados por la Mesa de Contratación. La razón esencial es que la declaración responsable en la que se hacía referencia al plazo de 3 días hábiles no era un documento exigido por los pliegos para integrar la oferta evaluable, ni formaba parte del contenido obligatorio de la proposición económica o de los criterios automáticos. En cambio, el documento verdaderamente vinculante para la valoración del criterio de adjudicación era el Anexo V, que fue cumplimentado correctamente conforme a las previsiones del apartado K.2 del Cuadro de Características del PCAP y del apartado 4.4 del PPT. En consecuencia, el Tribunal entiende que la exclusión no estaba justificada, porque no puede utilizarse una declaración no exigida por los pliegos para desvirtuar una oferta válidamente presentada en el documento específicamente previsto para los criterios automáticos.
La resolución se apoya, entre otros preceptos, en el artículo 139.1 de la LCSP, que impone que las proposiciones se ajusten a los pliegos y supone la aceptación incondicionada de su contenido; en los artículos 1 y 132 de la LCSP, sobre los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación; en el artículo 44.1.a) y 44.2.c) de la LCSP, que permiten el recurso especial contra la adjudicación de contratos de suministro sujetos a regulación armonizada con valor estimado superior a 100.000 euros; y en los artículos 47, 48, 50, 51, 56.2 y 57.3 de la LCSP. También cita la doctrina del propio Tribunal, en particular las Resoluciones 1143/2019 y 211/2025, pero concluye que esos precedentes no son aplicables al caso porque aquí no existe un defecto real en el Anexo V ni una contradicción interna en una oferta válidamente configurada, sino una aparente discrepancia generada por un documento accesorio que no debía haber sido tomado en consideración como elemento definitorio de la oferta.
El resultado final es claro: el Tribunal estima el recurso, anula la exclusión de ROVI, anula la adjudicación del lote 4 a TECHDOW PHARMA SPAIN, S.L., ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior a la exclusión de la recurrente para que su oferta sea admitida y valorada conforme a pliegos, y además acuerda el levantamiento de la suspensión del procedimiento de contratación en relación con ese lote. Se trata, por tanto, de una resolución con efectos directos e inmediatos sobre la continuidad del procedimiento y sobre el equilibrio competitivo entre las licitadoras.
Número de Resolución: 1545/2026, dictada en el marco del Recurso n 830/2026, por la Sección 2 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Fecha: 1 de octubre de 2026. La resolución se dicta en Madrid en esa misma fecha y, según el propio fallo, es definitiva en vía administrativa. La notificación abre la vía contencioso-administrativa en los términos que se indican al final del acuerdo.
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, órgano especializado en la revisión de decisiones en materia de contratación pública. La resolución se adopta por la Sección 2, con intervención de la Presidencia y los Vocales integrantes del órgano colegiado, aunque el texto reproducido no individualiza sus nombres. El Tribunal actúa como órgano revisor administrativo independiente en el ámbito de los contratos del sector público estatal.
Expediente: CP00132/2025. Se trata del expediente de contratación tramitado por ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n 151, relativo al suministro de medicamentos para sus hospitales de Coslada y Sant Cugat.
Organismo: ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n 151, entidad contratante que tiene la condición de poder adjudicador del sector público estatal a efectos del artículo 3.3.f) de la LCSP.
Objeto del Contrato: contrato de suministro de medicamentos para los Hospitales de ASEPEYO de Coslada y Sant Cugat, dividido en 22 lotes. El lote debatido en el recurso es el lote 4, referido a enoxaparina sódica. El contrato tenía un valor estimado total de 4.638.434,81 euros, con un lote 4 valorado en 231.621,18 euros. Se trata de un contrato sanitario de suministro con estructura por lotes y criterios de adjudicación automáticos.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación:
Comunidad Autónoma: la resolución se enmarca en un procedimiento estatal, tramitado por una entidad del sector público estatal y revisado por un tribunal administrativo central. No se identifica una comunidad autónoma como marco principal del procedimiento, aunque los hospitales afectados están en Coslada y Sant Cugat, lo que sitúa materialmente la prestación en la Comunidad de Madrid y en Cataluña. No obstante, el órgano competente es estatal y la normativa aplicada es fundamentalmente la LCSP.
