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Resolución nº 301/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 08 de Octubre de 2026
16 Octubre 2026
Resolución nº 399/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 07 de Octubre de 2026
14 Octubre 2026
Resolución nº 233/2026 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 08 de Octubre de 2026
14 Octubre 2026
Resolución nº 1590/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 08 de Octubre de 2026
17 Octubre 2026
Resolución nº 305/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 13 de Octubre de 2026
16 Octubre 2026
Resolución nº 399/2026 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 07 de Octubre de 2026
La Resolución 399/2026, dictada el 8 de octubre de 2026 por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, resuelve un recurso especial en materia de contratación interpuesto por R.G.A., en nombre y representación de PALEX MEDICAL, SA, contra la decisión del Institut Català de la Salut que, en un mismo acto, acordó la exclusión de la oferta de dicha empresa y la adjudicación del artículo 30003170 del lote 15 del acuerdo marco para el suministro agregado de catéteres y recipientes de drenaje torácico, pleural y bronquial, expediente CS/CC00/1101452078/26/AMUP.
El conflicto se centra en un extremo clásico del control de legalidad en contratación pública: la valoración de si una oferta debe ser excluida por supuestos incumplimientos técnicos y, en concreto, si el producto ofertado por PALEX MEDICAL, SA cumplía realmente con las prescripciones del PPT respecto de la capacidad del recipiente y la ausencia de DEHP. La resolución analiza el caso a la luz de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, especialmente sus artículos 1, 44, 46, 48, 50, 51, 53, 57, 58, 132 y 139, así como del Real Decreto 814/2015, del Decreto 221/2013 y de la doctrina consolidada del propio Tribunal y de la jurisprudencia europea y contencioso-administrativa invocada en el fundamento jurídico sexto.
La resolución tiene un resultado plenamente favorable a la empresa recurrente. El Tribunal estima el recurso, no tanto por efectuar una sustitución del juicio técnico del órgano de contratación, sino porque el propio Institut Català de la Salut se allana a las pretensiones principales del recurso tras revisar la oferta y reconocer que la exclusión inicial no debía mantenerse. El Tribunal considera que ese allanamiento no es contrario al ordenamiento jurídico y, por ello, declara la anulación de la exclusión y también la anulación de la adjudicación del artículo impugnado, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la valoración de las ofertas.
El órgano decisor subraya, además, varios elementos jurídicos de interés. Primero, que las contestaciones a las consultas publicadas en el perfil de contratante tienen carácter vinculante cuando así lo establecen los pliegos. Segundo, que los pliegos no impugnados operan como lex inter partes y obligan por igual a la Administración y a los licitadores. Tercero, que la exclusión de una oferta solo puede sostenerse cuando exista un incumplimiento técnico claro y suficientemente acreditado, y no por meras dudas formales o por una lectura excesivamente rígida de la documentación técnica. Y cuarto, que, al tratarse de una licitación con criterios de adjudicación automáticos, la retroacción al momento anterior a la valoración es jurídicamente viable.
En consecuencia, la resolución no solo restablece la posición de PALEX MEDICAL, SA dentro del procedimiento, sino que también corrige la adjudicación previamente acordada a favor de TELEFLEX MEDICAL, SA, dejando sin efecto ese resultado hasta que se practique la nueva valoración. Asimismo, el Tribunal acuerda levantar la suspensión automática derivada del recurso, declara que no hubo temeridad ni mala fe, y recuerda al órgano de contratación su obligación de informar del cumplimiento de la resolución. En definitiva, se trata de una resolución de gran interés práctico porque reafirma el peso de los pliegos, la fuerza vinculante de las aclaraciones efectuadas durante la licitación y la obligación de evitar exclusiones desproporcionadas cuando la documentación presentada permite apreciar el cumplimiento material de las exigencias técnicas.
Número de Resolución: Resolución 399/2026, identificada además como recurs N-2026-0518. Se trata de la decisión formal dictada por el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic en el marco del recurso especial en materia de contratación promovido por PALEX MEDICAL, SA.
Fecha: La resolución fue dictada el 8 de octubre de 2026 en Barcelona. La propia parte dispositiva indica que fue aprobada por unanimidad en la sesión de esa misma fecha. No se consigna en el texto una fecha específica de publicación posterior, aunque sí se hace constar su notificación a las partes.
Tribunal: El órgano resolutor es el Tribunal Català de Contractes del Sector Públic, con sede en Carrer del Foc, 57, 08038 Barcelona, teléfono 938 842 038. La resolución aparece aprobada por unanimidad de los miembros del Tribunal, y al final figuran M. Àngels Alonso Rodríguez y Carme Lucena Cayuela, en calidad de Secretaria y Presidenta, respectivamente, como firmantes de la resolución. El texto muestra, por tanto, la intervención colegiada propia de este órgano administrativo independiente especializado en revisión contractual.
