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Resolución nº 1545/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 01 de Octubre de 2026
09 Octubre 2026
Resolución nº 296/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 02 de Octubre de 2026
07 Octubre 2026
Resolución nº 298/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 05 de Octubre de 2026
07 Octubre 2026
Resolución nº 106/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 07 de Octubre de 2026
08 Octubre 2026
Resolución nº 300/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 07 de Octubre de 2026
09 Octubre 2026
Resolución nº 296/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 02 de Octubre de 2026
La Resolución n. 296/2026, de 2 de octubre, dictada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por SALVAFUER SEGURIDAD, S.L., representada por J.T.A.M., contra el acuerdo de exclusión adoptado por la Mesa de Contratación en el procedimiento de licitación del servicio de vigilancia, seguridad y protección en el Edificio del Hospital Polivante, ubicado dentro del recinto del Hospital Juan Carlos I, dependiente de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Gran Canaria Dr. Negrín, expediente SER/2026/0000003680.
El conflicto se centra en la fase de calificación de la documentación administrativa y, en particular, en la acreditación de la solvencia mediante medios externos conforme al artículo 75 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. La empresa recurrente fue inicialmente requerida para subsanar deficiencias advertidas por la Mesa, entre ellas la ausencia del Documento Europeo Único de Contratación o DEUC y la necesidad de acreditar correctamente la integración de solvencia con otra entidad. Posteriormente, la Mesa acordó su exclusión al considerar que no había sido atendido adecuadamente el requerimiento, al entender que no se había presentado el compromiso de la entidad externa cuya solvencia pretendía integrarse. Sin embargo, la propia documentación del expediente puso de manifiesto que sí se había aportado un escrito de compromiso, aunque la Mesa lo consideró incompleto y, además, advirtió que el acuerdo de exclusión no describía con precisión suficiente los defectos concretos apreciados ni diferenciaba correctamente entre la supuesta falta de aportación y la eventual insuficiencia documental.
Ante el recurso de la interesada, el órgano de contratación revisó su actuación y manifestó expresamente su allanamiento, reconociendo que la exclusión se había articulado sobre una premisa incorrecta, pues el documento discutido sí había sido aportado. La controversia quedó entonces centrada en si el Tribunal podía aceptar ese allanamiento, anular el acuerdo de exclusión y ordenar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la exclusión. El Tribunal responde afirmativamente, pero con un matiz decisivo: la estimación es parcial, porque aunque anula el acuerdo recurrido y ordena rehacer la calificación documental, no reconoce directamente el derecho de la recurrente a ser admitida sin más en la licitación. La razón es que la nueva valoración de la documentación corresponde en primer término a la Mesa de Contratación, que deberá examinar de nuevo el contenido de los documentos presentados, precisar si existen defectos subsanables, identificar con claridad los extremos incumplidos y actuar conforme a la LCSP y al PCAP.
En su análisis jurídico, el Tribunal aplica de forma expresa los artículos 44, 46, 48, 50, 51, 56 y 57 de la LCSP, además de los artículos 75, 140 y 141 de la LCSP y el artículo 58.3 de la Directiva 2014/24/UE. También toma en consideración el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, en relación con la acreditación del cumplimiento de la cuota de reserva para personas con discapacidad, mencionada en la primera fase de revisión documental. A nivel doctrinal, el Tribunal se apoya en una línea de resoluciones sobre allanamiento y retroacción, citando la Resolución 413/2024 del TACRC, así como las Resoluciones 1306/2025 y 1891/2025 del TACRC, y las propias Resoluciones 43/2025 y 19/2026 del Tribunal canario. También trae a colación la Resolución 486/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, para reforzar la idea de que la Administración no puede sostener una exclusión fundada en la supuesta inexistencia de un documento cuando este sí figura en el expediente, aunque deba luego examinarse su suficiencia material.
El resultado final es una estimación parcial del recurso, con anulación del acuerdo de exclusión y retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la decisión impugnada, de manera que la Mesa vuelva a calificar la documentación presentada por SALVAFUER SEGURIDAD, S.L. y adopte la decisión que proceda. El Tribunal también ordena al órgano de contratación que le comunique las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la resolución, conforme al artículo 57.4 de la LCSP. La resolución agota la vía administrativa y solo cabe contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses.
