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Resolución nº 298/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 05 de Octubre de 2026
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Resolución nº 106/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, de 07 de Octubre de 2026
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Resolución nº 300/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 07 de Octubre de 2026
09 Octubre 2026
Resolución nº 300/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 07 de Octubre de 2026
La Resolución 300/2026, de 9 de octubre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por ACJ, S.A.U., representada por C.S.M., contra la adjudicación del contrato de suministro con instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento durante el periodo de garantía de 10 mamógrafos con destino a diferentes centros sanitarios dependientes del Servicio Canario de la Salud, correspondiente al Expediente SUM/2026/0000005595.
El conflicto gira, en esencia, en torno a dos planos jurídicos distintos pero estrechamente conectados. Por un lado, la recurrente cuestiona la configuración de determinados criterios de adjudicación y de la fórmula de valoración económica previstos en los pliegos rectificados, alegando que favorecían de forma injustificada a determinados fabricantes y vulneraban los principios de igualdad, no discriminación, proporcionalidad y libre competencia, con apoyo en los artículos 126, 132 y 145.5 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. Por otro lado, dirige formalmente el recurso contra la adjudicación dictada por la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud, mediante Resolución n. 1501/2026, de 20 de agosto, por la que el lote 1 fue adjudicado a HOLOGIC IBERIA, S.L.U. y los lotes 2 y 3 a GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.U.
La cuestión decisiva para el Tribunal fue determinar si la impugnación de la adjudicación escondía en realidad una nueva discusión sobre la legalidad abstracta de los pliegos, ya resuelta con anterioridad, o si existían vicios propios de la aplicación concreta de los criterios que pudieran invalidar el acto de adjudicación. El Tribunal parte de que la recurrente había impugnado en plazo los pliegos rectificados mediante un recurso anterior, ya desestimado por la Resolución 273/2026, de 4 de septiembre, de modo que no existía consentimiento de los pliegos, pero sí una resolución administrativa previa firme en vía administrativa sobre la legalidad de los criterios de adjudicación. En consecuencia, la controversia queda encuadrada en la doctrina de la cosa juzgada administrativa, que el propio Tribunal había reconocido en resoluciones previas como las 220/2018, 175/2022 y 213/2018.
A partir de ahí, el Tribunal examina si la aplicación real de los criterios a las ofertas revela alguna infracción nueva. Y concluye que no. Destaca que, en los lotes 2 y 3, varios de los criterios cuestionados no produjeron una ventaja exclusiva para un solo licitador, sino que fueron satisfechos por distintas ofertas. Solo el criterio A.2.3 otorgó una ventaja exclusiva de cinco puntos a GENERAL, pero ello no se considera un vicio autónomo, porque la propia escala había sido ya examinada y validada en la resolución anterior. Del mismo modo, la fórmula económica tampoco se considera discriminatoria, ya que fue aplicada por igual a todos los licitadores y las diferencias finales derivan, fundamentalmente, de la puntuación técnica, no de una aplicación desigual del componente económico.
El Tribunal rechaza también que la coincidencia entre la previsión efectuada por la recurrente en su recurso contra pliegos y el resultado final de la licitación constituya por sí misma una prueba de ilegalidad. Recuerda que la función de los criterios de adjudicación es precisamente diferenciar ofertas técnicamente aptas y seleccionar la mejor relación calidad-precio, de manera que no es exigible que el precio compense siempre y por completo cualquier diferencia técnica. La elección de prestaciones que merecen valoración adicional entra en el ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración, siempre que no concurra error manifiesto, arbitrariedad o discriminación, extremos que aquí no se acreditan.
La resolución termina con la desestimación íntegra del recurso, el levantamiento de la suspensión automática del procedimiento prevista en el artículo 53 LCSP, y la declaración de que no concurre mala fe ni temeridad, por lo que no procede sanción alguna conforme al artículo 58 LCSP. El Tribunal recuerda finalmente que la resolución agota la vía administrativa y que solo cabe acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998.
Número de Resolución: Resolución 300/2026, dictada el 9 de octubre de 2026. El asunto aparece identificado además como Recurso n 239-2026 - SUM - DGRREE SCS. La resolución impugnada en el procedimiento de contratación es la Resolución n. 1501/2026, de 20 de agosto, por la que se adjudica el contrato.
Fecha: La resolución del Tribunal está fechada el 9 de octubre de 2026. En el itinerario del expediente consta que la adjudicación se produjo el 20 de agosto de 2026, que el recurso fue presentado el 31 de agosto de 2026, que el expediente se trasladó al órgano de contratación el 1 de septiembre de 2026 y que el informe del órgano de contratación se remitió el 16 de septiembre de 2026. También se menciona como antecedente relevante la Resolución 273/2026, de 4 de septiembre, que desestimó el recurso previo contra los pliegos.