Expediente: El procedimiento de contratación impugnado se tramita con el expediente CS/CC00/1101452078/26/AMUP. El recurso especial se registra con la referencia N-2026-0518. La controversia se proyecta sobre el artículo 30003170 del lote 15 del acuerdo marco.
Organismo: El órgano de contratación es el Institut Català de la Salut, también mencionado por su acrónimo ICS. Además, el acuerdo marco está destinado a abastecer a los centros del propio ICS y a centros adheridos, entre ellos el Institut de Diagnòstic per la Imatge, Gestió de Serveis Sanitaris, Salut Catalunya Central - Hospital de Berga y Hospital de Cerdanya - AECT Agrupació Europea de Cooperació Territorial.
Objeto del Contrato: El contrato tiene por objeto un acuerdo marco para el suministro agregado de catéteres y recipientes de drenaje torácico, pleural y bronquial. Se licita mediante procedimiento abierto, con un único proveedor por acuerdo marco, con una duración de 24 meses, prorrogable por 24 meses más, y dividido en 19 lotes que, a su vez, comprenden distintos artículos. El conflicto concreto afecta al artículo 30003170 del lote 15, descrito como recipiente de drenaje torácico en seco por gravedad o aspiración.
Partes Intervinientes: La recurrente es PALEX MEDICAL, SA, representada por R.G.A.. La adjudicataria del artículo impugnado es TELEFLEX MEDICAL, SA. También concurrió a la licitación BM2 HEALTH, SL, aunque no formula alegaciones en el procedimiento de recurso. Como órgano de contratación comparece el Institut Català de la Salut. No consta en la resolución la intervención de otros interesados con alegaciones propias.
Importe de Licitación: El valor estimado total del acuerdo marco asciende a 2.896.404,55 euros. De esa cifra, 722.410,58 euros corresponden al artículo impugnado del lote 15. La resolución no detalla el precio concreto ofertado por cada licitador ni el importe exacto de adjudicación de TELEFLEX MEDICAL, SA, más allá del valor estimado del contrato y del artículo controvertido.
Comunidad Autónoma: El procedimiento se desarrolla en la Comunidad Autónoma de Cataluña, aplicándose la normativa autonómica de organización del Tribunal, en particular la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, y el Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, por el que se regula el Tribunal y se aprueba su organización y funcionamiento.
La secuencia fáctica arranca con la publicación de la licitación el 5 de diciembre de 2025. Ese día se difundió el anuncio del acuerdo marco en el Diario Oficial de la Unión Europea, concretamente en el suplemento S:235, y simultáneamente se publicó en el perfil de contratante del Institut Català de la Salut. Desde ese momento se puso a disposición de los interesados la documentación contractual completa, entre ella el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas. La resolución destaca que el expediente no se refería a un contrato aislado, sino a un acuerdo marco de suministro agregado, con estructura en 19 lotes y distintas referencias internas de productos.
Desde el punto de vista económico y organizativo, el expediente estaba configurado como un acuerdo marco con un único proveedor, de duración inicial de 24 meses, prorrogable por otros 24 meses, y con un valor estimado total de 2.896.404,55 euros. El Tribunal remarca también que, según el cuadro de características, no era obligatorio licitar a todos los lotes ni a todos los artículos, salvo aquellos en los que el propio pliego estableciera expresamente esa obligación. El plazo final para presentar ofertas se fijó para el 12 de enero de 2026 a las 14:00 horas.
Antes de que concluyera el plazo de presentación, el 19 de diciembre de 2025, PALEX MEDICAL, SA formuló una consulta a través del perfil de contratante. La resolución no transcribe literalmente la respuesta, pero sí deja constancia de que fue contestada y que esa contestación se enmarca en el régimen del propio cuadro de características, que otorgaba carácter vinculante a las aclaraciones publicadas en el perfil. Este detalle es importante porque más adelante la recurrente defenderá que la información facilitada por la Administración moduló el sentido de las exigencias técnicas relativas a la capacidad del recipiente.
Según el expediente, concurrieron al artículo 30003170 del lote 15 tres empresas: PALEX MEDICAL, SA, TELEFLEX MEDICAL, SA y BM2 HEALTH, SL. El expediente se refiere al producto descrito como recipiente de drenaje torácico en seco por gravedad o aspiración. Una vez cerrada la fase de presentación de ofertas, el equipo evaluador emitió el 16 de junio de 2026 el informe técnico de valoración, incorporando las bases de ponderación. Ese informe descartó el producto de PALEX para el artículo indicado, por razones técnicas que el Tribunal recoge como base de la controversia, y que en la práctica se centraron en la interpretación de las exigencias técnicas del PPT y en la forma de acreditar su cumplimiento.