La licitación se publicó el 4 de diciembre de 2025 en la Plataforma de Contratación del Sector Público y ese mismo día en el Diario Oficial de la Unión Europea, lo que confirma el carácter de contrato sujeto a regulación armonizada. Posteriormente, el 25 de diciembre de 2025, se publicó una rectificación de pliegos en la PCSP, aunque el propio Tribunal aclara que dicha rectificación carece de relevancia para la resolución del recurso.
El contrato se estructuró en 22 lotes, todos ellos correspondientes al suministro de distintos medicamentos o combinaciones farmacéuticas para los hospitales de ASEPEYO de Coslada y Sant Cugat. El lote discutido en este recurso era el lote 4, cuyo objeto era la enoxaparina sódica. La división por lotes evidencia una contratación técnica y altamente especializada, con adjudicación separada por productos o familias terapéuticas, y con el consiguiente impacto en la competencia entre laboratorios.
El apartado D del Cuadro de Características del PCAP establecía que se trataba de un contrato sujeto a regulación armonizada, de tramitación ordinaria y adjudicado a la oferta con la mejor relación calidad precio, a partir de varios criterios de adjudicación cuantificables mediante fórmulas automáticas. Por su parte, el apartado K.2 regulaba las mejoras y precisaba que solo serían tenidas en cuenta aquellas expresamente indicadas en el Anexo XI, incorporadas como anexo al contrato y de obligado cumplimiento. A ello se añadía el apartado 12.2 del PCAP, que regulaba el contenido del sobre n 2, destinado a la proposición económica y demás criterios automáticos, y señalaba expresamente que la oferta económica y el resto de información sometida a fórmulas automáticas debían presentarse en el modelo del pliego, sin admitir omisiones o errores que impidieran conocer lo ofertado.
El apartado 4 del PPT describía con detalle cómo debían presentarse las ofertas. Exigía formato PDF original, salvo los documentos a cumplimentar por el licitador, que debían presentarse en Excel. Además, imponía la aportación de fichas técnicas en castellano, un Anexo B sobre cumplimiento de normativa y, a requerimiento de la Mesa, muestras de los productos. El mismo apartado 4.5 regulaba los motivos de exclusión, entre los que figuraban la falta de documentación exigida, la ausencia de ficha técnica, no presentar la oferta económica conforme a pliegos, no ofertar todos los productos del lote, ofrecer precios superiores al máximo unitario o no cumplimentar correctamente el Anexo V. En ningún momento se introducía como motivo autónomo de exclusión la existencia de una contradicción entre el Anexo V y una declaración responsable no exigida por los pliegos.
El apartado 5.3 del PPT fijaba que el plazo de entrega de los medicamentos sería de un máximo de 3 días hábiles para envíos convencionales y de 24 horas para envíos urgentes una vez cursado el pedido. Sobre esa base, el Anexo V permitía ofertar una mejora consistente en la reducción del plazo de entrega y del plazo de respuesta ante incidencias. En concreto, ofrecía tres opciones respecto del plazo de entrega: no presentar reducción, reducir a 48 horas o reducir a 24 horas; y dos opciones respecto del plazo de respuesta ante incidencias: no presentar reducción o reducir a 24 horas. La propia mecánica del pliego hacía de ese Anexo V el instrumento decisivo para valorar el criterio automático de plazo.
En cuanto al desarrollo del procedimiento, el 15 de enero de 2026, la Mesa de Contratación dejó constancia de que al lote 4 concurrían dos empresas: TECHDOW PHARMA SPAIN, S.L. y LABORATORIOS FARMACEUTICOS ROVI, S.A. Tras la apertura del sobre n 1, se requirió subsanación a TECHDOW. Más tarde, en el acta de 23 de enero de 2026, se tuvo por subsanada la documentación de esa licitadora y se procedió a abrir la oferta económica y los criterios automáticos.