La resolución reconstruye con bastante precisión la secuencia procedimental que desemboca en la exclusión impugnada. El plazo de presentación de ofertas finalizó el 25 de junio de 2026 en una licitación abierta para prestar un servicio sensible desde el punto de vista de la seguridad hospitalaria. La Mesa de Contratación celebró su primera sesión el 30 de junio de 2026, momento en el que verificó la concurrencia de cinco licitadoras: BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A.U., CLECE SEGURIDAD, S.A., COMPAÑÍA DE SEGURIDAD CANSEGUR, S.A., SALVAFUER SEGURIDAD, S.L. y VISOR SEGURIDAD, S.L.
Tras la apertura del archivo electrónico n. 1 y la revisión de la documentación administrativa, la Mesa detectó defectos en todas las propuestas. En esa fase inicial, el órgano de contratación hizo constar que ninguna de las empresas había aportado correctamente el DEUC, en los términos exigidos por la cláusula 15.1.2 del PCAP, y además advirtió que tampoco se había acreditado adecuadamente el requisito relativo a la existencia de políticas o medidas de cumplimiento vinculadas a la cuota de reserva de empleo para personas con discapacidad, mencionándose de forma expresa el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 1/2013 y el Real Decreto 364/2005. En consecuencia, la Mesa decidió requerir a todas las licitadoras para que subsanaran esas deficiencias dentro del plazo previsto.
Constan en el expediente, según señala la resolución, las comunicaciones dirigidas a las licitadoras, incluidas las remitidas a SALVAFUER SEGURIDAD, S.L.. Más tarde, el 13 de julio de 2026, la Mesa volvió a reunirse para examinar la documentación presentada en respuesta al requerimiento. En esa sesión decidió admitir a BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD, S.A.U., CLECE SEGURIDAD, S.A., COMPAÑÍA DE VIGILANCIA CANSEGUR, S.A. y VISOR SEGURIDAD, S.L., al entender que sus documentos se ajustaban a lo solicitado.
La situación de SALVAFUER SEGURIDAD, S.L. fue distinta. En el acta de 13 de julio, la Mesa apreció que la empresa pretendía apoyarse en la solvencia de otra entidad, SALVAFUER, S.L., y consideró que faltaban dos piezas documentales: el DEUC de la entidad externa y el escrito de compromiso de puesta a disposición de medios necesarios para la ejecución del contrato, exigido por el artículo 75 de la LCSP. Por ello, concedió a la licitadora un nuevo plazo de tres días naturales para aportar la documentación.
El expediente contiene el oficio de requerimiento y su notificación a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público el mismo 13 de julio de 2026. Sin embargo, el 20 de julio de 2026, al examinar la documentación adicional, la Mesa concluyó que la subsanación no había sido atendida adecuadamente. El acuerdo de exclusión sostuvo que no se había presentado el escrito de compromiso de la entidad externa, considerado indispensable para acreditar la integración de solvencia por medios ajenos, y por ello acordó la exclusión de SALVAFUER SEGURIDAD, S.L. del procedimiento.
A partir de ese momento, la empresa excluida formuló un escrito pidiendo la revocación de la exclusión. En dicho escrito sostuvo que sí había presentado el compromiso requerido, aportando incluso una copia del documento. Afirmó que desde el punto de vista material el escrito de compromiso garantizaba que SALVAFUER, S.L. pondría a disposición de la licitadora los recursos necesarios para atender las necesidades del contrato durante toda su duración, incluidas las prórrogas. Además, la recurrente defendió que el compromiso previsto en el artículo 75 de la LCSP no debía exigirse en ese momento del procedimiento con el rigor con que lo había entendido la Mesa, al menos no como obstáculo para la admisión inmediata.