Posteriormente, el 10 de julio de 2026, ya publicadas las bases de ponderación y el informe técnico, PALEX formuló una nueva consulta al ICS. En esa consulta ponía de manifiesto que su producto no había sido valorado correctamente en relación con la capacidad exigida. La respuesta del órgano de contratación, según razona después la resolución, reconoció que la capacidad de la cámara recolectora se encontraba dentro del rango establecido para el artículo. Este dato será determinante en la posterior revisión del caso.
La fase de adjudicación se precipitó pocos días después. El 21 de julio de 2026, la mesa de contratación formuló una propuesta de resolución. Sobre esa base, el 24 de julio de 2026 el órgano de contratación dictó resolución por la que desestimó la oferta de PALEX en relación con el artículo 30003170 del lote 15 y adjudicó ese artículo a favor de TELEFLEX MEDICAL, SA. La resolución se publicó en la PSCP el 27 de julio de 2026 y fue notificada a PALEX en esa misma fecha, según la evidencia incorporada al expediente.
Frente a esa exclusión y adjudicación, PALEX interpuso recurso especial en materia de contratación el 13 de agosto de 2026 ante el registro electrónico del Tribunal. La empresa impugnó tanto la exclusión de su oferta como la adjudicación del artículo a la adjudicataria. En su recurso sostuvo que su producto sí cumplía los requisitos técnicos, tanto en lo relativo a la capacidad del recipiente como a la ausencia de DEHP, y que la exclusión obedecía a una apreciación excesivamente formalista de la documentación presentada.
Una vez recibido el recurso, la Secretaría Técnica del Tribunal solicitó el expediente y el informe del órgano de contratación. El 28 de septiembre de 2026, el ICS remitió toda la documentación y presentó un informe en el que dio un giro decisivo al planteamiento inicial. Tras revisar la oferta de la recurrente, el órgano de contratación manifestó que el producto podía considerarse ajustado a los parámetros admitidos en la licitación, teniendo en cuenta la información facilitada a los licitadores durante la fase de presentación de ofertas. Además, afirmó que la documentación técnica aportada permitía constatar que el producto era libre de látex y PVC y que cumplía la normativa aplicable a los productos sanitarios. Reconoció también que en la valoración inicial no se había tenido en cuenta la relación entre la ausencia de PVC y la inexistencia de DEHP. Por todo ello, el órgano de contratación se allanó a las pretensiones principales de la recurrente y pidió la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la exclusión, para proceder a una nueva valoración de las ofertas.
El trámite de audiencia a las partes interesadas se abrió posteriormente, conforme al artículo 56.2 de la LCSP, y se dio traslado a la adjudicataria y al resto de posibles interesados. Sin embargo, ninguna empresa hizo uso del trámite conferido. Esa ausencia de alegaciones de la adjudicataria y de los demás participantes deja sin oposición material la posición finalmente asumida por el órgano de contratación.
La tesis central de PALEX MEDICAL, SA es que su oferta no debía haber sido excluida porque el producto propuesto cumplía las prescripciones técnicas del pliego. Su estrategia argumental se articula en torno a dos pilares: la capacidad del recipiente y la ausencia de DEHP.
En primer lugar, la recurrente sostiene que, durante la fase de preparación de ofertas, formuló una consulta al ICS a través del perfil de contratante, consulta que dio lugar a una modulación de la prescripción técnica inicial. Según expone, de esa aclaración se desprendía que podían admitirse recipientes con una capacidad de hasta 2.500 mililitros. Sobre esa base, argumenta que el recipiente ofertado por ella, con una capacidad de 2.100 mililitros, se encontraba perfectamente dentro del margen aceptado por la propia Administración. Por tanto, la exclusión no podía justificarse en un supuesto incumplimiento de capacidad cuando el órgano de contratación había flexibilizado o, al menos, precisado el alcance del requisito en una respuesta vinculante del perfil de contratante.
En segundo lugar, PALEX afirma que su producto está libre de DEHP, un ftalato cuya presencia debe quedar debidamente identificada en el ámbito de los productos sanitarios. A estos efectos, la empresa aporta un certificado del fabricante y recuerda que la normativa aplicable exige una identificación expresa cuando el producto contiene esa sustancia, de modo que la ausencia de tal referencia y la certificación aportada deberían conducir a la conclusión de que el producto cumple la exigencia técnica. La recurrente conecta esta argumentación con el principio de prueba suficiente de cumplimiento y con la idea de que la Administración no puede desestimar una oferta solo por la ausencia de una determinada terminología si el conjunto de la documentación permite inferir razonablemente que la exigencia se satisface.