El 24 de abril de 2026 se publicó la adjudicación del contrato. En esa adjudicación se indicó que, para diversos lotes, se habían detectado ofertas económicamente anómalas o desproporcionadas, por lo que se pidió justificación a varios licitadores, entre ellos LABORATORIOS FARMACEUTICOS ROVI, S.A. en el lote 4. El órgano de contratación explicó que todas las ofertas afectadas fueron justificadas correctamente, salvo la de BAXTER, S.L. en el lote 11, que quedó automáticamente excluida por no justificar su precio. Sin embargo, en ese mismo acuerdo se afirmó también que existían licitadores cuyas ofertas presentaban contradicciones internas, entre ellos ROVI en el lote 4, y que por tal motivo procedía su exclusión. Sobre esa base se adjudicó el lote 4 a TECHDOW PHARMA SPAIN, S.L.
Frente a esa adjudicación, el 14 de mayo de 2026, la representación de ROVI interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal. La mercantil solicitó la anulación de su exclusión, la anulación de la adjudicación a TECHDOW y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la exclusión, para que se valorara su oferta. El órgano de contratación remitió el expediente y su informe, en el que defendió la legalidad de la exclusión. El traslado a la adjudicataria se realizó el 26 de mayo de 2026, pero no consta que presentara alegaciones.
Por Resolución de la Secretaría del Tribunal de 28 de mayo de 2026, se mantuvo la suspensión del expediente de contratación en relación con el lote 4, suspensión derivada del artículo 53 de la LCSP, de forma que, conforme al artículo 57.3 de la LCSP, la resolución del recurso sería la que decidiera el levantamiento o mantenimiento de esa medida.
LABORATORIOS FARMACEUTICOS ROVI, S.A. sostuvo que su exclusión del procedimiento era improcedente y que la adjudicación a TECHDOW PHARMA SPAIN, S.L. debía dejarse sin efecto. La tesis central de la recurrente partía de una idea muy concreta: la declaración responsable en la que se comprometía a entregar los medicamentos en un plazo máximo de 3 días hábiles para envíos convencionales y de 24 horas para envíos urgentes no debía interpretarse como una contradicción con el Anexo V, sino como una mera manifestación de cumplimiento mínimo del PPT. En su planteamiento, esa declaración no desvirtuaba la mejora ofertada en el Anexo V, donde había marcado la opción de entrega igual o inferior a 24 horas para los envíos convencionales.
La recurrente insistió en que la oferta válida y evaluable era la contenida en el Anexo V, que era precisamente el documento exigido por los pliegos para los criterios cuantificables mediante fórmulas automáticas. Para ROVI, el hecho de haber presentado, además, una declaración responsable técnica o de cumplimiento no podía anular la mejora expresa consignada en el modelo oficial. Desde su perspectiva, la declaración responsable solo reproducía el estándar mínimo del pliego y no tenía por qué condicionar el contenido económico o valorable de la proposición.
Asimismo, ROVI invocó el carácter desproporcionado de la exclusión. Argumentó que el órgano de contratación sí había solicitado aclaraciones a TECHDOW sobre si sus precios correspondían a la unidad o al envase, mientras que a ella no se le pidió ninguna aclaración sobre la presunta contradicción relativa al plazo de entrega. Esa diferencia de trato, a su juicio, vulneraba el principio de igualdad y evidenciaba que la Administración había actuado con un rigor excesivo y selectivo. En consecuencia, la empresa consideró que, incluso si el órgano de contratación tenía dudas sobre el alcance de la declaración responsable, estaba obligado a recabar una aclaración previa antes de excluirla.
En su argumentación subyacía también la idea de que el procedimiento de contratación debe interpretarse con criterio antiformalista cuando el defecto no altera realmente el contenido esencial de la oferta. Desde esa óptica, la contradicción que se le imputaba sería solo aparente o formal, y no un vicio material insubsanable. Por ello, pidió la anulación de la exclusión, la anulación de la adjudicación y la reposición del procedimiento al momento en que debió valorarse su oferta.
El órgano de contratación, a través del informe previsto en el artículo 56.2 de la LCSP y en el artículo 28.4 del Real Decreto 814/2015, pidió la desestimación del recurso y defendió la corrección de la exclusión. Su postura fue prácticamente coincidente con la recogida en el acuerdo de adjudicación.