El 7 de agosto de 2026, SALVAFUER SEGURIDAD, S.L. interpuso formalmente el recurso especial en materia de contratación ante la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. En su recurso solicitó la anulación del acuerdo de exclusión. El mismo día, el recurso fue trasladado al órgano de contratación junto con la solicitud del expediente, del informe y de la relación de licitadores necesaria a efectos de notificaciones, en cumplimiento del artículo 56.2 de la LCSP.
El órgano de contratación remitió el expediente al Tribunal acompañado de informe. Lo relevante es que, tras examinar las alegaciones de la recurrente y revisar de nuevo las actuaciones, la propia Mesa de Contratación celebró una sesión el 12 de agosto de 2026 en la que reconsideró su posición inicial. El informe del órgano de contratación recoge que la Mesa observó varios problemas en su acuerdo anterior: primero, que en el acta de 20 de julio se había tratado la cuestión como si el documento no se hubiera aportado, cuando en realidad había sido presentado, aunque la Mesa lo considerase incompleto; segundo, que tampoco se había explicado con suficiente precisión la falta de completitud del DEUC de la empresa externa; y tercero, que el acuerdo de exclusión no recogía una motivación bastante detallada para sostener la decisión. Por ello, la Mesa propuso al órgano de contratación allanarse a las pretensiones de la recurrente y retrotraer las actuaciones al momento previo a la exclusión.
En su propio informe, el órgano de contratación asumió esa línea, indicando que la controversia versaba sobre la procedencia o no de la exclusión y que, examinadas las alegaciones, procedía dejar sin efecto el acuerdo y retrotraer el expediente a fin de que la Mesa pudiera volver a valorar la documentación. El traslado del recurso a las restantes licitadoras se produjo el 18 de agosto de 2026, concediéndoles cinco días hábiles para formular alegaciones, pero ninguna de ellas se pronunció en plazo.
La posición de la empresa recurrente se articula sobre una idea central: la Mesa habría incurrido en un error de apreciación al afirmar que no se presentó el escrito de compromiso exigido para integrar solvencia con medios externos. La empresa sostiene que, en realidad, sí aportó esa documentación dentro del plazo de subsanación y que el documento acompañaba la garantía de que la entidad externa, SALVAFUER, S.L., pondría a disposición del licitador los medios necesarios para ejecutar el contrato durante toda la vigencia del mismo y sus posibles prórrogas. Desde su perspectiva, la exclusión parte de una premisa fáctica incorrecta, porque no hubo omisión documental sino, como mucho, discrepancia sobre la suficiencia del contenido del documento.
La recurrente enlaza esa alegación con el régimen jurídico del artículo 75 de la LCSP, insistiendo en que la ley permite integrar la solvencia con medios externos siempre que exista el compromiso de disponibilidad de recursos. También invoca que la exigencia de dicho compromiso debe interpretarse conforme a las reglas de presentación documental de la propia Ley de Contratos, distinguiendo entre la documentación que debe acreditarse en una fase inicial y la que puede ser requerida posteriormente. En concreto, la empresa hace valer que el compromiso de la entidad externa se aporta, con carácter general, al licitador que haya presentado la mejor oferta, y no necesariamente de forma inmediata en todos los casos, salvo las especialidades previstas legalmente.
En cuanto al órgano de contratación, su primera actuación fue mantener la exclusión acordada por la Mesa, pero después revisó el caso a la luz del recurso y de la documentación efectivamente presentada. Entonces reconoció que el acta de exclusión no había descrito correctamente la realidad del expediente, ya que no se trataba de una ausencia absoluta del documento, sino de una supuesta insuficiencia o carácter incompleto del mismo. Además, el órgano de contratación admitió que no se había motivado con suficiente precisión la decisión ni se habían diferenciado adecuadamente las deficiencias concretas del DEUC y del compromiso de solvencia. Sobre esa base, el órgano pasó de defender la exclusión a allanarse a la pretensión de la recurrente en el sentido de anular el acto impugnado y retrotraer actuaciones.
El informe del órgano de contratación no defiende, por tanto, la legalidad material de la exclusión, sino más bien la procedencia de corregir el expediente. Su razonamiento se apoya en una lectura autocrítica de la tramitación, y considera que la Mesa debe reevaluar la documentación para poder adoptar un acuerdo debidamente motivado y jurídicamente sostenible. El órgano entiende que el error no está solo en la identificación de la documentación, sino también en la forma de justificar la exclusión, lo que hace aconsejable la retroacción.