La empresa añade un argumento formal de notable importancia. A su juicio, la exclusión se basa únicamente en la omisión de una determinada terminología en la ficha técnica, pero de esa omisión no se desprende de forma clara, expresa y palmaria un incumplimiento material de las prescripciones. En consecuencia, sostiene que la decisión de expulsarla del procedimiento es desproporcionada. Desde esa perspectiva, si el órgano de contratación entendía que la documentación técnica no acreditaba suficientemente el cumplimiento, antes de excluirla debió concederle un trámite de aclaración o subsanación, en lugar de adoptar la medida más gravosa posible.
Finalmente, la recurrente invoca un argumento de resultado, no menor en contratación pública: sostiene que su oferta, aunque no fue objeto de valoración, sería la que ofrece la mejor relación calidad-precio y que, por ello, debería resultar adjudicataria. Con base en todo ello pide la anulación de la exclusión y, por arrastre, de la adjudicación, con retroacción de actuaciones al momento anterior a la exclusión para que su oferta sea admitida y valorada. De forma subsidiaria, y solo para el caso de que se considerase insuficiente la documentación técnica respecto de la ausencia de DEHP, solicita una retroacción para que se le conceda un trámite de aclaración sobre ese extremo.
La posición del Institut Català de la Salut evoluciona a lo largo del expediente. En una primera fase, la Administración había mantenido la exclusión de la oferta de PALEX, apoyándose en la valoración técnica realizada y en la propuesta de la mesa de contratación. No obstante, una vez interpuesto el recurso y revisada de nuevo la documentación, el órgano de contratación cambia de criterio de manera expresa.
En su informe remitido al Tribunal, el ICS reconoce que, tras revisar la oferta de la recurrente, la capacidad del producto debía considerarse compatible con los parámetros admitidos en la licitación, en atención precisamente a la información facilitada a los licitadores durante la fase de consultas. También admite que la documentación técnica presentada permitía comprobar que el producto era libre de látex y PVC, y que en la evaluación inicial no se había valorado correctamente la relación entre la ausencia de PVC y la inexistencia de DEHP. En consecuencia, el órgano de contratación se allana a las pretensiones principales del recurso y solicita la retroacción al momento anterior a la exclusión para practicar una nueva valoración.
Desde el punto de vista jurídico, el informe del órgano de contratación asume implícitamente que la exclusión no estaba suficientemente justificada a la luz de los pliegos y de las aclaraciones vinculantes efectuadas durante la licitación. Esa posición resulta especialmente relevante porque evita una controversia contradictoria clásica y desplaza el eje del debate hacia la validez del allanamiento y su compatibilidad con el ordenamiento jurídico.
La resolución deja constancia de que, una vez abierto el trámite de audiencia a los interesados, ninguna empresa formuló alegaciones. Ello afecta tanto a la adjudicataria, TELEFLEX MEDICAL, SA, como al otro licitador participante, BM2 HEALTH, SL. No existe, por tanto, oposición material a la tesis de la recurrente ni defensa autónoma de la adjudicación impugnada por parte de quien había resultado favorecida en el procedimiento.
Esa ausencia de alegaciones no significa que la adjudicataria careciera de interés en el resultado, sino que procesalmente decidió no combatir el recurso. En términos prácticos, ello deja al Tribunal con el debate articulado entre la empresa recurrente y el órgano de contratación, que finalmente coincide con las pretensiones de aquella.
El Tribunal comienza por afirmar su competencia para conocer del recurso, con base en el artículo 46 de la LCSP, la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011 de la Generalitat de Catalunya y el Decreto 221/2013. También declara que el acuerdo marco impugnado es susceptible de recurso especial al amparo del artículo 44.1 b) de la LCSP, dado que se trata de un contrato de suministro licitado por un poder adjudicador y con un valor estimado claramente superior al umbral legal. La resolución precisa, además, que el acto recurrido, al combinar en una misma resolución la exclusión y la adjudicación, entra dentro de los actos recurribles del artículo 44.2 b) y c) de la LCSP.
En materia de plazo y forma, el Tribunal constata que el recurso se interpuso dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 50.1 de la LCSP y que cumplía los requisitos formales del artículo 51.1. Igualmente reconoce la legitimación activa de PALEX MEDICAL, SA, conforme a los artículos 48 de la LCSP y 16 del Decreto 221/2013, al tratarse de una empresa directamente afectada por el acto de exclusión. La representación de R.G.A. también se considera debidamente acreditada.