La primera idea de su defensa consistió en afirmar que existía una contradicción interna real e insalvable entre dos documentos de la oferta de ROVI. En el Anexo V, la licitadora había optado por la máxima mejora posible en el plazo de entrega convencional, es decir, la reducción a 24 horas. Pero en la declaración responsable técnica había ofrecido un plazo máximo de 3 días hábiles para entregas convencionales. Según el órgano de contratación, ambos documentos se referían al mismo objeto, porque el plazo de 24 horas para envíos urgentes ya venía impuesto por el PPT y no constituía una mejora. Por tanto, la contradicción afectaba justamente al criterio de adjudicación automático relativo al plazo de entrega, que permitía puntuar la oferta. Esa discrepancia impedía saber con certeza cuál era el verdadero compromiso del licitador.
Para reforzar su posición, el órgano de contratación invocó la doctrina del Tribunal en las Resoluciones 1143/2019, vinculada al recurso 929/2019 de la Comunidad Valenciana, y 211/2025, asociada al recurso 27/2025 de La Rioja. En ambas, a su juicio, se había establecido que las aclaraciones solo pueden admitirse cuando el error es salvable de forma inequívoca mediante la lectura de la oferta, pero no cuando permitir una aclaración equivaldría a que el licitador modificara o completara el contenido esencial de la propuesta. Según esta tesis, la solicitud de aclaración a ROVI habría significado darla la oportunidad de elegir a posteriori qué documento prevalecía, es decir, de contraofertar una vez conocidas las consecuencias competitivas de su proposición. Tal posibilidad vulneraría los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación, recogidos en los artículos 1 y 132 de la LCSP.
El órgano de contratación negó también que existiera una vulneración del principio de igualdad por el hecho de haber pedido aclaración a TECHDOW. Sostuvo que la situación no era comparable. En su criterio, en el caso de TECHDOW la duda se refería solo a si los precios correspondían a la jeringa o al envase, sin que hubiera contradicción entre documentos de la oferta, sino una simple ambigüedad susceptible de aclaración sin alterar el contenido esencial de la proposición. En cambio, en el caso de ROVI la contradicción afectaba directamente a dos documentos diferentes y a un criterio de adjudicación. Además, el órgano de contratación subrayó que había tratado del mismo modo a otros licitadores que habían incurrido en una contradicción parecida, como LABORATORIOS NORMON, S.A. y LABORATORIO REIG JOFRE, S.A., por lo que no existía discriminación singular contra ROVI.
La adjudicataria, TECHDOW PHARMA SPAIN, S.L., fue trasladada del recurso para formular alegaciones, pero no consta que hiciera uso de ese trámite. La resolución no recoge ninguna intervención suya ni ninguna defensa propia, por lo que el Tribunal no dispone de una posición procesal activa por parte de la empresa adjudicataria más allá de la que pueda inferirse indirectamente de la validez formal de su adjudicación inicial.
El Tribunal comienza por verificar los presupuestos de admisibilidad del recurso. Declara su competencia conforme al artículo 47 de la LCSP, al tratarse de una entidad contratante que tiene la condición de poder adjudicador del sector público estatal, en virtud del artículo 3.3.f) de la LCSP. También constata que el recurso se presentó dentro del plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 50.1.d) de la LCSP, y que se cumplieron las exigencias de forma y lugar de los artículos 50 y 51. Del mismo modo, aprecia que el acto impugnado, la adjudicación del lote 4, es susceptible de recurso especial conforme al artículo 44.1.a) y 44.2.c) de la LCSP, ya que se trata de un contrato de suministro cuyo valor estimado supera el umbral legal de 100.000 euros. Por último, confirma la legitimación activa de ROVI con base en el artículo 48 de la LCSP, puesto que la empresa había presentado oferta y, de prosperar su pretensión, podría resultar adjudicataria.