Respecto de las restantes licitadoras, el expediente no refleja que formularan alegaciones dentro del plazo de cinco días hábiles concedido tras la interposición del recurso. Su silencio, procesalmente, no supone adhesión, pero sí deja al Tribunal sin posiciones contradictorias adicionales en este punto. Por tanto, el debate real queda circunscrito a la recurrente y al órgano de contratación, con una clara convergencia posterior entre ambos en favor de revisar el acto impugnado.
El Tribunal realiza un análisis metódico de admisibilidad y fondo. En primer lugar afirma su competencia con base en los artículos 46.1 de la LCSP y 3.a del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, que crea el Tribunal canario. Después reconoce la legitimación de SALVAFUER SEGURIDAD, S.L. conforme al artículo 48 de la LCSP, al ser la empresa excluida del procedimiento y resultar evidente que la estimación del recurso podría reintegrarla en la licitación. También declara cumplido el requisito de representación del firmante del recurso.
En cuanto al objeto impugnable, el Tribunal constata que se recurre un acuerdo de exclusión adoptado en un contrato de servicios cuyo valor estimado supera el umbral legal de acceso al recurso especial, lo que activa la aplicación del artículo 44 apartados 1.a y 2.b de la LCSP. Asimismo, considera cumplido el plazo de interposición previsto en el artículo 50.1.c de la LCSP y en el artículo 22 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, así como los requisitos formales y de presentación del artículo 51 de la LCSP.
La cuestión de fondo se centra en determinar si fue conforme a Derecho la exclusión por no haber presentado el compromiso de la entidad cuya solvencia se pretendía integrar. El Tribunal asume que el expediente presenta una situación peculiar: la Mesa excluyó a la licitadora por no haber aportado un documento, pero después el propio órgano de contratación reconoce que el documento sí existía en el expediente y que el problema era su supuesta incompletitud o insuficiencia. Esa diferencia no es menor. Para el Tribunal, no es jurídicamente equivalente decir que un documento no se ha presentado a sostener que se ha presentado incompleto. La primera hipótesis puede justificar una exclusión por incumplimiento del requerimiento de subsanación; la segunda exige una motivación específica sobre el contenido del documento y sobre qué deficiencias concretas impiden tener por cumplida la exigencia.
Sobre este punto el Tribunal razona que el allanamiento del órgano de contratación no está expresamente previsto en la LCSP, pero la doctrina de los tribunales administrativos de recursos contractuales ha venido admitiendo su eficacia por analogía con el artículo 75.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que no suponga una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Cita en este sentido la Resolución 413/2024 del TACRC, y también las Resoluciones 1306/2025 y 1891/2025 de ese mismo tribunal, junto con las propias Resoluciones 43/2025 y 19/2026 del Tribunal canario. El criterio común es que el allanamiento puede aceptarse si la estimación del recurso no vulnera de manera patente la legalidad y si sirve para corregir una actuación administrativa errónea.
El Tribunal aprecia que, en este caso, el allanamiento es razonable porque la exclusión se basó en una premisa fáctica incorrecta. La documentación sí había sido presentada, por lo que no puede sostenerse sin más la inexistencia del compromiso. Ahora bien, el Tribunal evita pronunciarse de forma definitiva sobre la suficiencia del documento, porque esa valoración corresponde en primer término a la Mesa de Contratación. La resolución subraya que la eventual insuficiencia debe describirse de forma concreta, relacionándose con las exigencias del pliego y del artículo 75 de la LCSP, sin limitarse a una afirmación genérica o impropia.