A partir de ahí, el Tribunal se detiene en una cuestión doctrinal relevante: su función no es la de fiscalizar, calificar documentación, valorar ofertas o adjudicar contratos, porque esas competencias corresponden al órgano de contratación y a sus órganos de asistencia. Recuerda que su papel es estrictamente revisor, para comprobar si el acto impugnado respeta la ley, los pliegos, los principios de igualdad, transparencia y no discriminación, así como la motivación y la exactitud material de los hechos. En apoyo de esta idea cita resoluciones propias y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal General de la Unión Europea, en particular las sentencias de 23 de noviembre de 1978, asunto 56/77, Agence européenne d'intérims/Comisión, y las sentencias del TGUE de 24 de febrero de 2000, asunto T-145/98, ADT Projekt/Comisión, y de 6 de julio de 2005, asunto T-148/04, TQ3 Travel Solutions Belgium/Comisión.
El Tribunal insiste también en la discrecionalidad técnica de la Administración, pero aclara que esa discrecionalidad no es absoluta ni inmune al control de legalidad. Puede revisarse si existe arbitrariedad, discriminación, falta de motivación o error manifiesto de apreciación. Cita aquí numerosas resoluciones previas propias y subraya que no puede sustituir la valoración técnica de la Administración ni entrar en el núcleo material de la decisión.
Sobre esa base, el Tribunal recuerda que los pliegos no impugnados se convierten en lex inter partes y son vinculantes para licitadores y órgano de contratación. Esta premisa conecta con los artículos 1, 132 y 139.1 de la LCSP, que imponen igualdad de trato, no discriminación, transparencia y aceptación incondicionada de los pliegos por quien concurre a la licitación.
Entrando ya en el fondo, el Tribunal examina el contenido del PPT, en particular el apartado 2.2 y el Anexo B, que fijan las especificaciones técnicas obligatorias del artículo controvertido. Según la resolución, el artículo 30003170 del lote 15 debía reunir, entre otras características, una cámara recolectora graduada con capacidad de 2.500 mililitros, una válvula de control de presión negativa, un regulador de aspiración entre -10 y -40 cm/H2O, soporte de pie, ganchos o sistema de colgado y una empuñadura ergonómica. Además, el recipiente debía ser estéril, de un solo uso y estar libre de PVC y de DEHP.
El Tribunal analiza también el régimen documental previsto en los pliegos. Las empresas debían incluir en el sobre 2 las fichas técnicas o Product Data de los artículos ofertados y, si esa documentación no permitía acreditar adecuadamente los requisitos, debían aportar un certificado del fabricante. La falta de esa documentación se configuraba como causa de exclusión. Sin embargo, al revisar la oferta de PALEX, el Tribunal constata que sí se había incorporado la ficha técnica del producto, en la que figuraba la capacidad de la cámara recolectora en 2.100 mililitros y la indicación de que los drenajes torácicos de la gama ofertada eran libres de látex y PVC.
A ello se añade un dato decisivo: la propia Administración había admitido, en respuesta a la consulta planteada por la recurrente durante la licitación, que podían presentarse recipientes de hasta 2.500 mililitros. Esa respuesta, al amparo del apartado 3 del cuadro de características, tenía carácter vinculante. Por tanto, la capacidad de 2.100 mililitros del producto ofertado no suponía incumplimiento alguno, sino adecuación al rango admitido por el órgano de contratación.
En cuanto al segundo motivo de exclusión, el relativo a la ausencia de DEHP, el Tribunal da relevancia a la explicación ofrecida por el propio ICS en el informe remitido con ocasión del recurso. El órgano de contratación reconoce que, a la vista de la documentación, no puede inferirse el incumplimiento de esa exigencia y que no se había valorado adecuadamente la relación entre la ausencia de PVC y la inexistencia de DEHP. El Tribunal acepta esa apreciación y la considera jurídicamente razonable. En otras palabras, si la documentación acredita la ausencia de PVC y esa circunstancia es indicativa de la ausencia de DEHP, no se puede sostener de forma automática una exclusión por incumplimiento no demostrado.
El punto de inflexión de la resolución reside en el allanamiento del órgano de contratación. El Tribunal recuerda que, conforme a su doctrina y por analogía con el artículo 75 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el allanamiento puede ser aceptado siempre que no sea manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico. Y en este caso concluye que no lo es, porque la revisión de la oferta evidencia que la exclusión inicial carecía ya de fundamento sólido a la luz de los pliegos, de las aclaraciones vinculantes y de la documentación técnica aportada. La resolución cita, además, varias decisiones previas del propio Tribunal y del TACRC en supuestos análogos.