Una vez superado ese examen preliminar, el Tribunal entra en el fondo y centra el análisis en la supuesta contradicción documental. Reconoce que la recurrente presentó en el Anexo V la reducción del plazo de entrega hasta 24 horas, opción que figuraba como mejora evaluable de acuerdo con los pliegos. Reconoce también que, en otra parte de la documentación técnica, se incorporó una declaración responsable en la que se afirmaba un compromiso de entrega de 3 días hábiles para envíos convencionales y 24 horas para urgentes. Sin embargo, la clave del razonamiento no está en negar la existencia material de ambos documentos, sino en determinar si esa declaración adicional podía ser utilizada para excluir la oferta.
El Tribunal responde negativamente. Sostiene que los pliegos no exigían la aportación de una declaración responsable relativa al cumplimiento de plazos de entrega. Lo que sí exigían era la cumplimentación correcta del Anexo V, que era el documento específicamente destinado a contener la oferta económica y los criterios automáticos, y cuya presentación era obligatoria. El apartado K.2 del PCAP dejaba claro que las mejoras debían consignarse en la documentación correspondiente y que solo se valorarían las expresamente indicadas en el Anexo XI. A su vez, el apartado 4.4 del PPT reforzaba esa idea al señalar que la oferta económica y el resto de criterios automáticos se incluirían en el Anexo V y que su cumplimentación era de carácter obligatorio. Y el apartado 4.5 del PPT establecía unos motivos concretos de exclusión, entre los que no figuraba la existencia de una contradicción con documentos no exigidos por los pliegos.
A partir de ahí, el Tribunal concluye que la declaración responsable no podía prevalecer sobre la oferta expresada en el Anexo V, precisamente porque no era un elemento exigible ni constitutivo del contenido evaluable de la proposición. En su razonamiento, esa declaración no añade una mejora ni una oferta alternativa, sino que se limita a reproducir el mínimo técnico impuesto por el PPT, igual que la declaración sobre cumplimiento de normas. Por tanto, no existe una verdadera contradicción relevante a efectos de exclusión, sino solo una apariencia de disonancia causada por la inclusión de un documento que no debía servir para modular la puntuación obtenida en el criterio automático.
El Tribunal se apoya de forma expresa en el artículo 139.1 de la LCSP, que impone que la proposición se ajuste a los pliegos y supone la aceptación incondicionada de sus cláusulas. Cita asimismo la doctrina de la Resolución 1596/2021, en la que se recuerda que los pliegos constituyen la ley del contrato y vinculan tanto a la Administración como a los licitadores, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y con la vieja Resolución 241/2012. Pero aplica esa doctrina en sentido distinto al pretendido por el órgano de contratación: precisamente porque los pliegos son la ley del contrato, no puede utilizarse un documento no exigido en ellos para desnaturalizar la oferta formalizada en el modelo que sí exigían.
El Tribunal también valora la invocación de las Resoluciones 1143/2019 y 211/2025, pero las considera no aplicables al caso. Según explica, en esos precedentes sí había defectos o incoherencias sobre la propia oferta presentada, de modo que una aclaración habría supuesto alterar el contenido material de la proposición. En cambio, en el expediente analizado no existe un defecto en el Anexo V ni una oferta contradictoria en el documento que debía ser valorado. Por eso entiende que ni siquiera procedía pedir aclaración, porque no había nada que aclarar en la proposición evaluable. El supuesto problema nacía de una declaración accesoria cuya aportación no era exigida por los pliegos y que, por tanto, no podía ser la base de una exclusión.
En consecuencia, el Tribunal estima el recurso, declara improcedente la exclusión de ROVI, anula la adjudicación del lote 4 a TECHDOW PHARMA SPAIN, S.L., y ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la exclusión para que la oferta de ROVI sea admitida y valorada de conformidad con los pliegos. También levanta la suspensión del procedimiento al amparo del artículo 57.3 de la LCSP.
Es relevante señalar que el Tribunal, una vez estimada la pretensión principal, considera innecesario pronunciarse sobre la alegación de discriminación en el trato comparado con TECHDOW. Razona que, al no existir un defecto real en la oferta de ROVI, la comparación pierde relevancia decisoria. Esta decisión evita un pronunciamiento accesorio sobre la posible identidad o diferencia de supuestos, porque el fallo ya se apoya de forma suficiente en la improcedencia de la exclusión.