En este punto el Tribunal introduce una precisión importante sobre la relación entre el artículo 75.2 de la LCSP y el artículo 140.1.c de la misma ley. Explica que la regulación distingue el DEUC de la entidad externa y el compromiso escrito de puesta a disposición de medios. La presentación del compromiso suele vincularse al momento en que se requiera al licitador mejor clasificado, salvo los casos en que el artículo 140.3 permite una exigencia anticipada. Por ello, si la Mesa entendía que el compromiso debía aportarse antes, debía explicar por qué procedía ese requerimiento anticipado y cuáles eran los defectos concretos que impedían aceptar la documentación presentada. La mera referencia al artículo 75 de la LCSP no basta para justificar la exclusión.
El Tribunal también aborda el tema del DEUC. Aunque en las primeras actas se habló de una falta de presentación generalizada del DEUC por parte de todas las licitadoras, el expediente posterior pone de relieve que en la exclusión de SALVAFUER SEGURIDAD, S.L. el motivo decisivo fue otro: la falta o supuesta insuficiencia del compromiso de la entidad externa. El órgano de contratación, al revisar el expediente, señala que el acta de exclusión no reflejó adecuadamente que el DEUC podía estar incompleto y que esa carencia tampoco había sido suficientemente perfilada. Para el Tribunal, esas irregularidades refuerzan la necesidad de anular el acuerdo y volver a examinar la documentación con rigor.
Asimismo, el Tribunal interpreta el artículo 141.2 de la LCSP en relación con los defectos subsanables. Señala que, si existen defectos formales que no fueron correctamente identificados ni sometidos a un requerimiento adecuado, la Administración debe actuar conforme a ese precepto. Pero advierte con claridad que la retroacción no puede utilizarse como mecanismo para reabrir indefinidamente la subsanación de un mismo defecto ya claramente identificado, ni para permitir la adquisición sobrevenida de requisitos materiales de solvencia. Esta precisión es relevante porque evita que la retroacción se convierta en un atajo para corregir ex post lo que materialmente no se cumplía al término del plazo de ofertas, en contra del artículo 140.4 de la LCSP, que exige que las condiciones de capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones existan al finalizar el plazo de presentación y subsistan hasta la perfección del contrato.
En cuanto a la cita de la Resolución 486/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, el Tribunal la utiliza como apoyo comparado para explicar que la valoración debe recaer sobre la documentación efectivamente presentada, no sobre una supuesta inexistencia que queda desmentida por el expediente. Esa referencia refuerza la tesis de que la Administración no puede mantener una exclusión basada en una premisa factual ya desmentida por su propia revisión interna.
Finalmente, el Tribunal concluye que no existe obstáculo jurídico para aceptar el allanamiento del órgano de contratación, pero tampoco para limitar el efecto de la estimación a lo estrictamente necesario. Por ello declara que el recurso debe estimarse parcialmente. Se anula el acuerdo de exclusión y se ordena la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la exclusión para que la Mesa vuelva a calificar la documentación y adopte el acuerdo que proceda. Sin embargo, el Tribunal no acuerda la admisión directa de la recurrente, porque eso excedería su función revisora y supondría sustituir a la Mesa en una valoración documental que todavía debe hacerse. La resolución aclara que la conservación de las actuaciones anteriores que no resulten afectadas por la anulación sigue vigente.
La parte dispositiva recoge además una obligación de información posterior: el órgano de contratación debe comunicar al Tribunal las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la resolución, conforme al artículo 57.4 de la LCSP. Y se recuerda que la decisión agota la vía administrativa y solo cabe frente a ella recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses.
La resolución deja una consecuencia práctica muy clara: SALVAFUER SEGURIDAD, S.L. no queda definitivamente excluida del procedimiento, sino que recupera la posibilidad de que su documentación sea valorada de nuevo por la Mesa de Contratación. La exclusión queda anulada y el expediente debe volver al instante anterior al acuerdo de 20 de julio de 2026. A partir de ahí, la Mesa deberá recalificar toda la documentación presentada, determinar con precisión qué defectos, si los hubiera, persisten, y resolver motivadamente si procede la admisión de la oferta o si resulta necesario un nuevo trámite de subsanación conforme a la LCSP y al pliego.