Tribunal: Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. La resolución se dicta por el Titular del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. El texto no ofrece una composición colegiada nominal adicional, por lo que debe entenderse que resuelve el órgano competente en la forma prevista por su normativa de creación.
Expediente: SUM/2026/0000005595. Se trata del expediente de contratación relativo al suministro de mamógrafos con instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento durante el periodo de garantía.
Organismo: Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud, en su condición de órgano de contratación. El contrato se inserta en el ámbito del Servicio Canario de la Salud y de centros sanitarios dependientes del mismo.
Objeto del Contrato: Contrato de suministro con instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento durante el periodo de garantía de 10 mamógrafos destinados a diversos centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud. La resolución deja ver que se trataba de una licitación estructurada en varios lotes, al menos tres, con adjudicación del lote 1 a HOLOGIC IBERIA, S.L.U. y de los lotes 2 y 3 a GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.U.. El objeto concreto se enmarca en equipamiento médico de diagnóstico por imagen, con relevancia técnica y clínica evidente.
Partes Intervinientes:
Importe de Licitación: La resolución analizada no detalla el importe exacto de licitación, el presupuesto base ni el valor estimado numérico del contrato. Sí deja constancia de que el contrato entra en el ámbito del recurso especial por tratarse de un contrato de suministros cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros, conforme al artículo 44.1.a) LCSP. También ofrece datos puntuacionales, pero no económicos en términos absolutos. En los lotes 2 y 3 se indica que ACJ y GENERAL obtuvieron prácticamente la misma puntuación económica, concretamente 29,61 y 29,60 puntos respectivamente en ambos lotes, mientras que la diferencia determinante fue técnica. En el lote 1, la diferencia económica entre ACJ y HOLOGIC fue de solo 0,32 puntos.
Comunidad Autónoma: Canarias. El procedimiento se desarrolla en la Comunidad Autónoma de Canarias, con aplicación de su normativa organizativa propia en lo relativo al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos, además de la normativa básica estatal de contratación pública contenida en la LCSP.
El procedimiento arranca con la licitación de un contrato especialmente sensible por su contenido asistencial y tecnológico: el suministro e instalación de 10 mamógrafos para distintos centros sanitarios del Servicio Canario de la Salud. La configuración del contrato en varios lotes revela una decisión organizativa orientada a repartir el suministro entre distintas soluciones de mercado o distintos ámbitos funcionales. En ese contexto, la Dirección General de Recursos Económicos actúa como órgano de contratación y dicta la Resolución n. 1501/2026, de 20 de agosto, por la que adjudica el contrato, otorgando el lote 1 a HOLOGIC IBERIA, S.L.U. y los lotes 2 y 3 a GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.U. La resolución de adjudicación fue publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público el mismo día.
Sin embargo, la adjudicación no llega en un contexto procesal neutro. Con anterioridad, ACJ, S.A.U. había promovido un recurso especial en materia de contratación, presentado el 3 de julio de 2026, dirigido contra determinados criterios de adjudicación de los pliegos rectificados. Ese recurso previo estaba aún pendiente de resolución cuando la adjudicación fue acordada. La recurrente sostiene que esa circunstancia resulta esencial porque demuestra que no hubo consentimiento de los pliegos ni impugnación indirecta extemporánea: según su tesis, había combatido los criterios antes de conocer las ofertas y sus respectivas puntuaciones, de manera que el posterior recurso contra la adjudicación debía entenderse conectado con el anterior.
Ese recurso previo fue finalmente resuelto por el mismo Tribunal mediante la Resolución 273/2026, de 4 de septiembre, que desestimó íntegramente la impugnación de los pliegos. Aunque la resolución ahora comentada se dicta ya con ese antecedente cerrado, la cronología muestra que la recurrente presentó el recurso contra la adjudicación el 31 de agosto de 2026, es decir, antes de la publicación de la resolución que desestimó el recurso anterior. Esa secuencia resulta crucial para entender la argumentación de la empresa y la respuesta del Tribunal. ACJ insiste en que recurrió en plazo los pliegos y que, por tanto, el debate sobre la validez de los criterios no estaba consentido ni clausurado cuando interpuso este nuevo recurso. El órgano de contratación, por su parte, sostiene que, aunque ello es cierto en el plano temporal, no autoriza a reabrir ante la adjudicación una discusión ya resuelta por el Tribunal en el procedimiento anterior.
Tras la recepción del recurso contra la adjudicación, el 1 de septiembre de 2026 el Tribunal lo traslada al órgano de contratación y solicita el expediente y el informe correspondiente, de acuerdo con el artículo 56.2 LCSP. En esa misma solicitud se interesa que el órgano se pronuncie sobre la medida cautelar de suspensión instada por la recurrente, sobre el listado de licitadores con datos de notificación y sobre la existencia de documentación confidencial.