Por todo ello, el Tribunal acuerda estimar el recurso, anular la resolución que excluyó la oferta de PALEX y la adjudicación del artículo impugnado, y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la valoración de las ofertas. Precisa que esta retroacción es posible porque en el procedimiento solo se habían previsto criterios de adjudicación automáticos, lo que facilita la repetición de la fase afectada por el vicio sin necesidad de reconstruir una evaluación subjetiva compleja.
La parte dispositiva añade tres pronunciamientos complementarios de relevancia práctica. Primero, acuerda el alzamiento de la suspensión automática derivada del recurso, con apoyo en el artículo 57.3 de la LCSP. Segundo, declara expresamente que no concurre temeridad ni mala fe, por lo que no impone la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP. Tercero, recuerda al órgano de contratación que, conforme al artículo 57.4 de la LCSP, debe informar al Tribunal de las actuaciones que adopte para cumplir la resolución.
Finalmente, la resolución notifica a las partes que pone fin a la vía administrativa y que es inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio del recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses, conforme a los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, así como al artículo 59 de la LCSP.
La consecuencia inmediata más importante de esta resolución es que PALEX MEDICAL, SA recupera la posibilidad de competir por el artículo 30003170 del lote 15. La exclusión que la había dejado fuera del procedimiento queda anulada, y con ella decae también la adjudicación previamente otorgada a TELEFLEX MEDICAL, SA para ese artículo concreto. El expediente debe retrotraerse al momento anterior a la valoración de las ofertas, de modo que el Institut Català de la Salut tendrá que practicar de nuevo la evaluación del artículo afectado y dictar una nueva decisión conforme a los pliegos y a la documentación válida obrante en el expediente.
En la práctica, esto significa que el procedimiento no se cierra con la adjudicación inicialmente publicada, sino que debe reabrirse en el punto en que se produjo el error. Al tratarse de una licitación con criterios automáticos, la ejecución de la resolución resulta relativamente directa: la Administración debe revisar la admisión de la oferta de PALEX, incorporarla a la evaluación y resolver de nuevo la adjudicación del artículo. El resultado final podrá confirmar la adjudicación a quien corresponda tras la nueva valoración, pero ya sin la exclusión que el Tribunal ha dejado sin efecto.
Otra consecuencia directa es el levantamiento de la suspensión automática del artículo impugnado, lo que evita que el procedimiento quede paralizado por más tiempo del estrictamente necesario. Ahora bien, esa reanudación no exime al órgano de contratación de cumplir la obligación de comunicar al Tribunal las actuaciones adoptadas para ejecutar la resolución. En este sentido, el fallo pone el acento en la eficacia real de las decisiones del Tribunal y en la necesidad de que la Administración documente su cumplimiento.
Desde la perspectiva de PALEX, la resolución representa una victoria procesal y material importante. No solo logra que se anule su exclusión, sino que obtiene el reconocimiento implícito de que su oferta no podía ser descartada por los motivos inicialmente esgrimidos. Desde la perspectiva de TELEFLEX, la consecuencia inmediata es la pérdida de la adjudicación en tanto se practique la nueva valoración. Y para el ICS, el caso supone la obligación de corregir una decisión inicial que la propia Administración acabó reconociendo como equivocada.
Lo más relevante del fallo no es únicamente el resultado favorable a la recurrente, sino la forma en que el Tribunal construye su decisión. La resolución reafirma que las aclaraciones publicadas en el perfil de contratante pueden tener fuerza vinculante cuando así lo prevén los pliegos; que la exclusión de ofertas debe reservarse para incumplimientos materiales realmente acreditados; y que no cabe un formalismo excesivo cuando la documentación permite inferir razonablemente el cumplimiento técnico. Además, pone de relieve una idea especialmente útil en contratación pública: cuando el órgano de contratación rectifica y se allana de forma jurídicamente razonable, el Tribunal puede estimar el recurso sin necesidad de entrar a sustituir el juicio técnico de la Administración.
Esta resolución tiene un impacto claro en materia de seguridad jurídica y transparencia. En primer lugar, refuerza la idea de que los pliegos y las respuestas a consultas no son meras referencias informales, sino elementos normativos que estructuran la licitación y obligan a todos los intervinientes. Cuando un órgano de contratación aclara un extremo técnico durante el procedimiento y esa aclaración se publica en el perfil de contratante, no puede después ignorarla sin incurrir en una actuación incoherente con los principios de igualdad y transparencia. Esto es especialmente importante en contratos de suministro sanitario, donde pequeñas diferencias técnicas pueden condicionar la competitividad de las ofertas.