La resolución también tiene una consecuencia institucional importante: obliga a la Administración a corregir una forma de actuar que no distinguió adecuadamente entre no aportar un documento y aportarlo de manera insuficiente. Esa diferencia, que puede parecer formal, tiene una enorme trascendencia jurídica en contratación pública porque condiciona la validez de una exclusión. El Tribunal pone de relieve que la motivación administrativa no puede ser genérica ni contradictoria con las actuaciones del expediente. Si el órgano reconoce después que el documento existía, no puede sostenerse la exclusión sobre la base de su ausencia.
Desde el punto de vista de la licitación, el fallo no implica que la empresa resulte ya adjudicataria ni que se confirme automáticamente su derecho a seguir en el procedimiento. El efecto inmediato es más limitado y, a la vez, más correcto desde la perspectiva garantista: se ordena rehacer la fase de calificación documental para que la decisión futura se adopte con base en una valoración completa, precisa y jurídicamente fundada. En términos prácticos, la Mesa deberá revisar el DEUC, el compromiso de integración de solvencia y cualquier otro extremo vinculado a los requerimientos ya practicados, sin desbordar el marco del expediente ni introducir exigencias nuevas que alteren la igualdad de trato.
Para el órgano de contratación, la resolución comporta la obligación de cumplir la retroacción y de informar al Tribunal de las medidas adoptadas. Esto puede exigir nueva sesión de la Mesa, nueva revisión documental y, eventualmente, un nuevo acuerdo sobre admisión o exclusión, esta vez suficientemente motivado. Si la Mesa aprecia defectos subsanables no advertidos con precisión, deberá actuar conforme al artículo 141.2 de la LCSP; si entiende que persisten defectos no subsanables o que la integración de solvencia no cumple los requisitos legales, deberá explicarlo de forma detallada y coherente con lo efectivamente presentado.
La resolución es relevante porque reafirma un criterio muy importante en contratación pública: la Administración no puede sacrificar la legalidad del procedimiento en aras de una interpretación rígida o formalista de la documentación. El Tribunal insiste en que la clave no es solo si el documento estaba o no estaba, sino cómo se motivó la decisión, qué requerimientos se practicaron y si la exclusión responde realmente a la realidad del expediente. Además, la resolución confirma la utilidad del allanamiento como mecanismo de corrección procesal en sede de recurso especial, siempre que no produzca una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
En el plano de la seguridad jurídica, la decisión ofrece varias garantías. Primero, confirma que la revisión de actos de exclusión debe hacerse con especial rigor cuando está en juego el derecho de la empresa a continuar en la licitación. Segundo, insiste en que los defectos formales deben ser tratados con precisión y con respeto al principio de subsanación cuando proceda. Tercero, aclara que la retroacción no puede convertirse en una segunda oportunidad ilimitada para completar ex post los requisitos de solvencia, lo que preserva también la igualdad entre licitadores.
En definitiva, esta resolución confirma una línea doctrinal favorable a la corrección de exclusiones mal motivadas, reafirma la relevancia del allanamiento administrativo en el recurso especial y precisa que la retroacción solo permite rehacer la calificación documental, no alterar el sentido material de los requisitos exigidos por la LCSP. Para futuros casos similares, el mensaje es claro: las Mesas de Contratación deben motivar con exactitud, distinguir entre ausencia y defecto, y fundamentar cuidadosamente cualquier exclusión basada en documentación administrativa o en la integración de solvencia con medios externos. De lo contrario, sus acuerdos quedarán expuestos a la anulación por falta de la debida precisión jurídica y fáctica.
El tribunal acepta la posibilidad de resolver conforme al allanamiento formulado por el organo de contratacion, pese a que la LCSP no regula de forma expresa esa figura en el recurso especial. Para ello acude por analogia al articulo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-Administrativa, y precisa que esa conformidad solo puede desplegar efectos si no supone una infraccion manifiesta del ordenamiento juridico. Sobre esa base, el tribunal considera que, en el caso concreto, el allanamiento puede ser acogido porque el propio organo de contratacion reconoce que el acuerdo de exclusion se apoyo en una premisa incorrecta y solicita la retroaccion para una nueva calificacion documental.