La consecuencia inmediata y más importante de la resolución es que LABORATORIOS FARMACEUTICOS ROVI, S.A. vuelve a entrar de lleno en el procedimiento de adjudicación del lote 4. Su exclusión queda anulada y, con ello, también decae la adjudicación que se había formalizado a favor de TECHDOW PHARMA SPAIN, S.L.. El expediente debe retrotraerse al momento anterior a la exclusión para que la oferta de ROVI sea admitida y valorada nuevamente conforme a los pliegos.
Esto implica que el órgano de contratación debe rehacer la fase de evaluación afectada por la exclusión incorrecta y dictar una nueva adjudicación del lote 4 tras valorar correctamente la proposición de la recurrente. La resolución no adjudica directamente el lote a ROVI, sino que ordena reabrir el tramo procedimental anterior al error detectado. En otras palabras, el Tribunal restituye la posición competitiva de la licitadora indebidamente excluida, pero deja en manos del órgano de contratación la nueva valoración comparativa de ofertas.
Desde el punto de vista práctico, el levantamiento de la suspensión permite que el expediente vuelva a avanzar, pero ahora bajo el efecto corrector de la estimación del recurso. La Administración no puede mantener la exclusión ni sostener la adjudicación anulada. Tendrá que reintegrar la oferta de ROVI al proceso de análisis y resolver de nuevo conforme al resultado de esa reevaluación. Si la puntuación de ROVI resulta superior, podría llegar a cambiar el adjudicatario del lote; si no lo fuera, el órgano de contratación podría confirmar otra adjudicación, pero ya sin el vicio detectado.
La resolución también tiene un valor muy concreto en términos de técnica de contratación: recuerda que solo pueden operar como causa de exclusión aquellos defectos que se refieran a documentación realmente exigida por los pliegos o que afecten al contenido esencial de la oferta evaluable. Una declaración responsable no contemplada como parte del contenido obligado de la proposición no puede convertirse en arma para expulsar a un licitador que ha cumplimentado correctamente el documento específico de oferta automática. Ese mensaje es especialmente importante en procedimientos en los que conviven documentos técnicos, declaraciones genéricas y formularios de puntuación, porque obliga a distinguir cuidadosamente entre lo que es oferta, lo que es mera acreditación y lo que es documentación complementaria.
Esta resolución es relevante porque refuerza la seguridad jurídica en un terreno especialmente delicado: el de las exclusiones por supuestas contradicciones documentales. El Tribunal no niega la doctrina general sobre la necesidad de que las ofertas sean claras, coherentes y conformes a pliegos. Tampoco cuestiona que una contradicción interna real pueda justificar la exclusión cuando afecte a un elemento esencial de la proposición. Lo que hace es delimitar con precisión el alcance de esa doctrina y evitar que se extienda a documentos que no integran la oferta evaluable ni eran exigidos por la licitación.
En ese sentido, la resolución confirma una idea central del derecho de la contratación pública: la ley del contrato son los pliegos, y la Administración no puede ampliar discrecionalmente el perímetro de la oferta con documentos no previstos en ellos. Si el licitador cumplimenta correctamente el formulario que los pliegos identifican como soporte del criterio automático, la presencia de una declaración adicional que repite el mínimo exigido no puede servir, por sí sola, para anular la oferta. Esta precisión mejora la previsibilidad del sistema y reduce el margen de decisiones excluyentes basadas en interpretaciones excesivamente rígidas o expansivas.
Desde la óptica de la transparencia, la resolución también tiene interés porque obliga a distinguir entre aclaración legítima y alteración sustancial de la oferta. El órgano de contratación había invocado la imposibilidad de aclarar sin contraofertar. El Tribunal, sin embargo, explica que no hacía falta ninguna aclaración porque el documento evaluable estaba correctamente presentado. Así se evita que el procedimiento se convierta en un espacio de revisión informal de ofertas mediante documentos accesorios que no forman parte del criterio de adjudicación. La transparencia no se protege excluyendo más, sino evaluando solo lo que realmente los pliegos ordenan valorar.