El órgano de contratación remite el expediente y su informe el 16 de septiembre de 2026, interesando la desestimación del recurso. Su posición es clara: la controversia planteada por ACJ reproduce en esencia los argumentos ya examinados y desestimados en el recurso contra pliegos. Por ello, entiende que el examen en esta fase debe limitarse a comprobar si la aplicación concreta de los criterios ha introducido alguna irregularidad nueva. El informe incorpora además un análisis pormenorizado de las puntuaciones obtenidas por los licitadores en los criterios controvertidos, con especial atención a los lotes 2 y 3.
En paralelo, y conforme al trámite del artículo 56.3 LCSP, el Tribunal da traslado del recurso a las restantes licitadoras. Consta que HOLOGIC IBERIA, S.L.U. formula alegaciones en plazo, solicitando la desestimación del recurso respecto del lote 1. El expediente, por tanto, queda completo antes de la resolución definitiva.
A partir de esta base fáctica, el núcleo del litigio queda fijado: la recurrente pretende enlazar la adjudicación con la supuesta ilegalidad de los criterios de adjudicación y de la fórmula económica, mientras que la Administración y la adjudicataria sostienen que la legalidad abstracta de esos criterios ya había sido confirmada y que la adjudicación responde únicamente a su aplicación objetiva a las ofertas presentadas.
La estrategia de ACJ, S.A.U. se construye sobre una idea central: la adjudicación recurrida no puede valorarse aisladamente porque sería la traducción práctica de unos pliegos que, a su juicio, contenían criterios de adjudicación y una fórmula económica contrarios a Derecho. Aunque formalmente el recurso se dirige contra la adjudicación, el verdadero ataque se proyecta sobre la arquitectura de valoración diseñada en los pliegos rectificados.
La empresa comienza defendiendo que su recurso no es una impugnación indirecta extemporánea ni puede tacharse de consentidos los pliegos. Subraya que ya había recurrido los criterios de adjudicación el 3 de julio de 2026, es decir, antes de finalizar el plazo de presentación de ofertas y sin conocer todavía el contenido concreto de las propuestas ni sus puntuaciones. A su entender, esa cronología le preserva plenamente el derecho a cuestionar después la adjudicación, precisamente porque la adjudicación habría materializado los perjuicios que denunció de manera anticipada.
En cuanto al fondo, ACJ sostiene que la combinación de determinados criterios técnicos y de la fórmula económica vulnera los principios de igualdad, proporcionalidad y libre competencia, citando expresamente los artículos 126, 132 y 145.5 LCSP. Afirma que los criterios de valoración técnica atribuían ventajas muy difíciles de compensar con la puntuación económica o con la garantía, hasta el punto de que la configuración global favorecía de forma singular a determinadas soluciones técnicas y, en particular, a HOLOGIC en el lote 1 y a GENERAL en los lotes 2 y 3.
La recurrente insiste en que no se trata de una mera intuición. A su juicio, el resultado final de la adjudicación confirma lo que ya había anticipado en su recurso contra los pliegos: HOLOGIC resultó adjudicataria del lote 1 y GENERAL de los lotes 2 y 3, exactamente en la línea de la previsión que la propia ACJ había realizado al examinar los criterios. Aunque admite que esa coincidencia no constituye por sí sola una prueba de ilegalidad, entiende que sí debe ser considerada como un indicio relevante que cobra fuerza al conectarse con los motivos materiales ya expuestos frente a los pliegos.
ACJ centra especialmente su reproche en los lotes 2 y 3. Señala que el criterio A.2.3 otorgó 5 puntos exclusivamente a GENERAL, mientras que ACJ y HOLOGIC obtuvieron 0, lo que, en su opinión, evidencia una ventaja singular para la adjudicataria. Aclara que otros criterios impugnados no produjeron una ventaja exclusiva para un único operador, pero considera que debe valorarse el efecto conjunto de todos ellos, en particular de aquellos que sí introdujeron diferencias relevantes. Para reforzar su posición, destaca que en los lotes 2 y 3 la diferencia económica entre ACJ y GENERAL fue prácticamente inexistente: 29,61 frente a 29,60 puntos. En cambio, en la valoración cualitativa existía una diferencia muy amplia: 65 puntos para GENERAL frente a 43,95 para ACJ. De ello deduce que el desenlace de la licitación quedó determinado casi por completo por los criterios cualitativos controvertidos, y no por una auténtica competencia económica.
La empresa recurrente afirma que la discrecionalidad técnica del órgano de contratación no puede convertirse en una esfera inmune al control jurídico. Invoca así que el Tribunal no debe sustituir el juicio técnico de la Administración, pero sí revisar si la configuración y ponderación de los criterios respeta la legalidad. En su visión, lo cuestionable no es solo la puntuación concreta, sino la propia estructura de los criterios, que habría operado como un filtro que restringe artificialmente la competencia entre ofertas técnicamente aptas.