Para sostener este criterio cita la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en particular las Resoluciones 413/2024, de 20 de marzo, 1306/2025, de 18 de septiembre, y 1891/2025, de 18 de diciembre, asi como la del propio Tribunal Administrativo de Contratos Publicos de la Comunidad Autonoma de Canarias en sus Resoluciones 43/2025, de 17 de febrero, y 19/2026, de 16 de enero. Con apoyo en esa linea, el tribunal admite el allanamiento solo para anular el acuerdo impugnado y ordenar la retroaccion, sin anticipar una decision definitiva sobre la admision de la licitadora.
La resolucion parte de una distincion central: no es lo mismo afirmar que un documento no se ha presentado que sostener que el documento presentado es insuficiente. El tribunal entiende que la exclusion no puede mantenerse si la premisa de partida es falsa, como ocurre cuando la mesa declara inexistente un escrito que luego el propio organo de contratacion reconoce como aportado, aunque incompleto. En tal supuesto, la motivacion debe precisar con exactitud que extremos concretos no satisfacen las exigencias del pliego y de la norma aplicable.
Esta exigencia se conecta con la clausula 15.1.2 del PCAP, con el articulo 75 de la LCSP y con el articulo 58.3 de la Directiva 2014/24/UE, citados en el expediente para exigir el Documento Europeo Unico de Contratacion (DEUC) y el compromiso de la empresa cuya solvencia se integra. El tribunal insiste en que, si la mesa aprecia insuficiencia documental, no basta una referencia generica a que el documento es "incompleto"; hace falta identificar el defecto y su encaje en la documentacion requerida. En apoyo de esta idea toma como referencia la Resolucion 486/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucia, en la que tambien se acepto el allanamiento al comprobarse que la documentacion cuya ausencia habia motivado la exclusion si constaba presentada.
El tribunal tambien aborda el regimen de subsanacion cuando los defectos documentales no han sido correctamente identificados. Si el defecto es formal y subsanable, y no fue concretado de manera suficiente en el requerimiento, procede actuar conforme al articulo 141.2 de la LCSP. Ahora bien, la retroaccion no habilita una subsanacion indefinida de un mismo defecto ni permite adquirir sobrevenidamente los requisitos materiales de solvencia. En este punto recuerda que, conforme al articulo 140.4 de la LCSP, las condiciones de capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones deben concurrir al finalizar el plazo de presentacion de ofertas y mantenerse hasta la perfeccion del contrato.
La resolucion aplica esta idea al caso de la integracion de solvencia con medios externos. Distingue entre el DEUC de la entidad externa y el compromiso escrito de puesta a disposicion de medios, y afirma que el articulo 75 de la LCSP, en relacion con el articulo 140.1.c) y el articulo 140.3 de la LCSP, no permite dar por incumplido el requerimiento con una invocacion generica. La mesa debe precisar si el problema afecta al DEUC, al compromiso escrito o a ambos, y justificar por que la documentacion no cumple lo exigido. Para esta delimitacion el tribunal cita su propia Resolucion 43/2025, de 17 de febrero, en la que se diferencio un supuesto distinto de integracion de solvencia con medios externos.
El pronunciamiento final es de estimacion parcial. El tribunal anula el acuerdo de exclusion porque la decision se habia construido sobre la supuesta falta de presentacion de un documento que despues el propio organo admite que si fue aportado. Sin embargo, no reconoce directamente el derecho de la recurrente a ser admitida en la licitacion, ya que esa valoracion exige una nueva calificacion documental por la mesa de contratacion. La retroaccion se fija al momento inmediatamente anterior al acuerdo de exclusion, con conservacion de las actuaciones que no resulten afectadas por la anulacion, de conformidad con los articulos 57.2 y 57.4 de la LCSP.
El tribunal subraya que su papel no es sustituir a la mesa en la nueva evaluacion, sino devolverle el expediente para que dicte un acuerdo debidamente motivado. Por eso la estimacion es solo parcial: se corrige la premisa erronea del acuerdo impugnado, pero se deja abierta la decision sobre la admision definitiva de la licitadora en funcion de la nueva calificacion de la documentacion efectivamente presentada.
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