En relación con la igualdad de trato, el fallo reafirma que no toda diferencia de tratamiento supone discriminación. Pero también deja una advertencia clara: si un órgano de contratación trata como determinante un documento no exigido por los pliegos, corre el riesgo de introducir incertidumbre y arbitrariedad. La igualdad exige comparar ofertas en los mismos términos y con las mismas reglas. Si un expediente se resuelve sobre la base de un documento ajeno al marco de valoración, la paridad competitiva se resiente. En este caso, el Tribunal corrige esa deriva y devuelve el peso decisorio al Anexo V, que era el verdadero soporte de la mejora ofertada.
En cuanto a la doctrina previa, la resolución no crea un precedente completamente nuevo, pero sí reafirma y matiza la jurisprudencia administrativa existente. Confirma la línea de las Resoluciones 1143/2019 y 211/2025 en lo relativo a la imposibilidad de subsanar contradicciones que alteren el contenido esencial de la oferta. Sin embargo, introduce una precisión importante: esa doctrina solo opera cuando la contradicción se produce dentro de la documentación que efectivamente integra la proposición evaluable. Si la supuesta contradicción nace de un documento no exigido y no llamado a formar parte del juicio de valoración, no cabe usarla como base para excluir. Esa es la aportación más valiosa de la resolución desde el punto de vista interpretativo.
También puede decirse que la decisión fortalece el principio de proporcionalidad en la gestión de las ofertas. Excluir a un licitador es una medida de enorme intensidad porque lo aparta de la competencia. Por ello, solo debe adoptarse cuando la infracción sea clara, relevante y conforme a pliegos. En el caso analizado, el Tribunal entiende que la sanción de exclusión era excesiva porque se apoyaba en una lectura expansiva de una declaración no exigida. La respuesta correcta, desde esta perspectiva, era mantener la validez del Anexo V y valorar la oferta según sus propios términos.
En términos de impacto futuro, es razonable pensar que esta resolución será citada en procedimientos donde aparezcan documentos complementarios, declaraciones de cumplimiento o anexos no obligatorios que coincidan o no con la oferta principal. Su mensaje para órganos de contratación y mesas de valoración es claro: antes de excluir, debe comprobarse si el documento presuntamente contradictorio estaba realmente llamado por los pliegos a integrar la oferta o si era una mera manifestación accesoria. Si no era exigido, no debería operar como causa autónoma de exclusión.
Por último, la resolución contribuye a preservar la continuidad del servicio público de suministro sanitario con un criterio de legalidad estricta pero no formalista en exceso. En contratos de medicamentos, donde la continuidad, la trazabilidad y el ajuste a especificaciones son esenciales, la seguridad jurídica en la adjudicación resulta especialmente importante. El fallo evita que una interpretación expansiva de una declaración complementaria deje fuera a una licitadora que había cumplimentado correctamente el documento que el pliego reservaba para las mejoras. Así, el Tribunal no solo corrige una exclusión concreta, sino que envía un mensaje de fondo sobre cómo debe manejarse la frontera entre documentación obligatoria, oferta evaluable y declaraciones accesorias en la contratación pública.
En definitiva, la Resolución 1545/2026 consolida una línea interpretativa favorable a que la valoración de las ofertas se haga con estricta sujeción a los pliegos y con un control riguroso de las exclusiones. No altera radicalmente la doctrina existente, pero sí la precisa en un aspecto relevante: las contradicciones solo pueden producir efectos excluyentes cuando recaen sobre elementos que los pliegos han configurado como parte de la proposición a valorar. Con ello se refuerzan la seguridad jurídica, la objetividad en la adjudicación y la igualdad de oportunidades entre licitadores.
El tribunal parte de la fuerza vinculante de los pliegos y de la sujecion de la oferta a sus previsiones, conforme al articulo 139.1 de la LCSP. Sobre esa base, recuerda que la presentacion de la proposicion implica la aceptacion incondicionada del contenido del pliego y que, en consecuencia, solo puede tener relevancia lo que los propios pliegos exigen de forma expresa.