En el plano de las consecuencias, ACJ solicita que el Tribunal considere la adjudicación inseparable de la impugnación previa de los pliegos. Si se estimara que los criterios eran ilegales, los actos posteriores dictados en su aplicación tampoco podrían mantenerse. Por ello pide, en esencia, la anulación de la adjudicación y la retroacción de actuaciones. Añade que, si ya no fuera posible una nueva valoración sin comprometer los principios de igualdad, transparencia y competencia efectiva, debería acudirse a la aprobación de nuevos pliegos y a la convocatoria de una nueva licitación. La tesis última de la empresa es, en suma, que la adjudicación no hace sino consumar el perjuicio ya denunciado contra unos criterios que, a su juicio, estaban diseñados de forma desproporcionada y con efecto favorecedor sobre ciertos productos y fabricantes.
La Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud sostiene una posición diametralmente opuesta. Su punto de partida es que el recurso contra la adjudicación mantiene una relación directa con el recurso anterior contra los pliegos, pero esa conexión no permite reabrir cuestiones ya resueltas. Recuerda que la Resolución 273/2026, de 4 de septiembre, desestimó el recurso de ACJ contra los pliegos rectificados tras analizar precisamente los criterios ahora cuestionados y la fórmula de valoración económica. Según el órgano de contratación, lo que ahora puede examinarse no es la legalidad abstracta de los pliegos, sino únicamente si la aplicación concreta de los criterios ha revelado una irregularidad nueva, distinta y autónoma.
Desde esa óptica, el informe insiste en que la mera circunstancia de que una oferta obtenga más puntuación que otra no implica, por sí sola, restricción ilegítima de la competencia. Los criterios cualitativos, explica, están precisamente diseñados para generar diferencias entre ofertas que ya superaron unos mínimos técnicos. Si todos los licitadores pudieran obtener idéntica puntuación, el sistema dejaría de cumplir su función de seleccionar la mejor relación calidad-precio. Por ello, para apreciar una vulneración del principio de igualdad o de libre competencia sería necesario algo más: una aplicación arbitraria o desigual, la ausencia de utilidad objetiva de las prestaciones valoradas, o la apariencia de que se puntúan soluciones equivalentes de modo distinto. Ninguno de esos supuestos, afirma la Administración, ha sido acreditado por la recurrente.
El informe técnico complementario es especialmente relevante. Analiza uno a uno los criterios impugnados en los lotes 2 y 3 y expone que en A.2.1 los tres licitadores obtuvieron 5 puntos; en A.2.3, GENERAL obtuvo 5 puntos y ACJ y HOLOGIC cero; en A.2.6 y A.2.7, tanto GENERAL como HOLOGIC alcanzaron 5 puntos, mientras ACJ quedó en cero; en A.2.8, los tres licitadores recibieron 5 puntos; y en A.2.9, ACJ y GENERAL obtuvieron 4 puntos, quedando HOLOGIC en cero. A partir de estos datos, el órgano de contratación concluye que solo uno de los seis criterios, el A.2.3, otorgó una ventaja exclusiva a GENERAL. Los demás, lejos de estar diseñados para un único operador, fueron satisfechos por más de una solución técnica o no marcaron diferencias entre las ofertas.
La Administración insiste también en que el hecho de que ACJ obtenga 0 puntos en determinados criterios no demuestra por sí mismo que estos sean restrictivos. Sostiene que la falta de puntuación simplemente evidencia que la oferta de ACJ no acreditó la prestación concreta que el criterio valoraba. Los criterios de adjudicación, subraya, no están pensados para conceder puntos a todas las ofertas por igual, sino para premiar características adicionales objetivamente vinculadas al contrato. En esa línea, destaca que A.2.6 y A.2.7 fueron cumplidos por dos fabricantes distintos, GENERAL y HOLOGIC, lo que desmiente su supuesta exclusividad.
Un elemento central de la defensa administrativa es la fórmula económica. El órgano de contratación recuerda que la ponderación entre calidad y precio, establecida en una proporción 70/30, ya fue examinada y aceptada en la Resolución 273/2026. Señala que no cabe exigir que el precio tenga capacidad para neutralizar siempre cualquier diferencia técnica, porque ello equivaldría a alterar la ponderación prevista en los pliegos. En los lotes 2 y 3, explica, ACJ y GENERAL obtuvieron exactamente la misma puntuación económica, de modo que la diferencia final de 21,05 puntos entre ambas ofertas derivó íntegramente de la valoración cualitativa. En el lote 1, la diferencia económica entre ACJ y HOLOGIC fue de solo 0,32 puntos, por lo que el resultado también obedeció sobre todo a la puntuación técnica.