En segundo lugar, la resolución reafirma un criterio relevante sobre la documentación técnica. El Tribunal no exige un formalismo extremo ni impone que la oferta contenga literalmente todas las expresiones que la Administración esperaba leer. Lo que exige es una acreditación suficiente del cumplimiento material. Si la ficha técnica, leída en conjunto con el certificado del fabricante y con las aclaraciones previas, permite concluir que el producto cumple, la exclusión por omisión terminológica resulta desproporcionada. Este enfoque es importante porque reduce el riesgo de exclusiones automáticas basadas en defectos meramente literales y favorece una contratación pública más funcional y menos ritualista.
En tercer lugar, la resolución confirma que la discrecionalidad técnica existe, pero está sometida a control. El Tribunal reitera que no sustituye a la Administración en la valoración técnica, pero sí puede revisar si la decisión está suficientemente motivada, si se ajusta a los pliegos y si incurre en error manifiesto. En este caso, la propia Administración reconoce el error y se allana, lo que da aún más fuerza a la tesis de que el acto impugnado no debía mantenerse. Esta clase de pronunciamientos contribuye a consolidar una doctrina equilibrada: ni revisión judicial ilimitada de la técnica, ni inmunidad absoluta de la decisión administrativa.
La resolución también tiene interés por la forma en que aplica la figura del allanamiento en el procedimiento de recurso especial en materia de contratación. El Tribunal acepta el allanamiento del órgano de contratación porque no aprecia que sea contrario al ordenamiento jurídico. Con ello se alinea con la lógica del artículo 75 de la LJCA, aplicado de manera integradora, y con la doctrina de otros órganos revisores. El mensaje es claro: la Administración puede y debe corregir sus propios errores cuando advierte que una exclusión o adjudicación no estaba correctamente fundada. Esa autocorrección fortalece la confianza en el sistema y evita litigios innecesarios.
Desde la óptica de la continuidad del servicio y de la ejecución contractual, la resolución evita que una adjudicación posiblemente incorrecta se consolide sin revisión. Al ordenar la retroacción al momento previo a la valoración, el Tribunal obliga a reexaminar la admisión de la oferta y a reconstruir la decisión desde un punto limpio de error. Esto protege la integridad del procedimiento y reduce el riesgo de que se formalice un contrato sobre bases defectuosas. Además, al tratarse de un acuerdo marco de suministro sanitario, la exactitud en la selección del proveedor tiene una incidencia directa en la prestación futura a centros públicos de salud.
En cuanto a precedentes, la resolución no introduce una regla completamente nueva, pero sí reafirma y consolida varios criterios ya presentes en la doctrina del Tribunal. En particular, confirma:
En suma, la resolución destaca por su valor didáctico y práctico. No solo corrige una exclusión concreta, sino que recuerda a los poderes adjudicadores que la precisión técnica y la coherencia procedimental son esenciales en contratación pública. También ofrece a los licitadores una señal clara: las dudas técnicas pueden y deben plantearse durante la licitación, las respuestas del órgano de contratación pueden llegar a ser decisivas, y la documentación técnica debe prepararse de forma que permita acreditar el cumplimiento material sin depender de interpretaciones excesivamente restrictivas. Todo ello convierte esta resolución en un pronunciamiento relevante para futuros recursos sobre exclusiones técnicas, especialmente en suministros sanitarios donde la exactitud del pliego, la documentación del fabricante y las aclaraciones del órgano de contratación desempeñan un papel decisivo.
El Tribunal Catala de Contractes del Sector Public parte de una idea central: su cometido no es fiscalizar, calificar documentacion, valorar ofertas ni adjudicar el contrato, sino revisar la legalidad de los actos impugnados. Por ello, su control se limita a comprobar si la actuacion del INSTITUT CATALA DE LA SALUT respeta la normativa aplicable, los pliegos, las reglas procedimentales, la motivacion de los actos, la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto o desviacion de poder. En este marco cita, entre otras, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea de 23 de noviembre de 1978, asunto 56/77, Agence europeenne d'intérims/Comision, y las sentencias del Tribunal General de la Union Europea de 24 de febrero de 2000, asunto T-145/98, ADT Projekt/Comision, y de 6 de julio de 2005, asunto T-148/04, TQ3 Travel Solutions Belgium/Comision.
Al mismo tiempo, el Tribunal recuerda que la apreciacion de las caracteristicas tecnicas de las ofertas pertenece a la discrecionalidad tecnica de la Administracion, lo que impide sustituir el juicio tecnico del organo de contratacion por el del organo revisor. Esa discrecionalidad, sin embargo, no es absoluta: sigue sometida al control de arbitrariedad, discriminacion, falta de motivacion y error patente. En este punto invoca el articulo 47.1.b) de la LPAC como limite cuando la sustitucion de la competencia ajena llevaria a una incompetencia material.