Aplicado al caso, el TACRC concluye que, en el lote 4, la oferta relevante era la formulada en el Anexo V, porque el apartado K.2 del Cuadro de Caracteristicas del PCAP y el apartado 4.4 del PPT disponen que las mejoras y los criterios cuantificables mediante formulas automaticas deben incorporarse en ese anexo, con caracter obligatorio. A ello se une que el apartado 12.2.b) del PCAP reserva al sobre de oferta economica y criterios automaticos la documentacion sometida a formulas, y que el apartado 4.5 del PPT solo contempla como motivo de exclusion, entre otros, que el Anexo V no este debidamente cumplimentado, circunstancia que el tribunal niega en este caso.
Frente a ello, la declaracion responsable aportada por LABORATORIOS FARMACEUTICOS ROVI, S.A. no podia desplazar la oferta correctamente presentada en el Anexo V, porque los pliegos no exigian una declaracion de cumplimiento de plazos de entrega y porque esa declaracion se limitaba a reproducir el minimo exigido por el apartado 5.3 del PPT. Por eso, el tribunal entiende que la mejora sobre el plazo de entrega debia valorarse exclusivamente con base en el Anexo V, y no a partir de un documento no exigido por los pliegos.
La resolucion aplica la doctrina de que el tramite de aclaraciones tiene un alcance limitado y no puede servir para modificar elementos esenciales de la oferta ni para subsanar contradicciones que afecten a su contenido material. El tribunal recuerda que, segun los articulos 1 y 132 de la LCSP, la contratacion debe regirse por los principios de igualdad de trato y no discriminacion, y que una aclaracion no puede convertirse en una nueva formulacion de la proposicion.
En este punto, el TACRC cita la Resolucion n. 1143/2019, recurso n. 929/2019, C.A. Comunidad Valenciana 193/2019, y la Resolucion n. 211/2025, recurso n. 27/2025, C.A. La Rioja n. 1/2025, pero precisa que esos pronunciamientos no son trasladables al caso, porque aqui no aprecia defecto ni incorreccion alguna en el Anexo V. A juicio del tribunal, la supuesta contradiccion solo aparece si se compara ese anexo con una declaracion responsable cuya presentacion no se exigia por los pliegos, de modo que no cabe construir sobre ella una exclusion ni exigir una aclaracion que, en realidad, no era necesaria.
Por ello, el tribunal rechaza la tesis de la Mesa de Contratacion de que existiera una contradiccion insalvable en la oferta de LABORATORIOS FARMACEUTICOS ROVI, S.A.. La unica oferta relevante era la contenida en el documento previsto para la valoracion automatica, y esa oferta estaba correctamente presentada. En consecuencia, no procedia excluirla ni dejarla sin valorar.
La resolucion aborda tambien, aunque de forma secundaria, la alegacion de trato desigual respecto de TECHDOW PHARMA SPAIN, S.L.. Sin embargo, el tribunal no entra a resolver de fondo esa queja porque estima el motivo principal del recurso y porque, segun declara, la oferta de LABORATORIOS FARMACEUTICOS ROVI, S.A. no requería aclaracion alguna.
Con ello, el tribunal deja sin efecto la exclusion y evita pronunciarse sobre si la situacion de TECHDOW PHARMA SPAIN, S.L. era comparable o no a la de la recurrente. La conclusion practica es que la cuestion de igualdad no desplaza la regla decisiva del caso: si el Anexo V esta correctamente cumplimentado y los pliegos no exigen el documento adicional que origina la duda, no puede mantenerse la exclusion del licitador ni denegarse la valoracion de su oferta.
Estimado el recurso, el TACRC acuerda anular la exclusion de LABORATORIOS FARMACEUTICOS ROVI, S.A. y tambien la adjudicacion del lote 4 a TECHDOW PHARMA SPAIN, S.L.. La consecuencia inmediata es la retroaccion de actuaciones al momento anterior a la exclusion, para que la oferta de la recurrente sea admitida y valorada conforme a lo previsto en los pliegos.
La resolucion tambien ordena levantar la suspension del procedimiento de contratacion, de conformidad con el articulo 57.3 de la LCSP, vinculando asi la terminacion del recurso con la reanudacion de la tramitacion del expediente. El tribunal aplica esta consecuencia como efecto natural de la estimacion del recurso y de la invalidez de los actos impugnados.
Descubre cómo podemos ayudarte a alcanzar tus objetivos
en el mercado sanitario.