La Administración rechaza con ello que exista una aplicación discriminatoria de la fórmula o una utilización encubierta del precio. La fórmula se aplicó idénticamente a todas las ofertas y el hecho de que el factor técnico resulte decisivo no transforma en ilegal el procedimiento, pues el contrato no se configuró como adjudicación al precio más bajo, sino como una licitación basada en la mejor relación calidad-precio. También subraya que la discrecionalidad técnica del órgano de contratación está sometida a límites, pero no exige diseñar criterios que permitan a todas las soluciones del mercado obtener la misma puntuación. La Administración puede y debe decidir qué características merecen una valoración adicional, siempre que no incurra en error manifiesto, arbitrariedad o vulneración de la legalidad, algo que niega categóricamente.
Finalmente, el órgano de contratación recuerda que el recurso contra la adjudicación produce la suspensión automática prevista en el artículo 53 LCSP, pero esa suspensión es un efecto legal del recurso y no un reconocimiento implícito de la existencia de vicios. En cuanto a las consecuencias que la recurrente pretende extraer del artículo 57 LCSP, la Administración entiende que no procede anular la adjudicación ni retrotraer actuaciones ni menos aún aprobar nuevos pliegos, porque falta el presupuesto imprescindible: una infracción jurídica previa que afecte al acto impugnado. En suma, su posición es que la adjudicación es correcta, las puntuaciones se han asignado conforme a los pliegos y no existe ni un solo dato objetivo que revele desviación, discriminación o arbitrariedad.
La empresa HOLOGIC IBERIA, S.L.U., adjudicataria del lote 1, comparece en el trámite de audiencia conferido a los licitadores y solicita la desestimación del recurso en lo relativo a dicho lote. La resolución no detalla con amplitud sus argumentos, pero sí deja constancia de que se opone a la impugnación de ACJ y respalda la adjudicación que la favorece. Su intervención resulta relevante porque muestra que, al menos para el lote 1, existe una parte interesada que defiende la validez del resultado y la corrección de la valoración técnica y económica practicada por el órgano de contratación.
El Tribunal adopta una decisión clara: desestima íntegramente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por ACJ, S.A.U. contra la adjudicación del contrato. Para llegar a esta conclusión, el órgano resolutor desarrolla una argumentación particularmente detallada, centrada en delimitar el alcance del control que puede realizarse cuando una adjudicación se recurre sobre la base de objeciones ya resueltas en un recurso previo contra los pliegos.
En primer lugar, el Tribunal afirma su competencia para conocer del asunto con base en los artículos 46.1 LCSP y 3.a) del Decreto 10/2015, de 12 de febrero, que crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Reconoce también la legitimación activa de ACJ conforme al artículo 48 LCSP, al estar afectadas sus expectativas e intereses legítimos por la adjudicación impugnada, y da por acreditada la representación del compareciente.
Asimismo, declara que el recurso es procedente al amparo de los artículos 44.1.a) y 44.2.c) LCSP, dado que se trata de un contrato de suministros con valor estimado superior a 100.000 euros adjudicado por una Administración Pública, y el acto impugnado es precisamente la adjudicación. En lo relativo al plazo y a las formalidades de presentación, el Tribunal aprecia el cumplimiento de los artículos 50 y 51 LCSP, así como del artículo 22 del Real Decreto 814/2015, por lo que no concurre causa de inadmisión por extemporaneidad o defecto formal.
El eje de la resolución se sitúa en la distinción entre dos planos: la legalidad abstracta de los criterios de adjudicación y la aplicación concreta de esos criterios a las ofertas. El Tribunal considera que ACJ, aunque dirige formalmente el recurso contra la adjudicación, reproduce en lo sustancial las mismas objeciones ya formuladas contra los pliegos rectificados. En particular, vuelve a cuestionar la configuración de los criterios A.2.1, A.2.3, A.2.6, A.2.7, A.2.8 y A.2.9, su efecto acumulativo y la fórmula económica.
Sin embargo, el Tribunal recuerda que estas cuestiones fueron ya examinadas y resueltas en la Resolución 273/2026, de 4 de septiembre, que desestimó íntegramente el recurso contra los pliegos. Aquella resolución concluyó que los criterios estaban vinculados al objeto del contrato, respondían a necesidades técnicas, clínicas y operativas, se definían mediante parámetros objetivos y verificables y no restringían injustificadamente la competencia. Por tanto, el Tribunal afirma que no puede volver a pronunciarse sobre la validez en abstracto de esos criterios, porque ello equivaldría a reabrir un debate ya cerrado en sede administrativa.
El Tribunal da aquí un paso decisivo al invocar expresamente la doctrina de la cosa juzgada administrativa. Señala que el artículo 59 LCSP impide que, una vez resuelto el recurso especial, se vuelva a revisar por vía administrativa la misma cuestión. Trae a colación su propia jurisprudencia interna, citando las resoluciones 220/2018, de 13 de diciembre, 175/2022, de 18 de julio, y 213/2018, de 5 de diciembre. En todas ellas se había insistido en que la respuesta administrativa no puede reiterarse sobre motivos ya enjuiciados, salvo para analizar vicios distintos referidos a la aplicación concreta de los criterios.