La resolucion aplica con especial intensidad la regla de que los pliegos no impugnados vinculan a las partes y se integran en la lex inter partes. Sobre esa base, el Tribunal enlaza las previsiones del articulo 139.1 de la LCSP con los principios de igualdad de trato, no discriminacion y transparencia proclamados por los articulos 1 y 132 de la LCSP**. De ese modo, tanto las empresas licitadoras como el organo de contratacion quedan obligados por lo previsto en los pliegos y por las precisiones que hayan pasado a ser vinculantes en el expediente.
En este caso, el apartado 3 del QC atribuia caracter vinculante a las respuestas publicadas en el perfil del contratante respecto de consultas o aclaraciones. El Tribunal da valor a la respuesta emitida por el ICS durante la fase de presentacion de ofertas, en la que admitio recipientes con capacidad de hasta 2.500 mililitros. Esa aclaracion condiciona la interpretacion de la prescripcion tecnica relativa al articulo 30003170 del lote 15 y permite valorar la oferta de PALEX MEDICAL, SA a la luz de ese parametro ya precisado.
El Tribunal acepta el efecto del allanamiento del ICS. Una vez que el organo de contratacion, tras revisar el expediente y la oferta, reconoce que la capacidad del producto se adecuaba a las condiciones de licitacion y que de la documentacion aportada no cabe inferir el incumplimiento relativo al DEHP, el Tribunal estima el recurso siempre que ese allanamiento no resulte manifiestamente contrario a Derecho.
Para sostener ese criterio se apoya en una aplicacion integradora del articulo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdiccion contencioso-administrativa, y en la doctrina que ya habia recogido en resoluciones propias como las 363/2026, 317/2026, 290/2026, 207/2026, 431/2025, 54/2025 y 83/2025. Tambien cita resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales para reforzar la idea de que el allanamiento admisible conduce a la estimacion del recurso sin necesidad de mantener actos ya reconocidos como improcedentes.
La controversia gira sobre dos presuntos incumplimientos tecnicos: la capacidad del recipiente y la ausencia de DEHP. El Tribunal reconstruye primero las prescripciones del PPT, en particular las del Anexo B: el recipiente de drenaje toracico en seco, por gravedad o aspiracion controlada, debia contar con una camara recolectora graduada de 2.500 mililitros, valvula de control de presion negativa, regulador de aspiracion entre -10 y -40 cm/H2O, soporte de pie, ganchos o colgador, nansa ergonomica y, ademas, ser esteril, libre de PVC y de DEHP y de un solo uso. Tambien recuerda que los pliegos exigian incorporar en el sobre 2 las fichas tecnicas o Product Data y, en su defecto, un certificado del fabricante, con previsión expresa de exclusion si esa documentacion no se presentaba.
Aplicando esas reglas al caso, el Tribunal constata que la ficha tecnica de PALEX indicaba una capacidad de 2.100 mililitros y afirmaba que los drenajes toracicos REDAX Drentech eran libres de latex y PVC. Esa capacidad quedaba dentro del margen admitido por la respuesta vinculante del ICS, y la referencia a la ausencia de PVC, unida a las explicaciones del propio organo de contratacion, permitia concluir razonablemente que no podia mantenerse la exclusion por falta de acreditacion del requisito de ausencia de DEHP. El Tribunal adopta asi una presuncion de ajuste de la oferta cuando la documentacion no demuestra una imposibilidad de cumplimiento y el expediente, además, no sostiene ya la exclusion.
Para esta conclusion cita sus resoluciones 3/2026, 96/2026, 315/2025 y 43/2024, que sirven de apoyo a la idea de que no procede excluir cuando la documentacion tecnica permite inferir el cumplimiento de la prescripcion.
Como consecuencia de la estimacion del recurso, el Tribunal declara la anulacion de la resolucion que excluia a PALEX MEDICAL, SA y, por arrastre, la anulacion de la adjudicacion del articulo 30003170 del lote 15 a favor de TELEFLEX MEDICAL, SA. Ordena la retroaccion de actuaciones al momento anterior a la valoracion de las ofertas, destacando que esa retroaccion es posible porque en el expediente solo se habian previsto criterios de adjudicacion de valoracion automatica.
Esta consecuencia se conecta con lo dispuesto en el articulo 57.3 de la LCSP, que regula la suspension y sus efectos, y cierra la resolucion con la obligacion del organo de contratacion de dar cuenta al Tribunal de las actuaciones que adopte para su cumplimiento, en los terminos del articulo 57.4 de la LCSP.
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