Esta doctrina cumple una función muy precisa en el caso: evita que un recurso posterior contra la adjudicación se convierta en un segundo recurso contra los pliegos por la simple vía de invocar como prueba el resultado final de las puntuaciones. El Tribunal no niega que la adjudicación sea recurrible, pero aclara que el nuevo examen solo puede recaer sobre irregularidades propias del acto de adjudicación, no sobre la legalidad de las cláusulas ya confirmadas.
Una vez delimitado el objeto del control, el Tribunal entra a valorar si la adjudicación revela algún vicio autónomo. Para ello examina los datos de puntuación aportados por el órgano de contratación. Concluye que, en los lotes 2 y 3, varios de los criterios cuestionados no produjeron una ventaja exclusiva para un solo licitador. En concreto, A.2.1 fue puntuado con 5 puntos a los tres licitadores; A.2.8 también otorgó 5 puntos a todos; A.2.9 concedió 4 puntos a ACJ y a GENERAL; y A.2.6 y A.2.7 fueron alcanzados por GENERAL y HOLOGIC, no solo por la adjudicataria de los lotes 2 y 3. Solo A.2.3 dio la máxima puntuación exclusivamente a GENERAL.
El Tribunal entiende que estos resultados desmienten la tesis de una configuración completamente orientada a un único operador. Incluso el criterio A.2.3, que sí produce una ventaja exclusiva, no puede convertirse en un motivo autónomo de nulidad en esta fase porque su estructura ya fue revisada y declarada conforme a Derecho. La mera circunstancia de que un solo licitador haya alcanzado el máximo en un criterio no demuestra discriminación, siempre que el criterio sea objetivo, verificable y vinculado al objeto del contrato, como sucedía aquí.
Otro bloque argumental importante se refiere a la fórmula económica. El Tribunal recuerda que la ponderación entre criterios técnicos y económicos, fijada en una proporción 70/30, fue objeto de análisis en el recurso contra los pliegos y resultó validada. No cabe, por tanto, exigir ahora que el precio tenga fuerza suficiente para neutralizar cualquier diferencia técnica. Hacerlo supondría, en la práctica, alterar ex post la ponderación diseñada por el órgano de contratación y sustituir el modelo de adjudicación basado en la mejor relación calidad-precio por otro equivalente al precio más bajo, lo que no es jurídicamente aceptable.
En los lotes 2 y 3, la igualdad de puntuación económica entre ACJ y GENERAL demuestra que la diferencia final procede exclusivamente de la valoración técnica. Esa circunstancia no constituye una irregularidad, sino el funcionamiento normal del sistema de adjudicación. El Tribunal enfatiza que la licitación no estaba concebida para que el precio decidiera por sí solo, sino para permitir que la calidad diferenciara ofertas equivalentes en precio. Y en el lote 1, la diferencia económica de 0,32 puntos entre ACJ y HOLOGIC también revela que el peso decisivo recayó en la valoración técnica, sin que ello implique vicio alguno.
El Tribunal insiste en que la recurrente no acredita un elemento clave: que la Administración haya aplicado los criterios de forma distinta a la prevista en el pliego, o que haya otorgado puntuaciones por prestaciones no acreditadas, o que haya tratado de manera desigual ofertas equivalentes. Nada de eso consta. ACJ no discute que GENERAL o HOLOGIC dispusieran de las funcionalidades puntuadas; tampoco identifica una desviación material en el método de cálculo ni una discordancia entre la fórmula prevista y la finalmente aplicada.
Por eso el Tribunal concluye que no se ha producido ni error material, ni arbitrariedad, ni discriminación, ni aplicación contraria a los pliegos. Lo que la recurrente pretende es que el Tribunal deduzca la ilegalidad de la propia configuración de los criterios a partir del resultado final. Pero esa tesis, insiste el órgano resolutor, ya fue desestimada en el procedimiento previo y no puede reabrirse por la vía del recurso contra la adjudicación.
La recurrente había pedido, de forma principal o subsidiaria, la anulación de la adjudicación, la retroacción de actuaciones y, en caso necesario, la aprobación de nuevos pliegos y una nueva licitación. El Tribunal rechaza todas estas consecuencias porque descansan en la existencia de una infracción previa que aquí no concurre. El artículo 57 LCSP, al que la recurrente apela, permite adoptar medidas correctoras cuando se aprecia una infracción jurídica relevante, pero no autoriza a eliminar una adjudicación válida ni a reiniciar el procedimiento por el mero desacuerdo con el resultado.
Finalmente, el Tribunal considera que no existe mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no impone la sanción prevista en el artículo 58 LCSP. Esta conclusión es importante porque demuestra que, aunque el recurso se desestima íntegramente, el Tribunal no aprecia una conducta abusiva por parte de ACJ. La empresa ejercitó un medio de impugnación que, aunque no prospera, no se califica como temerario.
El fallo adopta cuatro pronunciamientos claros:
Además, se recuerda que la resolución es definitiva en vía administrativa y que solo cabe recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998.
La Resolución 300/2026 representa, en la práctica, la confirmación de la adjudicación ya acordada por el Servicio Canario de la Salud y la consolidación de una doctrina especialmente relevante en contratación pública: cuando unos criterios de adjudicación han sido impugnados tempestivamente en un recurso previo y el órgano revisor los ha declarado conformes a Derecho, no cabe reabrir por la puerta de la adjudicación el debate sobre su legalidad abstracta. Solo es posible examinar si la aplicación concreta de esos criterios ha sido incorrecta, arbitraria o discriminatoria.
En este caso, el Tribunal entiende que no ha ocurrido nada de eso. Las puntuaciones muestran que la mayoría de los criterios cuestionados no operaron de manera exclusiva para un único operador, que la diferencia final entre las ofertas se explica por la combinación de las prestaciones técnicas y de una fórmula económica ya validada, y que no se ha probado ninguna desviación respecto de los pliegos. En consecuencia, el contrato sigue su curso sin alteraciones.
Las consecuencias prácticas inmediatas son muy claras. Primero, la adjudicación queda firme en vía administrativa. Segundo, se levanta la suspensión automática, lo que permite reactivar la tramitación contractual. Tercero, no procede retroacción de actuaciones ni nueva licitación, por lo que el expediente continúa en los términos en que fue adjudicado. Cuarto, las empresas adjudicatarias, HOLOGIC IBERIA, S.L.U. y GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.U., mantienen sus respectivos lotes, mientras que ACJ, S.A.U. queda fuera del contrato sin que se haya apreciado infracción sancionable en su recurso.
Desde el punto de vista jurídico, la resolución refuerza la seguridad jurídica en dos sentidos. Por un lado, reafirma que la cosa juzgada administrativa opera como límite real a la reiteración de alegaciones ya resueltas, evitando que un litigio sobre los pliegos se reproduzca indefinidamente a través de impugnaciones sucesivas. Por otro, confirma que la discrecionalidad técnica de la Administración no queda vaciada por el control jurisdiccional o administrativo, sino sometida a un examen de legalidad centrado en el respeto a la objetividad, la proporcionalidad y la igualdad de trato.
La resolución también tiene relevancia para futuros casos porque recuerda que el hecho de que una oferta obtenga más puntuación que otra no significa, por sí solo, que el criterio sea ilegal o esté sesgado. La clave no está en que todas las soluciones del mercado obtengan idéntica nota, sino en que los criterios valoren prestaciones reales, vinculadas al objeto del contrato y aplicadas de forma uniforme. Este criterio, ya aplicado en la Resolución 273/2026 y reafirmado aquí, ofrece una pauta clara para licitaciones tecnológicamente complejas, como las del ámbito sanitario.
En términos de transparencia y continuidad del servicio, la resolución permite que el suministro de mamógrafos continúe sin reiniciar el procedimiento, algo especialmente relevante en un contrato vinculado a la capacidad diagnóstica de la red pública de salud. La decisión evita la paralización prolongada de una contratación instrumental para la prestación asistencial y confirma que, salvo infracción concreta demostrada, los órganos de contratación pueden apoyarse en una estructura de criterios técnicos y económicos previamente validada por el órgano revisor.
En definitiva, la Resolución 300/2026 no introduce un giro doctrinal radical, pero sí consolida una línea interpretativa clara: no cabe convertir el recurso contra la adjudicación en una segunda impugnación de los pliegos ya juzgados, y solo prosperará la anulación cuando la aplicación concreta de los criterios revele un vicio real, objetivo y distinto. Aquí, el Tribunal entiende que ese vicio no existe, por lo que la adjudicación se mantiene íntegramente.
El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias parte de que las cuestiones relativas a la configuracion de los criterios de adjudicacion y de la formula economica ya habian sido resueltas en la Resolucion n. 273/2026, de 4 de septiembre. Sobre esa base aplica la doctrina de la cosa juzgada administrativa, enlazada expresamente con el articulo 59 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Publico (LCSP**), para afirmar que no cabe reabrir ante el propio Tribunal la legalidad abstracta de unos mismos criterios por los mismos motivos ya examinados.
La resolucion distingue con claridad entre discutir de nuevo la configuracion de los pliegos y revisar la aplicacion concreta realizada en la adjudicacion. Lo ya decidido sobre la vinculacion al objeto del contrato, la objetividad de los parametros y la ausencia de restriccion injustificada de la competencia queda cerrado para un nuevo enjuiciamiento administrativo. Solo puede entrar a valorarse si la adjudicacion revela un vicio propio y autonomo distinto del ya rechazado en el recurso contra los pliegos. En este punto el Tribunal se apoya tambien en sus propias resoluciones anteriores, en particular las Resoluciones 220/2018, de 13 de diciembre, 175/2022, de 18 de julio y 213/2018, de 5 de diciembre.
Aunque la adjudicacion es un acto autonomamente impugnable, el Tribunal delimita su control a la comprobacion de si los criterios se aplicaron conforme a los pliegos y si en esa aplicacion concurre error material, arbitrariedad, discriminacion o trato desigual. Esa es la unica puerta abierta tras haber sido ya enjuiciada la legalidad de los pliegos en el recurso anterior.
Aplicando ese criterio, el Tribunal examina las puntuaciones obtenidas en los lotes 2 y 3 y concluye que la valoracion efectiva no pone de manifiesto una aplicacion distinta de la prevista en los pliegos. Destaca que varios criterios impugnados no generaron ventaja exclusiva para un unico licitador y que, en el caso del criterio A.2.3, aunque GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.U. obtuvo cinco puntos en exclusiva, ello no convierte por si mismo la adjudicacion en ilegal, porque la posibilidad de obtener distinta puntuacion era inherente al propio diseño del criterio ya validado. El Tribunal rechaza asi que la adjudicacion pueda servir para reabrir por via indirecta lo ya resuelto sobre los pliegos.
La resolucion reafirma que la eleccion de las caracteristicas tecnicas a valorar pertenece al ambito de la discrecionalidad tecnica del organo de contratacion. Esa discrecionalidad, sin embargo, no excluye el control juridico del Tribunal, que puede corregirla cuando aparezca error manifiesto, arbitrariedad, infraccion del ordenamiento o vulneracion de los principios de igualdad y no discriminacion.
En aplicacion de los articulos 126, 132 y 145 de la LCSP, y en especial del articulo 145.5, el Tribunal mantiene que no le corresponde sustituir el juicio tecnico administrativo por otro propio. Lo relevante es comprobar si los criterios impugnados responden a prestaciones reales, objetivas y vinculadas al objeto contractual. Como esos extremos ya habian sido afirmados en la Resolucion n. 273/2026**, la sentencia mantiene la validez de la estructura tecnica elegida por el organo de contratacion y descarta que la recurrente haya acreditado alguno de los vicios que permitirian su anulacion.
El Tribunal aplica una idea central: la igualdad en la licitacion no exige que todas las soluciones del mercado obtengan la misma puntuacion. Lo decisivo es que las diferencias valorativas respondan a prestaciones objetivas, justificadas y aplicadas de forma uniforme. Tampoco toda diferencia de puntuacion supone por si misma un obstaculo injustificado a la competencia.
Bajo esa premisa, y a la luz de los articulos 126, 132 y 145 de la LCSP, el Tribunal considera que los criterios controvertidos estaban vinculados al objeto del contrato y respondian a necesidades tecnicas, clinicas y operativas. En el caso concreto, las puntuaciones muestran que algunos criterios fueron satisfechos por mas de una oferta, que otros no generaron diferencia alguna y que solo uno de ellos, el A.2.3, otorgo ventaja exclusiva a GENERAL**. Esa realidad, lejos de confirmar una restriccion artificial, es interpretada como prueba de que los criterios diferenciaban prestaciones reales entre ofertas tecnicamente aptas, sin que se haya acreditado una aplicacion desigual o discriminatoria.
La resolucion tambien mantiene la validez de la ponderacion prevista entre criterio tecnico y economico, fijada en una proporcion 70/30. El Tribunal rechaza que el precio deba compensar necesariamente cualquier diferencia tecnica, porque eso alteraria a posteriori la ponderacion establecida en los pliegos y convertiria la contratacion en una licitacion al precio mas bajo, cuando en realidad se habia configurado como una valoracion de la mejor relacion calidad-precio.
En la aplicacion concreta de la formula, el Tribunal constata que en los lotes 2 y 3 ACJ, S.A.U. y GENERAL obtuvieron la misma puntuacion economica, de modo que la diferencia final se produjo exclusivamente en la valoracion cualitativa. Por ello concluye que no hubo aplicacion desigual de la formula economica ni trato discriminatorio, sino cumplimiento estricto de la ponderacion prevista desde el inicio.
El Tribunal distingue entre la interposicion de un recurso contra los pliegos y la suspension automatica del procedimiento prevista para el recurso contra la adjudicacion. Entiende que la mera impugnacion de los pliegos no suspendia por si sola la licitacion y que el efecto suspensivo ex lege del articulo 53 de la LCSP** opera, con caracter general, respecto del recurso especial contra la adjudicacion.
Sobre esa base, una vez desestimado el recurso, acuerda levantar la suspension conforme al articulo 57.3 de la LCSP**. La resolucion recalca ademas que esa suspension automatica es un efecto legal del recurso y no una aceptacion de los vicios alegados. En el caso concreto, la pendencia del recurso contra los pliegos no invalida la adjudicacion ni convierte en irregular la continuacion del procedimiento, porque los pliegos seguian plenamente vigentes mientras no se hubiese acordado una medida cautelar distinta.
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